Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000421

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.047, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpusieran los abogados L.S.A., ya identificada y L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.258, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.414, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos J.R.P.F. y C.C.S. deP., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui.

Adujo la parte demandante, en su escrito libelar que su representado para la fecha 12 de agosto de 2009, recibió una promesa de pago a través de cheque de la extinta institución bancaria Banco Mi Casa, fusionado actualmente por ordenes gubernamental del Ejecutivo Nacional al Banco de Venezuela Banca Universal. Que el mismo fue emitido conjuntamente por los ciudadanos P.F.J.R. y S. deP.C.C., en la ciudad de Puerto La Cruz, cuyos datos son los siguientes: Banco Mi Casa, N° de Cuenta 0425-0021-66-02000149441, pagadero a R.J.L.N., N° de cheque 16000296, con fecha de emisión 12 de agosto de 2009, y por un monto de cinco mil sesenta y siete bolívares. Que presentaron el mismo en original, marcado “B”. Que los mencionados libradores, se encuentran domiciliados en la calle Páez con Bolívar, Bodegón Milenium 3000,C.A., Registro autorizado N° M-N 2303, en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que dicho cheque ha venido devengando unos intereses moratorios, según lo estipulado en la tasa de intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela. Que por tanto, la cantidad adeudada era un total de veintiocho mil seiscientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 28.691,17), siendo que los intereses moratorios, sumaban la cantidad de veintitrés mil seiscientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 23.691,17).

Que en virtud de que la agencia donde se aperturó la cuenta corriente contra la cual fue librado el cheque, era la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y siendo imposible el traslado de su acreedor hacia esa ciudad, a los fines de hacer el respectivo protesto del título valor en cuestión, en consecuencia, y en aras de hacer uso del precepto constitucional que expresa que la justicia no debe sacrificarse por formalismos inútiles, era por lo que procedía a interponer la presente demanda, obviando tal requisito, a fin de que no quedara ilusoria la pretensión de su representado.

Que hasta la fecha no se había efectuado ningún tipo de pago correspondiente al citado cheque, el cual era de plazo vencido, líquido, exigible y cierto.

Que por cuanto fueron agotadas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual había resultado infructuoso, era la razón por la cual procedían ante esa autoridad a solicitar el pago del cheque consignado y se acogían a los trámites del Procedimiento de Intimación para intimar como en efecto intimaban a los ciudadanos P.F.J.R. y S. deP.C.C..

Solicitó sean condenados los referidos ciudadanos a pagar la suma de cinco mil sesenta y siete bolívares (Bs. 5.067,oo), a cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la definitiva cancelación de la misma, a cancelar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados de conformidad con el índice de inflación e indexación determinados por el Banco Central de Venezuela, que se ordene una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión hasta la ejecución definitiva del fallo definitivamente firme, a pagar las costas y costos procesales, a cancelar los honorarios profesionales que ocasione el litigio, en un 30% del monto de la deuda más los intereses.

Solicitó se decretara medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal a-quo, Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda, basando su decisión entre otros, en que: Observaba ese Tribunal lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio. Que visto lo dispuesto en el referido artículo, debía tomar en cuenta lo dispuesto asimismo por el artículo 492, en concordancia con los artículos 452 y 461, todos del Código de Comercio. Que visto lo dispuesto en los antecedentes artículos, era impretermitible para el portador del cheque, levantar el protesto en forma oportuna en el mismo día en que el cheque ha de pagarse, es decir, el día de su presentación al cobro, o dentro de los dos días hábiles siguientes, como lo exige el citado artículo 452, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos contra el librador del cheque, como lo establece el citado artículo 461. Que en ese orden de ideas traía a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso J.C.V.C.S.. Que en razón de todo lo anterior, podía concluir que el protesto era un documento solemne, que tenía como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no había sido pagado.

Que siendo que la parte demandante había optado por elegir el procedimiento por intimación, era por lo que la causa estaba sujeta a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, que siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, ese sentenciador previa revisión del referido cheque, evidenciaba que el mismo no fue debidamente presentado y protestado, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, encontraba presente dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no había protesto, la obligación no era exigible y no acompañaba ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada. Que en conclusión, las causales de inadmisibilidad eran las establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así decidió.

Que a los fines de ilustrar a la parte actora, en lo que respecta al cálculo de los intereses realizados en su escrito libelar, resaltaba lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 13° y 108 del Código de Comercio. Que desde el punto de vista mercantil, el interés legal, tenía su fuente directa en la Ley. A tal respecto, trajo a colación lo sentado por la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004. Que el accionante empleó como base para el cálculo de los intereses, los establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicando además de ello anatocismo, es decir, que capitalizó los intereses a la suma adeudada mes por mes, lo cual era totalmente ilegal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello constituía una causal de inadmisibilidad.

En fecha 22 de junio de 2010, la abogada L.S.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión.

En fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia, a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, dio entrada a la misma y fijó el lapso para presentar informes.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.258, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de informes, el cual hizo en los siguientes términos: Que en fecha 8 de junio de 2010, introdujo por ante el Tribunal a-quo, demanda de intimación de cobro de bolívares, de un cheque ya identificado, a los cuales se opusieron al cobro, los codeudores demandados. Que pro motivos ajenos a la voluntad de su mandante, específicamente debido al caso fortuito o de fuerza mayor, propugnado por la fusión de la entidades financieras, Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y Banco de Venezuela Banca Universal, por decreto presidencial del mes de marzo de 2010, se produjo como efecto la invalidación institucional de la emisión del cheque, debido al cambio de código de la cuenta correspondiente del mismo, lo que le originara la imposibilidad del protesto del cheque. Que aunado a ello, se sumaron las imposibilidades de presentarlo al cobro, por razones económicas y de distancias, en virtud que la agencia bancaria, correspondiente a la apertura de dicha cuenta, se encuentra en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, siendo que el domicilio de su mandante está ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz.

Que sin ánimo de querer justificar la omisión o negligencia de su mandante de realizar el respectivo protesto antes de la fusión de dicha entidad financiera, no era menos cierto que ello se debió a la burla de la buena fe por parte de los demandados hacia su mandante, debido a la larga, reiterada y constante relación comercial sostenida entre ellos, lo cual motivó a esa prolongada espera, para hacer efectivo el protesto a la fecha correspondiente antes de la citada fusión.

Que era el caso que en fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal a-quo, había emitido su pronunciamiento sobre la demanda interpuesta, siendo la inadmisibilidad de la misma.

Que si bien era cierto que por razones tanto económicas como de tiempo, su mandante no protestó en su debida oportunidad el cheque, ni de manera administrativa por ante la entidad financiera, ni por Notaría alguna, tal y como lo adujo en la parte motiva el Juez a-quo, sin embargo era consuetudinario en materia civil que en función de los preceptos establecidos y sagrados de nuestra Carta Magna en su artículo 2, en concordancia con el artículo 26 eiusdem.

Que en ese orden de ideas, observaba que el Legislador establecía que el fin primordial de los conflictos planteados de los juicios, no era el de garantizar que las decisiones se dictaran fundadas sólo en derecho con atención a lo alegado y probado en autos sino también con criterio de justicia y de racionalidad, lo que asegurara de forma alguna la tutela judicial efectiva.

Que en los actos procesales revestidos de ciertas formalidades, éstas podían ser extrínsecas o formalidades intrínsecas, que tal como ocurría con el protesto del cheque, cuando el beneficiario por razón alguna, no había protestado el mismo, no habiendo tampoco el demandante presentado el señalado título valor para su cobro en la oportunidad correspondiente, por las razones que había esgrimido anteriormente, sin embargo no invalidaban a su mandante para concurrir una acción civil, tal y como lo hizo con la presente acción de intimación de cobro de bolívares.

Que por todas las razones anteriores expuestas, solicitaba a esta Alzada, declarara con lugar el recurso de apelación, y con ello indicara la admisibilidad de la demanda, con la adversativa de que se le señalara a través de un despacho saneador, para corregir el cálculo y monto de los intereses moratorios.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales introdujo por ante el Tribunal a-quo, pretensión de cobro de bolívares vía intimación, aduciendo entre otros en su escrito libelar, que su representado para la fecha 12 de agosto de 2009, recibió una promesa de pago a través de cheque de la extinta institución bancaria Banco Mi Casa, fusionado actualmente por ordenes gubernamentales del Ejecutivo Nacional, al Banco de Venezuela Banco Universal. Que el mismo fue emitido conjuntamente por los ciudadanos P.F.J.R. y S. deP.C.C., en la ciudad de Puerto La Cruz, y cuyos datos son los siguientes: Banco Mi Casa, N° de Cuenta 0425-0021-66-02000149441, pagadero a R.J.L.N., N° de cheque 16000296, con fecha de emisión 12 de agosto de 2009, y por un monto de cinco mil sesenta y siete bolívares, el cual anexaran en original a los autos.

En tal sentido, visto lo dispuesto en los citados artículos 491 y 479 del Código de Comercio, evidencia este Tribunal, que los lapsos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, en materia de cheque por aplicación analógica de las letras de cambio, prescriben al año, cuando el cheque ha sido protestado y en seis meses, cuando el mismo ha sido presentado al cobro.

En el caso que nos ocupa, este sentenciador, después de una revisión del título cambiario demandado en su pago, verifica que éste no fue presentado para su cobro o protestado conforme a lo establecido en los artículos 492 y 452 eiusdem.

Señala la doctrina, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque, tal y como lo dispone el artículo 461 del Código de Comercio, aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad asimismo, con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, además preserva el ejercicio de las acciones contra el librador, y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador, establecidas como se dijo anteriormente en el artículo 479 ejusdem. La casación ha interpretado, que tal y como se establece en el artículo 452 del Código de Comercio, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Definiéndose el Protesto, como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.

Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula “resaca sin gastos”, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”.

Por tanto, tal como lo dispone el artículo 491 del Código de Comercio, que las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes son aplicables al cheque. Así las cosas, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo ya indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio: “Después del vencimiento de los términos fijados…Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;…El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante;…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2001 (J.C.V.C.S.), precisó:

“La casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador; impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes.”.

Asimismo, destaca este Tribunal, lo dispuesto en otra sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente sentado, así como lo establecido en los artículos arriba citados, este Tribunal evidenciando de la revisión del instrumento fundamental de la presente pretensión, que dicho cheque no fue protestado debidamente, ni existe en autos constancia alguna que el mismo haya sido presentado al cobro, es por lo que, debe forzosamente esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la abogada L.L.S.A., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.J.L.N., parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el citado fallo. Así se decide.-

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, al primer (1) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.L. Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:38 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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