Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 155º

EXPEDIENTE: 13-16591

PARTE ACTORA: R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.552.104.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.V.M., Inpreabogado Nº 153.355.

PARTE DEMANDADA: E.R.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.422.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2013, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo del DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.552.104, debidamente asistido por la abogada P.J.V.M., Inpreabogado Nº 153.355, contra la ciudadana E.R.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.422. Siendo admitida la mencionada demanda en fecha 08 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana E.R.L.L., a los fines de dar contestación, e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 01 al 34).

En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes, para llevar a cabo la citación de la demandada E.R.L.L.. (Folios 35).

En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente sellada y firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Reverso al folio 36).

En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana E.R.L.L., debidamente firmados por la misma. (Folios 37).

En fecha 04 de marzo de 2013, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que el ciudadano R.G.C., parte actora en el presente juicio, se hizo presente en el mencionado acto; igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana E.R.L.L. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, ni el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Se fijó el segundo acto conciliatorio pasado los cuarenta y cinco días (45) días calendarios a las 9:30 a.m. (Folios 38).

En fecha 22 de abril de 2013, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que el ciudadano R.G.C., parte actora en el presente juicio, se hizo presente en el mencionado acto; igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana E.R.L.L. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, ni el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo se fijó el Quinto (5°) día de Despacho siguiente, a las 9:30 a.m. para que tuviera lugar el Acto de Contestación. (Folios 39).

En fecha 29 de abril de 2013, siendo las 9:30 a.m., compareció al acto de contestación el ciudadano R.G.C., debidamente asistido por la abogada P.J.V.M., Inpreabogado Nº 153.355, parte actora en el presente juicio; e insistió en ratificar la presente demanda, así mismo consignó escrito de alegatos en Un (01) folio útil, el cual se ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaria. Igualmente se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. E.P.T., de conformidad con el oficio signado como TPE-01-1156, de fecha 17 de octubre de 2001, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por cuanto se produjo su reincorporación al cargo de Juez Provisorio. (Folios 40 y 41).

En fecha 14 de mayo de 2013, diligenció la abogada P.J.V.M., a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil y tres (03) anexos. (Folios 42).

En fecha 14 de mayo de 2013, diligenció el ciudadano R.G.C., asistido por la abogada P.J.V.M., a los fines de otorga poder Apud Acta a la abogada supra mencionada. (Folio 43).

En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó mediante auto agregar el Escrito de Pruebas constante de Un (01) folio útil y tres anexos, presentado por el ciudadano R.G.C., asistido por la abogada P.J.V.M., previa su lectura por secretaría. (Folios 44 al 48).

En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal ordenó mediante auto admitir las Pruebas promovidas por el ciudadano R.G.C., asistido por la abogada P.J.V.M., e igualmente se fijó para el Tercer (3°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, el Acto de testigo de los ciudadanos J.O.R., G.R.F.V. y BERRENO W.G.. (Folio 49).

En fecha 10 de junio de 2013, diligenció la abogada P.J.V.M., a los fines de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la misma en su escrito de pruebas. (Folio 50).

En fecha 10 de junio de 2013, mediante auto, este Tribunal fijó el Quinto (5°) día de Despacho siguiente, la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas. (Folio 51).

En fecha 18 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto de testigo de los ciudadanos J.O.R., G.R.F.V. y BERRENO W.G., a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, quienes no se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al mencionado acto, razón por la cual fueron declarados desiertos. (Folio 52 al 54).

En fecha 19 de junio de 2013, diligenció la abogada P.J.V.M., a los fines de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la misma en su escrito de pruebas. (Folio 55).

En fecha 19 de junio de 2013, mediante auto, este Tribunal fijó el Quinto (5°) día de Despacho siguiente, la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos J.O.R., G.R.F.V. y BERRENO W.G., a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas. (Folio 56).

En fecha 27 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto de testigos, fijado mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013. Este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.O.R., testigo fijado para la 10:00 a.m, no compareció al mencionado acto, se dejó constancia que la abogada P.J.V.M., se encontraba presente; igualmente se dejó constancia que los ciudadanos G.R.F.V. y BERRENO W.G., testigos fijados para las 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su hora fijada, haciéndose presente igualmente la abogada P.J.V.M. . (Folio 57 al 59).

En fecha 22 de julio de 2013, mediante auto, este Tribunal fijó el Decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente al de hoy para que las partes presentarán sus respectivos informes. (Folio 61).

En fecha 13 agosto de 2013, la abogada P.J.V.M., apoderada Judicial del ciudadano R.G.C., parte actora en el presente juicio, presentó su respectivo escrito de informe. (Folio 62)

En fecha 02 de octubre de 2013, mediante auto, este Tribunal dijo vistos, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, y entró en término para dictar sentencia. (Folio 63).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada P.J.V.M., apoderada Judicial del ciudadano R.G.C., parte actora en el presente juicio, diligenció a los fines de solicitar el abocamiento de la Jueza Provisoria Dr. M.D.L.P.S.S.. (Folio 64).

En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante auto, la Doctora M.D.L.P.S.S.; Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con la decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se notificó a las partes mediante Boleta, del mencionado abocamiento. (Folio 65 al 67).

En fecha 07 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos R.G.C. y E.R.L.L., dejando constancia que los mencionados ciudadanos no pudieron ser localizados. (Reverso a los folios 68 y 70).

En fecha 25 de marzo de 2014, diligenció la abogada la abogada P.J.V.M., apoderada Judicial del ciudadano R.G.C., a los fines de solicitar la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2014, diligenció el ciudadano R.G.C., a los fines de darse por notificado del abocamiento de la Doctora M.D.L.P.S.S.; Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de marzo de 2014, mediante auto se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadana E.R.L.L..

-II-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos.

Por lo que el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: E.R.L.L., había tomado unas actitudes un poco agresivas y fuera de lo normal, hasta el punto de botarle sus libros y papeles de suma importancia, así mismo, manifiesta que un día llegó a su casa y consiguió a su esposa con una persona, en actitudes un poco sospechosas; sin embargo, manifestó que lo más grave fue, que la ciudadana antes identificada lo sacó de la casa, mandando sus maletas a la casa de su hermana, ubicada en Avenida Fariar, entre calle Vargas y calle Rondón, casa número 103-55, zona centro de V.d.E.C., y cambió la cerradura de la misma, situación que lo obligó a mudarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde reside actualmente en una habitación alquilada; razones por la cual se interrumpió la vida conyugal.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal 1°, 2° y 3°, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, que corresponden al adulterio, el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, causales con los que la parte actora fundamentó la presente causa, y de la que podemos acotar lo siguiente:

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario

Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse esto, al menos como un indicio

Ahora bien, El autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006) refiere que:

Puede decirse que la prueba directa de adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación) o de cosa juzgada civil (sentencia declarada con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados… En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo de adulterio, llevan al ánimo del Juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC)…

.

En el mismo sentido, la autora I.G.A., en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente:

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario

.

Luego agrega:

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio

.

Se entiende por adulterio, el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona; ahora bien, esta definición desencadena los siguientes supuestos: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio, ya sea el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

Así, se entiende por acto carnal según Manzini a “todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de él”.

En lo que respecta al ordinal 2° del artículo 185, del Código Civil Venezolano, es necesario destacar lo señalado por el doctor E.C.B., en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:

…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

.

Con relación a la causal 3° del artículo 185 ejusdem esta Juzgadora a manera de abundamiento trae material doctrinario y jurisprudencial, los cuales son del siguiente tenor:

En este mismo orden de ideas es imperioso destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:

…Excesos es todo acto de violencia, o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario. (Domínici, suprea 103, p.228)…

…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Sanojo, supra 153, pp. 178 y 179)…

…Los excesos, en nuestra opinión, vienen a construir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. En tal tipo podrían incluirse los excesos de severidad en la conducta de un cónyuge para con el otro; la práctica desmedida de la vida sexual requerida en forma poco cortés o las prácticas sexuales contra natura no consentidas; los celos, sin motivo ni aparente causa, manifestados en forma explosiva, etc…

…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. (Grisanti, supra 115, p. 292)…

…La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. (Surmay, supra 158, p.13)…

…La sevicia es todo acto cruel realizado por persona que ejerce potestad sobre otra ejecutado en ésta. Según los léxicos, sevicia vale tanto como crueldad excesiva. (Urbaneja, supra 166, 99. 73 y 74)…

…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o al salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…

…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…

…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…

…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…

…La jurisprudencia y la doctrina distingue entre excesos y sevicia. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge para con el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria. (D´Jesús, supra 99, p.82)…

…Tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen a los conceptos de excesos y sevicias, al idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro. Igualmente está de acuerdo en que la diferencia es marcada únicamente por el hecho de que mientras los excesos ponen en peligro la salud, la integridad o la vida misma de la víctima, la sevicia, no produce necesariamente estos efectos, sino el de hacer insoportable la vida en común. (Bocaranda, supra 93, p.617)…

…El Juez tiene un gran poder de apreciación, para decidir si los hechos alegados llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo…Por otra parte, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la educación, de las costumbres y sentimientos de los esposos en causa, para poder apreciar si los hechos alegados constituyen motivo de divorcio. (Stolk, supra 157, pp. 56 y 57)…

…Tanto respecto de los excesos como respecto de las injurias corresponde al buen juicio de los tribunales decidir si los hechos alegados merecen una o otra calificación. Deben ante todo tener en cuenta el interés de los cónyuges, que exige por una parte que no se les separe por querellas leves y pasajeras, y por otra que no se les fuerce a prolongar una comunidad de vida insoportable, y el interés de la sociedad que exige al propio tiempo que se mantenga cuanto sea posible tal comunidad entre los cónyuges y que se ponga término a las disensiones y escándalos domésticos. Tomarán por lo mismo en cuenta la edad, la posición social y la educación de los cónyuges, las circunstancias en que se cometieron los hechos alegados y las provocaciones que pueden imputarse al cónyuge que pide el divorcio. Aquí no caben reglas; pero puede establecerse que no son motivos suficientes para el divorcio los actos impacientes, las palabras duras que pueden atribuirse a una situación extraña del cónyuge y que sean poco comunes en su modo de proceder. (Sanojo, supra 153, pp. 179 y 180)…

… Los excesos, sevicia e injuria grave, contribuyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Artículos 137 y 139 del Código Civil… Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

1. …El carácter de la gravedad de los excesos, sevicia injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Sí conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.

2. …Es indispensable que el esposo agresor haya producido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.

3. …No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575)…

…Tanto en doctrina como jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio. Esas condiciones son las siguientes:

1. Emanar en uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser parecidos cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. En efecto, tales hechos no pueden constituir causa de divorcio cuando han sido cometidos por una persona que no goza del perfecto dominio de sus facultades mentales. Ahora bien, la irresponsabilidad del demandado debe tener una causa no imputable a éste para que pueda servir de excusa, a menos que tal irresponsabilidad provenga de un hecho accidental.

3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. Consideramos esta condición muy difícil reobservar en la practica, ya que toda ofensa dirigida, por ejemplo, a los padres de uno de los cónyuges, podría ser considerada por éste como inferida a él mismo en virtud de los estrechos vínculos que lo unen a la persona ofendida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia francesa en varias ocasiones.

4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. Fácilmente se comprende que los excesos, sevicias e injuria grave anteriores al matrimonio no han tenido por víctima a ningún de los cónyuges.

5. Carecer de causa que lo justifique. No constituyen causa de divorcio los hechos invocados cuando consisten en el ejercicio normal de un derecho…

6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges...(Pietro Yepes, supra 142, pp. 36-38)…

…Todos estos hechos excesos, sevicia e injurias graves son contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal, no necesita la consumación y basta al simple conato o intención de haberlos realizado para que prospere la acción de divorcio. (D´Jesús, supra 99, p. 82)…

…Cuando se demanda el divorcio en base a la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego que compruebe los hechos o actos específicos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave. No basta con alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte actora se limita a indicar que la demandada incurrió en excesos o que cometió actos de sevicia o que injurió gravemente a la parte demandante, sin determinar cuáles fueron esos actos…). (López Herrera, supra 119, p. 577)…

…De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave. Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, supra 93, p. 627)…

…La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra esotro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicia, es procedente la experticia médica ola psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos. Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. (Bocaranda, supra 93, pp. 627 y 628)…

El Doctor F.L.H., señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:

Son excesos los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige

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El Doctor E.C.B., en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, establece:

…Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro de la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres de lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…

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-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXAHUTIVIDAD DE LA PRUEBA

Cursa al folio cuatro (04), copia simple de la constancia de registro de inmueble como vivienda principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual consta que el inmueble ubicado en la Urbanización La Mantuana N° 18, calle Doña Laura, casa N° 28, Turmero, Estado Aragua, tiene como propietarios a los ciudadanos R.G.C. y E.R.L.D.G., y que se encuentra registrado como vivienda principal en la institución supra mencionada bajo el N° 2526, el mismo se valora como copia simple de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha los cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro, Expediente 2003-000513, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.; y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria, ya que la misma demuestra que los propietarios de la vivienda principal N° 2526, son los ciudadanos supra mencionados, la cual se desecha por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara

Cursa a los folios 05 y 06, acta de matrimonio Nº 70, expedida por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.552.104, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: E.R.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.422, en fecha 23 de abril de 1998. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 11, contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana A.G.C. y el ciudadano R.G.C., la cual se desecha por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara

Cursa a los folios 12 al 14, copia fotostática de sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se declara la perención de la instancia. Igualmente se ordenó la notificación de las partes, la cual se desecha por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara

Cursa a los folios 315 al 30 documento correspondiente a la liberación de hipoteca del inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 28, situado en la manzana N° 18, de la Urbanización la Mantuana, ubicado en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 9°, Protocolo 1°, mismo se valora como copia simple de documento público administrativo, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria, y se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documento público, en las cuales constas que los ciudadanos R.G.C. y E.R.L.L., adquirieron un inmueble destinado a vivienda, sin embargo, se desecha por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara

Cursa a los folios 58 y 59, declaración de los testigos G.R.F.V. y G.B.W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-349.921 y V-2.862.569 respectivamente, promovidas por la parte actora, y evacuados en fecha 27 de junio de 2013, por este Tribunal, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista y trato a los ciudadanos R.G.C. y E.R.L.L., aproximadamente hace 15 años, que les constaba que los ciudadanos R.G.C. y E.R.L.L. tenían problemas; que igualmente les constaba que la ciudadana E.R.L.L. había cambiado la cerradura de la casa donde habitaba con el ciudadano R.G.C., motivo por el cual el ciudadano antes mencionado tuvo que irse y buscar donde vivir, asimismo, declararon que la demandada trataba de muy mala manera al ciudadano Ricardo, finalmente afirmaron que el ciudadano RICARDO se encuentra viviendo es muy malas condiciones Y así se declara

De lo expuesto anteriormente se evidencia que el actor fundamenta la presente demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 1°, y del Código Civil, que se refiere al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien esta juzgadora en cuanto a la pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 1°, toma en cuenta las pruebas documentales y de informes aportadas, así como la testimonial evacuada, observando que, nada ilustra sobre la consumación del acto carnal entre la ciudadana E.R.L.L. y su presunta pareja adulterina, así como tampoco fueron presentadas pruebas que por lo menos demostraran indicios de la ocurrencia causal alegada. Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, esta Juzgadora observa que el actor no logró demostrar el adulterio alegado contra la demandada, por ser inexistente tal configuración pues no emerge de las actas, probanza alguna sobre la causal de adulterio. Así se decide. En lo que respecta a la causal segunda (2da) sobre el abandono voluntario, en el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este jurisdiccente que la parte actora para demostrar los hechos invocados promovió y evacuó la prueba testimonial, sin lograr demostrar los mismos que haya existido por parte de la demandada abandono voluntario alguno. Asimismo, cuanto a la causal tercera (3era) el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada mal trataba al ciudadano R.G.C., supuestos de hechos estos que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”… En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo; en lo que respecta a este ultimo ordinal. Y así se declara

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano R.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.552.104, debidamente asistido por la abogada P.J.V.M., Inpreabogado Nº 153.35, contra su cónyuge ciudadana: E.R.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.422; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión legal fundamentada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión legal fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. CUARTO: CON LUGAR la pretensión legal fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos R.G.C. y E.R.L.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.552.10 y V- 5.267.422 respectivamente, en fecha 23 de abril de 1998, ante el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998, bajo el N° 70. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a las parte.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.

LA JUEZA,

ABG. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:06 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. 13-16591

MDLPSS

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