Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2007-001438

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-4.306.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: W.G., I.R., MIRNA D, PRIETO, P.Z., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., JUAN NETO, JAIVIS TORRES, E.V., M.E.Á., H.A., J.C., ROSA CHECA, GEIMY BRITO, A.B. y SPART-KENT´S CASTILLO, procuradores de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146, 92.989, 92.732, y 116.634, respectivamente.

DEMANDADA: HOSPITAL R.B. perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., J.D.F., A.R., V.J.C., G.S., R.N., M.G., A.R., YUVANESA VAAMONDE, J.D., T.G., L.G., N.R., VIOLETA SOUQUET, HERSARING GONZÁLEZ, O.W., M.P.E., M.R., C.G., J.A., KARINA DELGADO, NAIDU ROMERO, M.R., DIRMA MACIAS y H.A., abogados adscritos al servicio de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796 y 99.325, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 30 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 02 de abril de 2007 el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El 18 de abril de 2007, la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación del Procurador Metropolitano.

El 19 de febrero de 2009 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, visto que el hospital fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el Decreto N° 6.201 del 01.07.2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.976

El 13 de abril de 2009 ordenó notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República y a la demandada.

El 25 de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 2 de noviembre de 2010, remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

El 8 de noviembre de 2010, fue distribuido correspondiéndole a la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe este fallo, el 10 de noviembre de 2010 se dio por recibido, el 15 de noviembre de 2010 se admitieron las pruebas, el 17 de noviembre de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de enero de 2011 a las 10:00am, acto al cual comparecieron las partes y solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 30 días hábiles, por cuanto la demandada estaba en proceso de efectuar el pago a la parte actora. El 24 de febrero de 2011, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el 28 de marzo de 2011 a las 2:00pm. El 28 de marzo de 2011, se homologó la suspensión de la causa solicitada por las partes, por un lapso de 30 días consecutivos. El 2 de mayo de 2011, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el 21 de junio de 2011 a las 10:00am, acto al cual comparecieron las partes quienes solicitaron suspender la audiencia hasta el 16 de septiembre de 2011, con el propósito de tratar de llegar a un acuerdo, lo cual fue homologado por este Tribunal. El 19 de septiembre de 2011, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el 14 de noviembre de 2011 a las 9:00am. El 11 de noviembre de 2011, el tribunal homologó la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos en virtud de la solicitud de ambas partes. El 13 de enero de 2012, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el 06 de marzo de 2012 a las 9:00am, y en está fecha se dictó auto homologando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, en virtud de la solicitud de ambas partes. El 9 de abril de 2012, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el 8 de junio de 2012 a las 10:00am., y en esta fecha se dictó auto homologando la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos, en virtud de la solicitud de ambas partes. El 23 de julio de 2012, vencido el lapso de suspensión se fijó la audiencia para el 19 de octubre de 2012 a las 9:00am. El 22 de noviembre de 2012, el tribunal homologó la suspensión de la causa por un lapso de 60 días continuos en virtud de la solicitud de ambas partes. El 30 de enero de 2013, vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia para el 28 de febrero de 2013 a las 11:00am. El 28 de febrero de 2013, el tribunal homologó la suspensión de la causa en los términos solicitados por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el 8 de abril de 2013 a las 2:00pm, acto al cual compareció solamente la parte actora y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el 16 de octubre de 1988, devengando un último salario mensual de Bs. 673.13, equivalentes a Bs. 22.43 diarios, de lunes a lunes, de 7:00pm a 7:00am, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital R.B. adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 30 de julio de 2004, fecha en la que renunció al cargo que venía desempeñando por motivos personales, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono le quedó a deber a raíz de sus despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó su situación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, que la relación de trabajo tuvo una duración de 15 años, 9 meses y 14 días, que por tal motivo procede a demandar, los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad (año 1990), la cantidad de Bs. 1.547.009,26. 2) Por concepto de bono de transferencia, la cantidad de Bs. 1.159.351,20. 3) Por concepto de antigüedad (año 1997), la cantidad de Bs. 7.272.099,00. 4) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 196.332,06. 5) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, la cantidad de Bs. 875.080,05. Así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 11.049.871,57.

La demandada no contestó.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora alega que la relación laboral se inició el 16 de octubre de 1988 en el Hospital R.B. adscrito a la Alcaldía anteriormente, ahora al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se desempeñó como auxiliar de enfermería y devengó un salario de Bs. 671,13 y renunció el 30 de julio de 2004 y que solicita se declare con lugar la demanda.

La demandada no compareció.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este caso la demandada no contestó, no obstante ello, por tratarse de un ente perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la consecuencia jurídica es que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, a la demandante le correspondió la carga de probar que prestó sus servicios personales.

-CAPÍTULO IV-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora:

Promovió a los folios 10 al 17 del expediente, copia certificada del expediente administrativo, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta documental se observa que la actora interpuso reclamación por ante la Inspectoría y que el funcionario del trabajo dejó constancia de haber enviado un oficio de fecha 05.04.2006 recibido por los mismos el 22.04.2006, no dando contestación, por lo que se agotó la vía administrativa. Así se establece.-

Promovió a los folios 140 al 154 del expediente, recibos de pagos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaría de Salud, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia el cargo de la actora de auxiliar de enfermería, así como los pagos por salario, prima de alimentación, prima de antigüedad, aporte patronal caja de ahorros, feriados obreros, bono nocturno, aporte fondo de jubilación, prima especial, domingos obreros, prima de hijos, aporte patrono política habitacional, bono alimentación normativa laboral y pago de refrigerio, igualmente las deducciones por aporte caja ahorro sector salud, seguro social, aporte caja de ahorros, fondo de jubilación, política habitacional, seguro de vida, seguro paro forzoso y giros caja de ahorros. Así se establece.-

Promovió al folio 155 del expediente, certificación del Distrito Metropolitano de Caracas del 17.05.2005, este Tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se observa que la ciudadana M.M. prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 16.10.1988 hasta el 30.07.2004, cuando presentó su renuncia. Así se establece.-

Prueba de la parte demandada:

Promovió al folio 171 del expediente, copia certificada de comunicación emanada de la Alcaldía Metropolitana, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio por ser un documento administrativo público, de esta documental se observa que el Jefe de Unidad de Registro y Control de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, informó a la abogada I.R., que el expediente de la ciudadana M.M. quien se desempeñó en el cargo de enfermera auxiliar en el Hospital R.B.G., sería remitido para el Distrito Capital en virtud que según disposiciones finales de la Gaceta Oficial N° 39.276 del 01.10.2009, es el ente a quien le corresponde el pago de sus jubilaciones y pensiones. Así se establece.-

Promovió a los folios 172 al 176 del expediente, copia fotostática de Gaceta Oficial N° 39.276, del 1 de octubre de 2009, contentiva de la ordenanza de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que el pago de las jubilaciones y pensiones, así como los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas del trabajo o de los laudos arbitrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan al personal jubilado y pensionado y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán pagadas por el gobierno del Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, su administración corresponderá al Distrito Capital. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

En el presente juicio la demandada Hospital R.B. perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio, razón por la cual al capítulo correspondiente a los límites de la controversia se estableció la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, en torno a la prestación personal del servicio.

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las pruebas consta la reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo el 05 de abril de 2006 y el último acto conciliatorio el 30 de mayo de 2016, que la demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2007 y notificada la demandada, así como la Procuraduría General de la República, asimismo constan recibos de pago donde se evidencia el cargo de la actora de auxiliar de enfermería, así como los pagos por salario, prima de alimentación, prima de antigüedad, aporte patronal caja de ahorros, feriados obreros, bono nocturno, aporte fondo de jubilación, prima especial, domingos obreros, prima de hijos, aporte patrono política habitacional, bono alimentación normativa laboral y pago de refrigerio, igualmente las deducciones por aporte caja ahorro sector salud, seguro social, aporte caja de ahorros, fondo de jubilación, política habitacional, seguro de vida, seguro paro forzoso y giros caja de ahorros; así como certificación emanada del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 155 del expediente), de la que se observa que la ciudadana M.M. prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 16.10.1988 hasta el 30.07.2004, igualmente consta comunicación suscrita por el Jefe de Unidad de Registro y Control de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 171 del expediente), que demuestra el cargo de la actora de enfermera auxiliar en el Hospital R.B.G., así como la vigencia de la relación; elementos que apreciados en su conjunto son demostrativos de la prestación personal de servicios por parte de la accionante desde el 16 de octubre de 1988, como enfermera auxiliar del Hospital R.B.G., bajo la coordinación de ese despacho, con lo cual este tribunal arriba a la convicción que logró demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal condena a la demandada HOSPITAL R.B. perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar a la actora los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el 16 de octubre de 1988 al 30 de julio de 2004, es decir, 15 años, 9 meses y 14 días, hechos que quedaron demostrados mediante las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:

1) Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.340,00 equivalente a 270 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 4,8, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Compensación por transferencia: La cantidad de Bs. 1.159,35 equivalente a 240 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 4,8, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 7.272,09 equivalente a 467 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por bono vacacional y bonificación de fin de año, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo.

4) Bonificación de fin de año fraccionada: La cantidad de Bs. 196,26 equivalente a la fracción de 8,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 22,43, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 874,77 equivalente a la fracción de 39 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 22,43, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de julio de 2004) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (30 de julio de 2004) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (20 de abril de 2009 fecha de la última notificación practicada) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un ente público.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.M. contra el HOSPITAL R.B. perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo comprendido durante la vigencia efectiva de la relación de trabajo es decir, entre el 16 de octubre de 1988 al 30 de julio de 2004, esto es, de 15 años, 9 meses y 14 días, así como lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo: 1) Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 1.340,00 equivalente a 270 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 4,8, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Compensación por transferencia: La cantidad de Bs. 1.159,35 equivalente a 240 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 4,8, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 7.272,09 equivalente a 467 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por bono vacacional y bonificación de fin de año, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo. 4) Bonificación de fin de año fraccionada: La cantidad de Bs. 196,26 equivalente a la fracción de 8,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 22,43, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 874,77 equivalente a la fracción de 39 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 22,43, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No se condena en costas a la demandada.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, mediante oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañados de copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/KS/ar.-

AP21-L-2007-001438

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