Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000029

PARTE ACTORA: R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.756.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 21.207.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 03, tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.P. y T.I.G. , abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.956 y 74.647, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 12 de mayo de 2009 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de septiembre de 2009.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que ingresó con el cargo de Obrero de 1era a la empresa demandada, el día 10 de septiembre de 2007 hasta el día 10 de septiembre de 2008, laborando por el lapso de tiempo de un (01) año, fecha ésta en que el Administrador de la empresa ciudadano D.P. le manifestó que no podía seguir laborando en dicha empresa, porque la obra había concluido, sin recibir más explicación, que a partir de esa fecha estaba despedido, siendo dicho despido sin lugar a dudas injustificado.

Que tenía un sueldo mensual de Bs. 1.378,66, y diario de Bs. 45,96.

Adujo que la alícuota diaria por bono vacacional por Bs. 5,87 y una alícuota por utilidades de Bs. 11,23, salario básico por Bs. 45,96, para el cálculo del salario integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando un salario diario integral Bs. 63,06.

En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

• Prestación Social de Antigüedad: la cantidad de 60 días multiplicado por el salario integral diario de Bs. 63,06, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.783,60 conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

• Vacaciones Anuales: la cantidad de 61 días multiplicado por el salario diario, suma la cantidad de Bs. 2.068,20, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

• Bono Vacacional Anual: la cantidad de Bs. 648,00.

• Utilidades: la cantidad de 88 días multiplicado por el Salario Básico por Bs. 45,96, resulta la cantidad de Bs. 4.044,48.

• Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de 30 días multiplicado por el Salario Integral por Bs. 63,06, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.891,80.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: la cantidad de 45 días multiplicado por el Salario Básico de Bs. 45,96 diarios, los cuales suman la cantidad de Bs. 2.068,20.

• Contribución de Útiles Escolares año 2008: la cantidad de 24 días por Bs. 45,96 diarios, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.103,04, de acuerdo con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que de forma general demanda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 14.959,32, de lo cual se recibió la cantidad de Bs. 7.986,83, resultando una diferencia de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.972,49).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opuso la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no identifica de manera clara los conceptos ni los montos demandados, así como no identifica de la normativa en la cual fundamenta la base de cálculo de su pretensión.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora le correspondiera como alícuota diaria por bono vacacional la cantidad de Bs. 5,87, así como que le correspondiera la alícuota diaria de Bs. 11,23 por concepto de utilidades, en virtud de que estos montos no se corresponden con las verdaderas alícuotas correspondientes al trabajador.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda la cantidad de Bs. 3.783,60, por concepto de antigüedad en virtud del error de cálculo del pretendido salario integral y los días correspondientes, pues se le canceló al momento de la culminación de la relación laboral todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de dicha relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda la cantidad de Bs. 2.068,20, por concepto de vacaciones anuales, en virtud de la inexactitud e improcedencia de la supuesta cantidad de días reclamados, pues los mismos fueron cancelados.

Niega, rechaza y contradice el pago del bono vacacional por Bs. 648,00, por cuanto le fue cancelado al momento de la culminación de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 4.044,48, por concepto de utilidades, pues a la actora se le canceló, al momento de su culminación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le hubiera despedido injustificadamente, ya que la relación laboral finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado, en tal virtud no le corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe, en determinar si son procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Prestación Social de Antigüedad, Vacaciones Anuales: Bono Vacacional Anual, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, Contribución de Útiles Escolares año 2008.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada A, folio 39 al 42, ambos inclusive, solicitud de reclamo formulada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcada B, folio 43 al 45, ambos inclusive, recibo de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.330,87, y por Bs. 620,40 por finiquito de prestaciones sociales, este sentenciador no le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido por las partes. Así se establece.

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cursante del folio 46 al 85, ambos inclusive, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada B, folio 32 y 33, recibo de liquidación de fecha 11-09-2008, por la cantidad de Bs. 7.330,87, este sentenciador no le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido por las partes. Así se establece.

Signado con la letra C, folio 34, recibo de pago de complemento de liqudación por la cantidad de Bs. 620,40, este sentenciador no le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido por las partes. Así se establece.

Marcado D, folio 35, liquidación de vacaciones de fecha 11-12-2007, por un monto de Bs. 700,43, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue desconocida ni impugnada durante la audiencia oral de juicio, de ella se evidencia que la empresa canceló dicha cantidad durante el lapso laboral de 3 meses y 21 días, y canceló la fracción de 20,32 días a razón de Bs. 34,47. Así se establece.

Marcado con la letra E, folio 36, recibo de utilidades, por un monto de Bs. 1.182,92, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue desconocida ni impugnada durante la audiencia oral de juicio, de ella se evidencia que la empresa canceló la fracción de 28,32 días a razón de Bs. 42.41 de salario diario. Así se establece.

Marcado con la letra F, cursante al folio 37, copia simple de Acta de Terminación de la Obra emanada del Ministerio del Poder, visto que no se encuentra suscrita por la parte accionante no le es oponible, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar, si resulta procedente o no la oposición de la inadmisibilidad de la demanda, y si son procedentes o no los conceptos laborales demandados de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a Prestación Social de Antigüedad, Vacaciones Anuales: Bono Vacacional Anual, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, Contribución de Útiles Escolares año 2008.

Previo a la decisión del fondo de la controversia, es menester hacer ciertas consideraciones con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador observa que tal oposición debió ser opuesta por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual constituye la inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir.

Seguidamente, tenemos que le corrresponde al demandado la carga de la prueba a los efectos de demostrar el pago de los conceptos demandados tal como lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, por lo que debemos apuntar lo siguiente:

Quedó reconocido que el ciudadano accionante se desempeñaba como Obrero de 1era en la empresa Constructora Pewel, C.A; los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su Cláusula 3, que la presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional, visto que el empleador es una sociedad mercantil que ejecuta obras de construcción, tal como lo dispone la Cláusula 1, se declara procedente su aplicación en el presente caso. Así se establece.

A los fines de verificar si el pago realizado por la demandada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, se encuentra ajustado a derecho, es preciso determinar el salario diario e integral diario, así tenemos que el salario mensual era por la cantidad de Bs. 1.378,66, el salario diario por la cantidad de Bs. 45,96; la alícuota de Bono Vacacional a razón de 61 días conforme a la Cláusula 42, corresponde a Bs. 7,79; la alícuota de Utilidad a razón de 88 días conforme a la Cláusula 43, le corresponde la cantidad de Bs. 11,23; y finalmente, tenemos como salario integral diario la cantidad de Bs. 64,98.

En cuanto a la Prestación Social de Antigüedad, le corresponde al accionante la cantidad de 60 días de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 45. La demandada pagó la cantidad de 55 días a razón de Bs. 43,63, por lo que resulta procedente la diferencia demandada, en tal sentido, se procederá a determinar los parámetros de cálculo de cada uno de los conceptos y finalmente se descontará del monto resultante el monto entregado por la empresa a razón de Bs. 7.330,87.

En este sentido, para el tiempo de servicio de doce (12) meses se ordena el pago de la Prestación Social de antigüedad de conformidad con la Cláusula 45 de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes, es decir, Bs. 64,98 por 5 días de cada mes, resulta un total a pagar de 324,88 mensuales que multiplicados por 12 meses, se obtiene un total de Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.898,56). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones Anuales, es importante acotar que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 700.44 (folio 35) por un lapso de vacaciones del 10-09-2007 al 31-12-2007, sin embargo, las vacaciones deben ser canceladas y otorgado su disfrute una vez que le ha nacido el derecho para su disfrute, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo debe cancelarse la cantidad de diecisiete (17) días hábiles, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario diario básico, vale decir, de Bs. 45,96, lo cual tiene un total de Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 781,32), cuyo monto recibido por Bs. 700,44 se descontará de la cantidad resultante a pagar. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al Bono Vacacional Anual de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde la cantidad de sesenta y un (61) días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario diario básico, vale decir, de Bs. 45,96, lo cual tiene un total de Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.803,56). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades del periodo 10-09-2007 al 31-12-2007, tenemos que la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.182,92 por un salario de Bs. 42.41, a razón de 28,32; vemos que el salario que debió utilizarse para este pago era por la cantidad de Bs. 45,96 a razón de 14,66 días fraccionados (2 meses efectivamente laborados), cuyo total resultaría la cantidad de Bs. 647,07, así tenemos que el pago realizado por la demandada supera lo que debió cancelar efectivamente, por lo que nada adeuda al accionante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas referidas al periodo 01-01-2008 al 10-09-2008, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo le correspondía percibir la cantidad de ochenta y ocho (88) días, que fraccionados resultan 58,67 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario diario básico, vale decir, de Bs. 45,96, por lo tanto tiene un total de Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.696,47). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones por Despido Injustificado, se observa que la demandada afirmó en su contestación que la empresa nunca despidió injustificadamente al trabajador reclamante, sino que existió la culminación de la obra para la cual había sido contratado, ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

El artículo 70 ejusdem, dispone que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

El artículo 73 LOT, dispone que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (negrillas agregadas)

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

(…)

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

Ahora bien, en el presente caso, no existe el contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el actor y demandada, por lo que su inexistencia implica que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito. Así se decide.

En este sentido, en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo, que deberá pagarse treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, en este caso, le corresponde al actor treinta (30) días por Bs. 64,98, lo cual resulta en la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.949,40). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, que deberá pagarse cuarenta y cinco (45) días de salario cuando fuere igual o superior a un (1) año, en este caso, le corresponde al actor cuarenta y cinco (45) días por Bs. 64,98, lo cual resulta en la cantidad de Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.924,10). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Contribución de Útiles Escolares año 2008, se ordena el pago de veinticuatro (24) días de salario por la cantidad de Bs. 45,96, lo cual resulta un total de Mil Ciento Tres Mil con Cuatro Céntimos (Bs. 1.103,04). ASI SE DECIDE.

En definitiva, todos los conceptos y montos anteriormente especificados resulta en la cantidad total de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.156,45), debiendo descontarse de dicha cantidad la OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BÓLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.651,71), lo que en definitiva resulta un total a pagar de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.504,74).

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.E.D.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo, debiendo descontarse la cantidad señalada en la referida motivación. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

LOG/IPR/jfv

AP21-L-2009-000029

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