Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003734

PARTE ACTORA: R.C.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.B.D. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.137.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., Sociedad Civil cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. ZAMBRANO AURE y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.650.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.504, en contra de la UNIVERSIDAD J.M.V., Sociedad Civil cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de marzo de 2008, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo que en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, fue planteada inhibición por el Juez del referido Tribunal y declarada la misma Con Lugar en fecha dos (02) de mayo de 2008. Ahora bien, una vez realizada la redistribución de la causa correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y en fecha once (11) de junio de 2008, la Juez del referido Tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición en fecha cuatro (04) de julio de 2008, ordenándose nueva distribución del asunto, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de enero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintidós (22) de enero de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en fecha veintitrés (23) de enero de 1989, para la UNIVERSIDAD J.M.V., desempeñando el cargo de PROFESOR, subordinado a la Dirección General de Investigación y Post Grado de la Facultad de Administración, Gerencia y Contaduría, hasta el día primero (1°) de diciembre de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia. Expresa el actor que la jornada laboral fue a tiempo parcial y consistía en una carga horaria conformada por un total de 280 horas efectivas promedio por año, a razón de 3 horas académicas promedio diarias de 45 minutos cada una, en un número promedio de 3 días semanales, es decir, 12 días promedio mensuales, durante un período efectivo de 8 meses al año. Manifiesta el actor que su último salario normal se constituyó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 556.198,00) pero que en razón de la jornada especial laborada se obtiene el salario diario de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.349,83), es decir, se divide el salario normal mensual entre los 12 días al mes desempeñados impartiendo clases en un número de 3 días a la semana. A decir del actor resulta correcto realizar la división entre 12 días que fueron los efectivamente laborados en cada mes y no entre un treintavo de la remuneración percibida en un mes, como lo estipula la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue expresado por el accionante que su patrono no le canceló los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, postulando un tiempo efectivo de prestación del servicio de dieciséis (16) años, diez (10) meses y ocho (08) días y discriminando los conceptos de: Prestación de Antigüedad acumulada (515 días) e intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia conforme lo dispone la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades (1989-2006); Vacaciones (1989-2006); Bono Vacacional; Beneficio de Alimentación; Indemnización por Daños y Perjuicios por la no inscripción (ni realización de cotizaciones) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; intereses moratorios; indexación y costas procesales, estimando finalmente su demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 142.499.800,02).

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de marzo de 2008, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión del actor, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha quince (15) de enero de 2009, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo atinente a las documentales insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), dieciocho (18) al veinte (20) (ambos folios inclusive), veintiuno (21) y veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), veinticinco (25) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), cincuenta y cuatro (54) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive) y ciento diez (110) al cuatrocientos cincuenta (450) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano actor para la UNIVERSIDAD J.M.V. desempeñando el cargo de Profesor, así como también el salario efectivamente devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), las mismas son tomadas en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al actor por concepto de Bonificación de Fin de Año para los años 2002 y 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las documentales insertas a los folios cuatrocientos cincuenta y uno (451) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, se observa que el referido Instituto en fecha once (11) de diciembre de 2008, suministró la información que le fuera requerida, la cual una vez analizada por el Sentenciador es desestimada por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO EXTERIOR remitiera información, debe observarse que la referida entidad financiera en fecha seis (06) de noviembre de 2008, dirigió oficio a este Tribunal a través del cual manifestó que le era indispensable que le fuese suministrado el número de cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques de los cuales se solicitó información. No obstante lo anterior, la parte promovente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente desistió de la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la entidad financiera BANCO PROVINCIAL suministrara información, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida institución bancaria no remitió la información requerida. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cinco (05) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el ciudadano actor en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes requerida al BANCO PROVINCIAL, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida institución financiera no remitió la información que le fuera solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de marzo de 2008, sin embargo, promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión del actor, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente concedió oportunidad el Juzgador a la referida parte a los fines del control del material probatorio, el cual una vez analizado detalladamente demuestra la prestación efectiva de servicios del actor para la UNIVERSIDAD J.M.V.. No obstante lo anterior, se observa lo siguiente: Postuló la parte accionante como fecha de ingreso el veintitrés (23) de enero de 1989 y como fecha de egreso el primero (1°) de diciembre de 2006, para una prestación efectiva de servicios que se extendió según sus afirmaciones por espacio de dieciséis (16) años, diez (10) meses y ocho (08) días, observando el Juzgador que de acuerdo a las fechas postuladas por el actor, el tiempo efectivo en la prestación de sus servicios fue de exactamente diecisiete (17) años, diez (10) meses y ocho (08) días, el cual debe ser tomado en consideración a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la relación prestacional. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente al salario se observa que la parte actora postuló su salario de manera mensual y luego de manera diaria, motivo por el cual, debe tomarse en consideración la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una alícuota que represente un treintavo de la remuneración percibida en el mes y no doce (12) días como plantea erróneamente la parte actora. De modo que realizada tal consideración, los conceptos derivados de la prestación de servicios deberán ser calculados con un salario diario equivalente a un treintavo de la remuneración percibida en un mes. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio no fue desconocida la relación de trabajo y abundan las pruebas tanto de la parte actora como de la demandada para establecer que efectivamente lo que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo, por lo que debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional (1989-2006); Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Utilidades (1989-2006); Utilidades Fraccionadas; y Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), debiendo señalar que con respecto a este último concepto el mismo debe ser proporcional conforme lo preceptúa el numeral 1 de la norma del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de acuerdo a los días efectivos que el ciudadano actor acudió a la UNIVERSIDAD J.M.V., desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Indemnización por no inscripción del trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ésta debe ser declarada a todas luces improcedente por cuanto si bien es cierto el actor no fue inscrito por parte de la demandada en el referido Instituto, es el propio ente el que debió realizar la fiscalización pertinente a la Universidad y haber ordenado la inscripción del trabajador y correspondientes cotizaciones que nunca fueron percibidas por parte del Instituto. Muchas veces se observan demandas en las cuales se pretenden daños morales y daños materiales con respecto a éste concepto y debe aclararse que si puede ser peticionado pero habría que demostrar un nexo de causalidad entre una contingencia que no pudo ser cubierta por el Seguro Social y que esa contingencia causó un daño patrimonial para entonces percibir las indemnizaciones respectivas por daño emergente o lucro cesante y el daño moral en el sentido de la escala de sufrimiento y dolor que pudo haber sufrido la persona ante la no inscripción en el sistema de seguridad social, cuestión que no resultó demostrada en el caso sub iudice bajo ninguna circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

Vistas a sí las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago y nómina de pago del personal docente cursante a los autos (Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado por el actor al mes de mayo de 1997 y considerando como tiempo de antigüedad el transcurrido desde la fecha de su ingreso hasta el diecinueve (19) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal devengado por el accionante al treinta y uno (31) de diciembre de 1996 y considerando como tiempo de antigüedad el transcurrido desde la fecha de su ingreso hasta el diecinueve (19) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al trabajador, debe observarse que corresponden:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

N° DÍAS N° DÍAS

240 días 240 días

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al Segundo Corte de Cuentas (desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el primero (1°) de diciembre de 2006 = nueve (09) años, cinco (05) meses y once (11) días)

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

1997-1998 60 días

1998-1999 62 días

1999-2000 64 días

2000-2001 66 días

2001-2002 68 días

2002-2003 70 días

2003-2004 72 días

2004-2005 74 días

2005-2006 76 días

2006 25 días

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintitrés (23) de mayo de 1989 hasta el primero (1°) de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades se observa que corresponden 510 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario normal respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido en cuanto al concepto ordenado ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el trabajador de autos por concepto de utilidades de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2002 y 2003, a saber, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 408,00) con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional corresponden 573 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 42,50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) el cálculo se realizará atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 de la norma del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, prorrateando lo que debe cancelarse por el número efectivo de horas laboradas y calculando el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de diciembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.C.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.293.504, en contra de la UNIVERSIDAD J.M.V., Sociedad Civil cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional (1989-2006); Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Utilidades (1989-2006); Utilidades Fraccionadas; y Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets). Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YÁNEZ CORREA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/CYC/GRV

Exp. AP21-L-2007-003734

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