Decisión nº 485-10 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 05 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

Decisión N°. 485-10.

Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual se acusa formalmente al imputado J.C.S., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-11.867.5l5, de Estado Civil Soltero, residenciado en Sector Sierra Maestra, Avenida 17, con calle 16, casa S/N, a dos cuadras de la avenida principal, Parroquia F.O., por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.B. y EL ORDEN PÚBLICO y asimismo, en cuanto al ciudadano R.H.S.C., Venezolano, Titular de la Cedula De Identidad V. -21.354.166, de Estado Civil Soltero, residenciado en Sector 6 de Enero, Casa 115A-201, Parroquia M.D., solicita se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 19 de Mayo de 2010, este Tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.C.S. y R.H.S.C., ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.B. y EL ORDEN PÚBLICO.

Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2010, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: J.C.S., por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en relación al ciudadano R.H.S.C., manifestó el representante del Ministerio Público, que de la investigación efectuada se evidencia que hasta la presente fecha no se han podido recabar suficientes elementos de convicción que puedan establecer su responsabilidad en los hechos narrados, razón por la cual solicitan se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto esos Representantes de la Vindicta Pública, continuaran con la investigación, para poder establecer un j.A.C..

En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión N° 483-10, dictada por este Tribunal en fecha 19-05-2010, decretada en contra de los imputados J.C.S. y R.H.S.C., de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan al mismo, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la Fiscalía, se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado imputado R.H.S.C., y que motivara la aplicación de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de la presentación de imputados precalificó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.B. y EL ORDEN PÚBLICO, y posteriormente, presentó el acto conclusivo de la acusación, solicitando se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto los Representantes de la Vindicta Pública, continuaran con la investigación, para poder establecer un j.A.C.. Por lo tanto, se evidencia que la calificación dada en el acto de presentación, cambió al momento de presentar formalmente el escrito de acusación, variando así las circunstancias por las cuales motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad.

Tomando en consideración el principio de proporcionalidad y en virtud de no existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que al verificar en el sistema se pudo constatar que el mencionado imputado no presenta una conducta predelictual, con lo cual puede este Juzgador considerar procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.H.S.C., referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara parcialmente CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ya que la medida aquí aplicada puede satisfacer la finalidad del proceso, tomando en cuenta igualmente que el mencionado imputado posee arraigo en el país, sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado R.H.S.C., Venezolano, Titular de la Cedula De Identidad V. -21.354.166, de Estado Civil Soltero, residenciado en Sector 6 de Enero, Casa 115A-201, Parroquia M.D., Estado Zulia, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante el sistema de presentaciones implementado en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de la presente decisión. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 17 del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MENDEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registrada bajo el N°. 485-10, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2108-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2118-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MENDEZ

LADC/ladc.-

CAUSA N° 10C-12793-10.-

VP02-P-2010-007696.-

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