Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000973

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.590 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.R. y N.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.162 y 64.262, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 121 al 126 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, B.J. TORRES, MANUEL PERDOMO, OLGA FLORDANNY PÉREZ y DURILYS CASTILLO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.750, 1.739, 13.047, 102.468, 108.015 y 20.884, respectivamente, conforme consta de copia certificada de Documento Poder Autenticado, que corre inserta a los folios 41 al 47 de la pieza principal del expediente.

______________________________________________________________________________________

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-000973, en fecha 23 de Marzo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano R.J.E. contra ALIMENTOS POLAR C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 1.037.677,08 (por los conceptos que detalla en su libelo debidamente subsanado), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió la demanda y ordenó su subsanación conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual fue cumplido como consta a los folios 12 al 23 de la pieza principal del expediente.

El Tribunal admitió la demanda el 07 de Agosto de 2009 (folio 25), y ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem; y una vez verificado su cumplimiento y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 23/10/2009 (folios 39 y 40), cuando ambas partes presentaron pruebas, prolongándose en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 24 de Febrero de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 67 al 92.

El 08 de Marzo de 2010 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, como ya se indicara, el 23/03/2010; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por autos del 06/04/2010 (folios 80 al 84); correspondiendo el 08 de junio de 2010, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sus Apoderadas Judiciales y las Apoderadas Judiciales de la accionada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento del acto; lo que acordó el Tribunal. El 11 de Agosto de 2010 se celebró la audiencia, con la comparecencia de los antes señalados, ambas partes efectuaron sus respectivas exposiciones, iniciándose la evacuación de pruebas (folios 158 y 159), acto que se prolongó para el 26/11/2010, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se culminó la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 03 de Diciembre de 2010, cuando se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS

Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA

Libelo de Demanda subsanada (folios 12 al 23):

• Que ingresó a trabajar en la empresa ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. (ROTOVEN), que fue absorbida por fusión por ALIMENTOS POLAR C.A., División de Impresos y Empaques, Planta Maracay, el 02 de enero de 1990.

• Que laboró en el Departamento de Producción “Corte y Embalaje” y luego como operador de máquina cortadora de material de empaques, laborando en 3 turnos rotativos semanales de lunes a viernes, primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

• Que al inicio y al final de cada jornada le hacía limpieza al área y equipos con aire comprimido, y montaba y desmontaba pesos manuales por encima de sus hombros, aproximadamente entre 75 kilos por encima de sus hombros y por debajo de sus rodillas y hasta el nivel del piso; que desmontaba aproximadamente 180 kilos, con ayuda de otro compañero de trabajo.

• Que al comienzo de cada turno, luego de la limpieza del equipo, se procedía a prepararlo de acuerdo a las especificaciones de las órdenes de producción y luego se realizaba el montaje de la bobina madre que pesa hasta 500 kilos aproximadamente; que el desmontaje se realizaba unas 5 veces cada turno con carruchas y con un polipasto mecánico; que posteriormente se hacía desmontaje de la barra desbobinadora la cual se realiza manualmente unas 10 veces cada turno, con peso aproximado de 40 kilos , y el desmontaje de las bobinas hijas manualmente las cuales pesan entre 38 y 40 kilos; que en el área se encontraban cinco cortadoras.

• Que desempeñó la actividad descrita durante más de quince (15) años.

• Que el 07 de abril de 2006 recibió comunicación de Recursos Humanos en la que se le decía que prescindían de sus servicios.

• Que le ordenaron realizar exámenes post empleo, los cuales se hizo por su cuenta en el Hospital Central de Maracay, donde le practicaron resonancia magnética de columna, por dolor que venía presentando desde hacía varios meses, así como otros estudios.

• Que la resonancia magnética que le fue practicada el 01/05/2006 arrojó: osteoartrosis de columna lumbar, con rectificación antialgica de lordosis fisiológica; protrusión discal con contacto tecal y de origen radicular izquierdo asociado a estenosis foraminal bilateral L4-L5; protrusión discal parasacital izquierda con compromiso tecal radicular franco L5-S1 y se sugirió evaluación radiológica dinámica complementaria.

• Que posteriormente se dirigió al INPSASEL, fue evaluado por los especialistas, acudió a consulta cada 6 meses y el 19 de Noviembre de 2008 se produjo la CERTIFICACIÓN MÉDICA en la que le fue diagnosticado: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, HERNIA DISCAL L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; como enfermedad única e inicial sin secuelas diagnosticadas.

• Que la enfermedad le impide realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren; todo lo cual le produce una angustia que le lleva al extremo de desesperación, afectándose su estado psíquico, emocional, social y su capacidad económica.

• Que conforme al arreglo que se le hizo al momento de su despido, se extrae el salario a tomarse en consideración para el cálculo de las indemnizaciones demandadas, siendo el integral diario de Bs. 53,80.

• Que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos, 87, 89, 90, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 46, 47, 53,56,59,60,61,62,117,118,119,120,124,125,126,128,129,130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;1,2,3,5,10,15,16,26,39,49,54,55,57,59,60,65,33,108,125,145,146,174,219,223,224,226,236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 793, 807, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Resolución N° 164 de la Organización Internacional del Trabajo, 1.185, 1.273, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil; Normas Técnicas Venezolanas COVENIN Nros. 474, 2.226, 2.237, 2.248, 2.260, 2.266 y 2.270 y a la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; demanda:

  1. Indemnización artículo 80 numeral 2 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

  2. Sanción Pecuniaria artículo 130 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

  3. Agravante artículos 131, numeral 4 y 71 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

  4. Lucro Cesante artículo 1.273 Código Civil

  5. Daño Moral artículos 1.185, 1.193 y 1.196 Código Civil

  6. Corrección monetaria, costas y costos del proceso, honorarios profesionales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 67 al 72):

    • HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS: relación de trabajo, fusión de Rotograbados Venezolanos C.A. (ROTOVEN) con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., tiempo de servicio del 02/01/1990 al 07/04/2006, último salario integral diario de Bs. 53,80; que tuvo una jornada de trabajo rotativa; que su último cargo fue de operador de corte.

    • HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

  7. Que al inicio de cada jornada y al final del turno debiera efectuar limpieza al equipo y área; que desmontara y montara pesos manuales por encima de hombros y debajo de rodillas; así como las especificaciones hechas sobre montaje y desmontaje de bobina madre y bobinas hijas; negando pormenorizadamente que levantara los kilos indicados en el Libelo de demanda y que el Tribunal da por reproducidos;

  8. Que desempeñara la actividad durante poco más de 15 años;

  9. Que se haya realizado resonancia magnética por haber venido presentando dolor desde hace varios meses; y la conclusión de la resonancia plasmada en el Libelo de Demanda;

  10. Que padezca enfermedad que le produjo incapacidad parcial y permanente; que haya realizado el trabajo en condiciones riesgosas; que no haya sido advertido de los riesgos; que haya trabajado sin implementos de seguridad; que la empresa haya quebrantado disposiciones vigentes sobre protección laboral y haya incurrido en los daños del derecho común: lucro cesante y daño moral;

  11. La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    • FUNDAMENTO DEL RECHAZO:

  12. Que el actor en los últimos 10 años trabajó muy poco, por ser dirigente sindical y pedir constantemente permisos para diversas actividades tanto sindicales como personales; que la discapacidad o hernia discal que dice padecer fue certificada después de haber egresado de la empresa y que durante el tiempo que duró la relación laboral no presentó síntomas ni le fue diagnosticado lesiones en la columna vertebral.

  13. Que se rechaza e impugna la certificación del discapacidad del INPSASEL por cuanto ocurrió 2 años después del egreso del trabajador y se ha podido producir por circunstancias ajenas al trabajo efectuado; además que desde el año 1996 pasó a formar parte de la Junta Directiva del Sindicato por lo que casi no realizaba trabajo alguno; así como también indica que una sola hernia discal no es causa de discapacidad para el trabajo por sí misma, pues son susceptibles de ser curadas mediante intervención quirúrgica, y él nunca reportó la dolencia a pesar de estar disfrutando de Seguro Social y de póliza de seguro con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.

  14. Que la empresa no incurrió en HECHO ILICITO, pues el trabajador recibió la notificación personal de riesgo, el reglamento de riesgos, varios cursos de adiestramiento para evitar riesgos; además que como integrante de la Junta Directiva del Sindicato hubiera reportado cualquier incumplimiento de la empresa; que existe Comité de Higiene y Seguridad; que lo inscribió en el I.V.S.S. y le suscribió Póliza privada de Seguro. Además, el actor no ha sido intervenido quirúrgicamente para eliminar la lesión. En razón de ello niega la procedencia de las indemnizaciones demandadas conforme a la LOPCYMAT y el LUCRO CESANTE.

  15. Que la indemnización por SECUELAS es improcedente porque no hay trastornos o lesión anatómica, funcional, emocional y psíquica, y para considerarse que hay secuelas estas deben persistir tras haberse cumplido el período de curación.

  16. Niega la procedencia del DAÑO MORAL demandado, ya que no está fundamentado el reclamo.

  17. Niega la aplicación de la indexación de las cantidades reclamadas.

    Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la controversia en el juicio:

    -La existencia de enfermedad ocupacional

    -El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    Y asimismo, tiene como hechos ciertos y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo y que culminó por despido, fusión de Rotograbados Venezolanos C.A. (ROTOVEN) con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., tiempo de servicio del 02/01/1990 al 07/04/2006, último salario integral diario de Bs. 53,80; que tuvo una jornada de trabajo rotativa; que su último cargo fue de operador de corte.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad (hecho ilícito); y a la accionada demostrar el cumplimiento de la empresa de las normas referidas y en consecuencia no haber incurrido en hecho ilícito.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo: si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, como lo indica la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.):

    (...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).

    Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICA DEL I.N.P.S.A.S.E.L.

    (folios 26 y 27 pieza principal)

    Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual la Dra. S.S., Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, dejó establecido:

    (…) utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 16 años, con una fecha de ingreso del 02-01-1990 y fecha de egreso 07-04-2006, las tareas predominantes le exigen la manipulación y/o empuje de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo – esqueléticos (…) Al ser evaluado en este Departamento (…) La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) CERTIFICO que se trata de HERNIA DISCAL L4-L5 (COD. CIE 10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie (sic) que vibren. Fin del Informe (…)

    DESTACADO DEL TRIBUNAL.

    Se tiene como hecho cierto que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, contraída la misma por la realización de funciones dentro de la empresa accionada, en condiciones disergonómicas. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULOS III y IV: DOCUMENTALES

    CARTA DE DESPIDO DE FECHA 07-04-2006, MARCADA CON LA LETRA “A” (FOLIO 03 ANEXO DE PRUEBAS “A”): Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido ni el tiempo de servicio, ni la causal de terminación de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

    COPIAS CERTIFICADAS INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD INPSASEL, marcado con la letra “B”(folios 04 al 18 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Con el objeto de probar la responsabilidad del empleador en la enfermedad ocupacional sufrida; por haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.”

    La Apoderada Judicial de la accionada impugna las documentales alegando que no hubo incumplimiento de la empresa.

    La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las actuaciones del I.N.P.S.A.S.E.L.

    Se indica en la documental analizada:

    “(…) Se constató examen pre-empleo que indica apto: sí, de fecha 03/10/89 (…) orden de examen médico post empleo de fecha 07/04/2006. Se constató la existencia de documentos de realización de exámenes anuales pre-vacacional y post-vacacional (…) Se entregó documento denominado Descripción de Puesto: Operador (corte) de fecha febrero 2006, el cual indica las finalidades del puesto así como las actividades inherentes al mismo; no obstante dicho documento no aparece firmado por el trabajador como constancia de haberlo recibido y entendido (…) Se constató la existencia de documento de nominado “Hoja Resumen de Adiestramiento”, constatando copias simples de certificados de asistencia, a saber: (…) Dolor de Espalda y Trabajo: Prevención y Tratamiento (…) No se mostró evidencia escrita de formación en el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en el artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) Se constató la existencia de un documento denominado “Constancia de Notificación de Normas en el Trabajo” firmado por el trabajador en fecha 19-03-2003. Dicho documento indica la condición insegura y el daño a su salud. No obstante, el “acto seguro preventivo” (variable) no establece el principio de la prevención. Dicho documento debe ser actualizado a las exigencias de la LOPCYMAT (…) Análisis de Seguridad del Trabajo entregado/recibido por el trabajador en fecha 24-8-99 y 15-2-2000, el cual muestra los “riesgos y/o detrimentos a la salud” de forma general, no por operación. (…) La empresa presentó documento denominado “Programa de Seguridad y S.L.” para el ejercicio octubre 2006 a septiembre 2007, el cual no es un programa sino un cronograma de diferentes tópicos, el cual no es representativo de lo que establece la Ley y la N.V.C. 2260, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en el artículo 56, numeral 7, y 61 de la LOPCYMAT (…) El centro de trabajo cuenta con tres (3) Delegados de Prevención. Se constataron minutas de reunión de Comité de Seguridad y S.L. recibidas por el INPSASEL desde el mes de Marzo 2006 hasta Enero de 2007, que evidencian el funcionamiento del Comité; no obstante se deberá constituir y registrar el Comité de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 71, 72 y 73 del Reglamento de la LOPCYMAT. (…) Conclusiones: 1) El trabajador R.E. tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 16 años y 3 meses, laborando en el área de corte. 2) Estuvo sometido a horas extras. 56 horas, desde el 08/04/2005 hasta el 07/04/2006, por ejemplo. 3) Exposición a ruido proveniente de máquinas cortadoras y sistema de extracción, cuyos niveles superan el límite permisible para 8 horas. 4) En el área no se utilizan sustancias o productos químicos. A, aproximadamente, 15 metros de donde se ubicaba el área de corte se encuentra el área de cerutti y contigua a ésta el área de flexografía, donde se imprime el material utilizando alcohol etílico, acetato y tintas. 5) Durante la limpieza del puesto de trabajo, una vez en el turno, utilizando aire comprimido, se suspende polvo del papel (“panelita mavesa”), según su tipo. 6) Los implementos de seguridad suministrados incluyen botas de seguridad, protección auditiva y guantes, (…)”. Destacado del Tribunal.

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento público administrativo que no ha sido objeto de Recurso de Nulidad ni consta que sobre el mismo haya recaído una medida de suspensión de sus efectos.

    No obstante ello, es de advertir, que de la lectura detallada del Informe, no se evidencia que se haya especificado que el trabajador efectuase en su diaria faena LEVANTAMIENTO DE CARGAS PESADAS, elemento éste que el Tribunal tomará en consideración para fijar el monto de las indemnizaciones demandadas que se hagan procedentes. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Se aplica para la solución de la controversia, al igual que todos los principios inherentes a la materia debatida, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULOS II y III: DOCUMENTALES

    MARCADO CON EL NÚMERO “1”, COPIA DE LA PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), FORMA 14-02 (folio 20 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el trabajador fue debidamente protegido por la empresa, para que gozara de todos los beneficios en materia de salud, asistencia de medicinas, exámenes y consultas médicas para detectar cualquier enfermedad durante la relación laboral.” No hubo observaciones de la parte actora. Se otorga valor probatorio a la documental, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como hecho cierto que la empresa cumplió con el deber patronal de inscripción del reclamante ante el I.V.S.S. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO CON LOS NÚMEROS “2-1”, “2-2” Y “2-3”, COPIA DE LA CONSTANCIA DE REESTRUCTURACIÓN DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y COPIA DE LA PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (folios 21 al 23 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que la accionada siempre ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y que por lo tanto tenía y tiene un Comité debidamente organizado que vela por la seguridad y salud de los trabajadores de la empresa.” La Apoderada Judicial de la parte actora impugna las documentales indicando que el trabajador ingresó a prestar servicio en 1990 y que se trata de copias simples. La parte accionada insiste en la prueba. En atención a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS CON LOS NUMEROS “3” y “4”, ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE FECHAS 09-08-1999 y 15-02-2000 (folios 24 al 26 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que se tomaron medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la empresa demandada, que se aleccionó al actor para cubrir los riesgos de posibles accidentes o detrimentos de salud.” La Apoderada Judicial de la parte actora impugna las documentales indicando que el trabajador ingresó a prestar servicio en 1990 y son de fecha posterior. La parte accionada insiste en la prueba. El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se especificó entre los riesgos posibles: “Sufrir lesiones (hernias, fracturas, heridas cortantes, lumbagos, traumatismo) a nivel de la región lumbar, abdominal, extremidades inferiores y superiores, producto del esfuerzo excesivo y/o manejo incorrecto de materiales y equipos”; y entre las medidas de prevención: “10. Siga las siguientes técnicas fundamentales en el manejo manual de materiales y equipos: 10.1 Mantener los pies ligeramente separados, uno al lado del objeto y el otro detrás y adoptar la posición en cuclillas. 10.2 Mantener la espalda recta y tan vertical como sea posible. 10.3 Agarrar con firmeza el objeto. 10.4 Levantar la carga (menor o igual a 50 kilos) enderezando las piernas hasta su posición vertical de pie. 10.5 Transporte la carga apoyándose a la región abdominal del cuerpo y con la espalda ligeramente inclinada hacia atrás.”. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO CON EL NÚMERO “5”, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE NORMAS EN EL TRABAJO, DE FECHA 19-03-2003 (folios 27 al 30 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que al trabajador se le instruyó sobre la condición insegura ante identificación de agente de riesgo y daños a la salud y los actos preventivos que debía realizar para protegerse.” La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental indicando que el trabajador ingresó a prestar servicio en 1990 y es de fecha posterior. La parte accionada insiste en la prueba. El Tribunal desecha del debate probatorio la documental, por cuanto entre las condiciones inseguras que se describen no se especifica ninguna que tenga relación con HERNIA DISCAL L4-L5. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO CON EL NÚMERO “6”, PROGRAMA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL PARA EL AÑO FISCAL 2004-2005 (folios 31 al 50 ANEXO DE PREUBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que la política de la empresa es prevenir todos los accidentes y/o enfermedades ocupacionales.” La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental indicando que no consta la firma del trabajador en señal de haberlo recibido. La parte accionada insiste en la prueba. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse que en todas y cada una de sus páginas se encuentra sello húmedo del I.N.P.S.A.S.E.L., elemento que otorga veracidad a la existencia del Programa de Seguridad Industrial dentro de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO CON EL NUMERO “7”, COPIA DE CONSTANCIA ESCRITA DE LA REINDUCCIÓN PARA EL MANEJO MANUAL DE CUCHILLOS U OBJETOS CORTANTES DE FECHA 06-10-2005 (folio 51 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Probar la preocupación constante de la empresa en instruir al actor sobre los posibles riesgos, accidentes y detrimentos a la salud, así como las normas de prevención.” La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la prueba indicando que no aporta nada a lo controvertido. La accionada insiste en su valor. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto se refiere a una reinducción para manejo de cuchillos u otros objetos cortantes, elementos que no guardan relación con el padecimiento orgánico certificado por el I.N.P.S.A.S.E.L. HERNIA DISCAL. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO CON EL NÚMERO “8”, PAGINAS DE ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE FECHA 15-11-2004 (folios 52 al 59 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Este documento demuestra que la empresa demandada instruyó al actor en forma constante sobre los riesgos físicos y mecánicos en el trabajo y sobre las medidas de seguridad para evitar accidentes y lesiones”. La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental por cuanto no aporta nada al proceso pues no previene hernia discal. La accionada insiste en la prueba. El Tribunal analiza la documental y evidencia que en los apartes 7, 8, 9, se establece como operaciones básicas trasladar bobina madre con carro mecánico hacia máquina de corte, montar bobina madre en desbobinador, ajustar centrado de bobina madre en desbobinador; entre otras, lo que tiene posibles riesgos físicos y mecánicos, tales como lesiones osteo-musculares por acarreo y manipulación incorrecta tanto de bobinas como de carros con bobinas; señalándose a la vez medidas de prevención básicas, tales como seguir las técnicas fundamentales para el manejo manual de materiales y equipos: mantener los pies ligeramente separados, adoptar posición de cuclillas, mantener la espalda recta y tan vertical como sea posible, agarrar con firmeza el objeto, levantar las cargas enderezando las piernas y al sobrepasar los 50 kilos utilizar la grúa destinada para tal fin. Documental que se encuentra suscrita por el demandante en señal de haber recibido el aleccionamiento respectivo, y en atención a ello se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO CON LOS NÚMEROS “9-1”, “9-2” Y “9-3”, COPIAS DE CONSTANCIAS DE ENTREGAS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD EN EL AÑO 2005 (folios 60 al 62 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Estos documentos demuestran el fiel cumplimiento de la demandada de las medidas de seguridad en el trabajo al dotar al actor de los implementos de seguridad para el trabajo”. La Apoderada Judicial de la parte actora indica que no aporta nada al proceso. La accionada insiste en la prueba. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental en razón que los implementos de trabajo entregados tales como: BOTAS y GUANTES, guardan relación con las labores ejecutadas por el reclamante que fueron precisadas en el Informe levantado por el I.N.P.S.A.S.E.L. antes analizado, que corre a los folios 4 al 18 del ANEXO DE PRUEBAS “A”. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS CON LOS NÚMEROS “10-1” AL “10-8”, COPIAS DE DIPLOMAS OTORGADOS AL ACTOR (folios 63 al 70 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demuestran que la empresa se preocupó porque el actor durante la relación de trabajo tuviera una adecuada preparación”. La parte actora impugna por tratarse de copias simples. Se desechan del debate probatorio los cursantes a los folios 63, 65 y 70, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse que efectivamente fueron traídos al proceso en copias simples y no se promovió otro medio probatorio sobre ellos. Se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 64, 66, 67, 68 y 69, por cuanto en la DECLARACIÓN DE PARTE el trabajador admitió haber recibido como instrucción. “(…) En el I.N.C.E. sobre Prevención de Accidentes. El de dolor de espalda fue en 1999 (…)”. Y asimismo, en base a las respuestas suministradas al Tribunal tanto por el I.N.C.E.S. como por CIMECA (folios 110 al 118 y 128 al 130 pieza principal). Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO CON EL NUMERO “11”, COPIA DE LA PARTICIPACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO (folio 71 ANEXO DE PRUEBAS “A”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el actor fue Secretario General del Sindicato y como tal gozaba de constantes permisos sindicales, por lo que trabajaba poco y por lo tanto tenía pocas posibilidades de estar expuesto a accidentes y enfermedades ocupacionales”. La Apoderada Judicial de la parte actora indica que no aporta nada al proceso. La accionada insiste en la prueba. Se desecha del debate probatorio porque no es hecho controvertido la condición de dirigente sindical del reclamante, y respecto a los permisos indicados fueron promovidas otras documentales que más adelante se analizan. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS CON LOS NÚMEROS “12-1” AL “12-4”, COPIAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS, CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 1996-1999; 1999-2002; 2002-2005 Y 2005-2008 (folios 74 al 222 ANEXO DE PRUEBAS “A” y folios 02 al 52 ANEXO DE PRUEBAS “B”): Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MARCADOS CON LOS NÚMEROS “13-1” AL “13-15”, SOLICITUDES DE PERMISOS DE LOS AÑOS 1991 AL 2005 (folios 53 al 275 ANEXO DE PRUEBAS “B”): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el actor faltaba mucho al trabajo debido a que se desempeñó durante mucho tiempo como dirigente sindical y por lo tanto solicitaba constantes permisos (…)”. La Apoderada Judicial de la parte actora impugna las documentales indicando que los permisos son de horas, medio día o un día, no por largo tiempo, y que el trabajador laboraba turnos rotativos. La accionada insiste en la prueba. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto efectivamente se constata que no hubo permisos por tiempos prolongados. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    MAPFRE LA SEGURIDAD, Situada en la Urbina, Calle 3-A, PARCELA 9, Petare, Estado Miranda. Con el objeto que informe:

    Si la empresa denominada antes Rotograbados Venezolanos S.A., (ROTOVEN), ahora Alimentos Polar Comercial C.A., tiene constituida una póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los trabajadores de la empresa antes denominada Rotograbados Venezolanos S.A., (ROTOVEN), ahora Alimentos Polar Comercial C.A.; si en dicha póliza estaba incluido el señor R.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.056.542, y hasta que fecha disfrutó él y su familia de este seguro

    .

    Consta respuesta a los folios 138 y 139 de la pieza principal. Se otorga valor probatorio al hecho que la empresa contrató la póliza a favor del reclamante, como una medida de protección en materia de salud. Y ASI SE DECIDE.

    CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA EMPRESARIAL C.A., Situada en la Av. 19 de Abril, Centro Vista Lago, Torre B, Planta Baja, Local 9, Maracay, Estado Aragua. Con el objeto que informe:

    Que la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., antes denominada Rotograbados Venezolanos S.A., (ROTOVEN), contrató los servicios de dicha empresa para suministrar cursos sobre medidas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo para los trabajadores que laboran en dicha empresa.

    En que fechas se impartieron los cursos.

    Si entre los trabajadores que asistieron a dichos cursos estaba el señor R.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.056.542.

    Si elaboraron proyectos y reglamentos sobre medidas de prevención y seguridad e higiene en el trabajo para dicha empresa.

    Si en fecha 03 de Febrero del año 2000 fue entregado al señor R.E. un diploma como constancia de haber asistido al curso denominado: “TRATAMIENTO DOLOR DE ESPALDA Y TRABAJO: PREVENCION Y TRATAMIENTO”, impartido dicho curso por el Dr. P.R., especialista en Medicina Ocupacional.

    Consta respuesta a los folios 128 al 130 de la pieza principal. Se otorga valor probatorio al hecho que la empresa contrató los servicios de la empresa para impartir curso de medidas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, entregando al demandante el 03/02/2000, certificado por haber asistido al Curso DOLOR DE ESPALDA Y TRABAJO, PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.

    CLINICA CALICANTO C.A., Situada en la Avenida Sucre Norte N° 43, Edificio Clínica Calicanto, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua. Con el objeto que informe:

    Si el Ciudadano R.E., fue intervenido quirúrgicamente por presentar HERNIOPLASTIA INGUINAL DERECHA, en fecha 18-04-1997.

    Si fue atendido en consulta por el Dr. H.M. PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.754.955, Medico Cirujano, M.S.A.S. 41057.

    Consta respuesta al folio 101 pieza principal, que indica que sí fue intervenido quirúrgicamente por el motivo y en la fecha antes indicados. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE): Con el objeto que informe:

    Si el Señor R.E. recibió en dicho Instituto los siguientes cursos:

    1. Si en el mes de Junio de 1.989 recibió el curso denominado “SEGURIDAD EN OPERACIONES INDUSTRIALES”, y le fue entregado diploma de constancia de asistencia al mencionado curso y Registrado bajo el N° 80515, Libro 6, Fecha: 27-06-1989, Hoja N° 84.

    2. Curso sobre “PREVENCION DE ACCIDENTES”, iniciado en fecha 16-04-1990, y se entregó diploma registrado bajo el N° 2705, Libro 1, Fecha: 30-05-1990, Hoja N° 94.

    3. Curso de “OPERADOR DE MAQUINA BELLON”, iniciado en fecha 10-04-1993, y se entregó diploma registrado bajo el N° 2 do, Libro 1, Fecha: 15-06-1993, Hoja N° 2.

    4. Curso denominado “LEGISLACION DEL TRABAJO”, en fecha 15-11-1998 y se entregó diploma registrado bajo el N° 3, Libro 2, Fecha: 14-07-1998, Hoja N° 2.

    5. Curso sobre “PRIMEROS AUXILIOS”, en fecha 26-06-2000 y se entregó diploma registrado bajo el N° 3, Libro 1, Fecha: 11-07-2000, Hoja N° 328.

    Consta respuesta a los folios 110 al 118 pieza principal, que indica que sí recibió el adiestramiento descrito. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V: TESTIMONIAL

    Ciudadano A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro: 7.230.058. Quien no compareció a la audiencia de juicio, se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Conforme a la facultad conferida por los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procedió a interrogar al demandante. Las preguntas y respuestas se resumen como sigue:

  18. - NOMBRE COMPLETO: R.J.E..

  19. - PROFESIÓN: Desempleado. Técnico Agropecuario.

  20. - ¿CUÁNDO COMENZÓ A TRABAJAR EN LA EMPRESA?: 2 de enero de 1990.

  21. - ¿BAJO QUÉ CARGO?: Ayudante de corte y a los 6 meses cortador. 16 años en el mismo Departamento.

  22. - ¿TENÍA SUPERVISOR?: Sí.

  23. - ¿LE DABAN INSTRUCCIONES?: Al inicio ninguna instrucción, y no había herramientas para levantar peso, todo se hacía manual, más de 100 kilos entre 2 personas con las bobinas.

  24. - ¿QUÉ HACIAN CON ESAS BOBINAS?: Se mandaban al Departamento de Embalaje y eso luego salía a REMAVENCA.

  25. - ¿CUÁLES E.S.F.?: Tenía máquinas asignadas, el Supervisor entregaba una orden de pedido y exigía el cumplimiento de metas.

  26. - ¿LAS HACÍA SOLO?: Con ayudante.

  27. - ¿TENÍA IMPLEMENTOS PARA TRABAJAR?: Uniforme, cuchillo, botas.

  28. - ¿ASISTIÓ A CURSOS INDUCTIVOS?: En el I.N.C.E. sobre Prevención de Accidentes. El de dolor de espalda fue en 1999. La empresa sí ha actuado en materia de seguridad, pero no cuando yo me inicié.

  29. - ¿CARGOS EN EL SINDICATO?: Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario General.

  30. - ¿INTERVINO EN CUANTO A LA SEGURIDAD INDUSTRIAL?: Sí, colaboré.

  31. - ¿EXISTEN AVISOS EN LA EMPRESA?: Sí, a raíz de tantos reposos de los trabajadores, se hicieron muchas reuniones, ya a lo último cuando casi terminó mi relación laboral, pero cuando yo me inicié era un desastre.

  32. - ¿COLABORÓ LLEVANDO ESA INDUCCIÓN A LOS OTROS TRABAJADORES?: Sí, voluntariamente, porque había Supervisor de Seguridad Industrial.

  33. - ¿CUÁNDO COMENZÓ A SENTIRSE MAL?: Tengo reposos por gripes, alergias, lumbalgias, más o menos desde 1995.

  34. - ¿CUÁNDO FUE SOMETIDO A OPERACIÓN?: ¿FUE A MÉDICO PRIVADO O POR LA EMPRESA?: Fui a médico privado, porque el examen post vacacional era físico pero sin las maquinarias.

  35. - ¿HABÍA SERVICIO MÉDICO DENTRO DE LA EMPRESA?: Cuando yo salí no.

  36. - ¿LES DABAN LAS MEDICINAS?: No, se compraban de mi bolsillo, metí reembolsos y no me los pagaron, el Seguro sí las daba.

    Su declaración será tomada en consideración a los efectos de los pronunciamientos contenidos en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al juicio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional:

  37. - Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior;

  38. - Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar;

    y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso, las cuales concluyó el Organismo fueron efectuadas en condiciones disergonómicas. Y ASI SE DECIDE. A mayor abundamiento sobre este punto, se cita Decisión de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134, del 5 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR. (caso: R.N.L.M. contra Pride Drilling, C.A”), a través de la cual se sostiene criterio que esta juzgadora comparte y acoge, al establecerse que de acuerdo a las máximas de experiencia, la hernia discal, en los casos de actividades que requieren esfuerzo físico, constituye una enfermedad ocupacional:

    Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    FECHA DE INGRESO: 02 de enero de 1990.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 53,80

    Indemnización artículo 80 numeral 2 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    Se hace improcedente la indemnización, por cuanto el Tribunal no cuenta con el elemento primordial para su establecimiento, el cual está constituido por EL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD ATRIBUIDO AL CASO, que debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.

    Sanción Pecuniaria artículo 130 numeral 5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que, no obstante constar del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió con su carga de demostrar en el juicio el adiestramiento del reclamante en materia de seguridad industrial, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección, entre otros elementos; de la Declaración de Parte del trabajador se extrae que tales prevenciones son de data muy posterior a su ingreso a la empresa ROTOGRABADOS VENEZOLANOS S.A. (ROTOVEN) en el año 1.990, absorbida por fusión por la demandada ALIMENTOS POLAR C.A.; y asimismo, se reitera, el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador laboró en condiciones disergonómicas; evidenciándose por ello que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a un (1) año, contado por días continuos; ya que si bien es cierto el reclamo se efectuó con fundamento al numeral 4 del artículo, este Tribunal no cuenta con el dato cierto del porcentaje de incapacidad respectivo certificado por el Organismo competente; y, por razones de equidad, conforme al cúmulo probatorio de autos, se considera justo calcular la indemnización así:

    365 días x Bs. 53,80 = Bs. 19.637,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    Agravante artículos 131, numeral 4: Indemnización cuya condenatoria se hace se hace improcedente, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos por el legislador, a saber: violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; pues, se reitera, la empresa demostró cumplir parcialmente dichas normativas. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización artículo 71 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En cuanto a la indemnización por SECUELAS proveniente de la enfermedad ocupacional, reitera el Tribunal que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

    En este sentido, el artículo 130 en comento dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos (…)

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedó establecido que el trabajador padece enfermedad ocupacional que lo incapacita parcialmente para el trabajo, pero en modo alguno se desprende del caudal probatorio que el trabajador reclamante presente un trastorno funcional cuyas secuelas se patenticen en limitaciones que afecten su diario vivir y el desarrollo dentro de su contexto social y laboral, habiendo quedado demostrado, entre otros aspectos, que practica deportes, que su medio de transporte es la bicicleta, y que si bien es cierto tiene un padecimiento orgánico éste no es definitivo, sino corregible a través de cirugía, respecto a la cual consta presupuesto de centro médico; por lo que considera el Tribunal que no quedaron demostrados los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización; a la luz de los criterios contenidos en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- de fecha 11 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, seguido por la ciudadana L.J.A.C. contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y 2.- de fecha 02 de Noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A. Criterios que el Tribunal acoge para la solución de la controversia en estudio. Y ASI SE DECIDE.

    Lucro Cesante artículo 1.273 Código Civil

    Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

    Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005, y reiterados en Decisiones de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y que este Tribunal acoge.

    En el caso bajo estudio, conforme a las documentales emanadas del I.N.P.S.A.S.E.L., se configuró el hecho ilícito de la accionada, por lo que se concluye que lo reclamado es procedente, en atención a que el trabajador dejó de percibir sus salarios y no se encuentra laborando dentro de la empresa porque fue despedido, lo cual no fue un hecho controvertido. En este sentido, se acuerda la cancelación de lo reclamado, en atención al promedio de vida útil y el salario devengado, que tampoco fue controvertido:

    Al momento del despido contaba con 46 años de edad, restándole un promedio de vida útil de 14 años, que es igual a 5.110 días x Bs. 53,80 (salario diario) = Bs. 274.918,00. Y ASI SE DECIDE.

    Daño Moral artículos 1.185, 1.193 y 1.196 Código Civil

    Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual QUE IMPLIQUE LEVANTAMIENTO DE CARGAS, entre otros factores.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia PARCIAL pero no total de algunas normas en materia de seguridad; por cuanto la empresa logró demostrar la notificación y análisis de riesgos.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Señaló ser Técnico Agropecuario, lo cual no consta en autos.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; asimismo le proporcionó Póliza privada de Seguros; la empresa cuenta con Comité de Higiene y Seguridad, Delegados de Prevención; alecciono al reclamante y su incumplimiento de normas es parcial no total; entre otros aspectos.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto será designado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo EXPERTO CONTABLE para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR A FAVOR DEL RECLAMANTE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 309.555,00) por los conceptos ut supra descritos. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTARA EL CIUDADANO R.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.590 y de este domicilio contra ALIMENTOS POLAR C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 309.555,00) por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será designado EXPERTO CONTABLE para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y una vez transcurran los lapsos respectivos para la interposición de Recursos a que hubiera lugar, remítase el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ___________________________

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha, siendo la 1:01 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA

    NHR/JA/Abog. Asist. P.M..

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