Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.928.256, con domicilio en el sector las Tapias, Bailadores, casa s/n, Estado Mérida, actuando en su condición de padre y representante legal de su hijo, el n.O.N., de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, Abogada IVELISSE M.B., designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nro. 299, correspondiente al año 1999.---------------

El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo, el n.O.N. y ser inscrito en el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Primero: Al señalar el número de la Cédula de ciudadanía Colombiana del padre del n.O.N., ciudadano R.H.G., ya que lo transcribieron de la siguiente manera: …”Nº 27.390.392”…, siendo el Nº correcto …”Nº 80106037”… el cual poseía para el momento de asentar el nacimiento de su hijo. Error este que se repite tanto en el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. como en el Registro Principal del Estado Mérida. Segundo: El primer nombre del n.O.N., ya que lo transcribieron de la siguiente manera: …”OMITIR NOMBRE con una sola L”..., siendo lo correcto: …”OMITIR NOMBRE con dos Ll; error éste que únicamente aparece en el en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, los solicitantes consignaron copias certificadas de la Partida de nacimiento del n.O.N., expedida por la Registradora Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 299, Año 1999, donde se evidencia los errores existentes. Copia simple de la cédula de ciudadanía Colombiana, Nº 80106037 expedida por la República de Colombia, donde se evidencia que el progenitor del prenombrado niño, ciudadano R.H.G., poseía ese número para el momento de asentar a su hijo. Copia simple de la Cédula de Identidad venezolana Nº 22.928.256. Gaceta Oficial de fecha jueves diez 10 de junio del año 2004 Nº 5709 Extraordinario, donde aparece publicada su carta de naturalización. En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve, la Defensora Pública primera, Abogada IVELISSE M.B., consignó un ejemplar del Diario “CAMBIO DE SIGLO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, y al folio treinta y uno (31) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento n.O.N.. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la Cédula de Identidad del progenitor del mencionado niño, ciudadano n.O.N., así: “V-22.928.256”; y únicamente en el Registro Principal del Estado Mérida, deberá estamparse la debida nota marginal y deberá aparecer el primer nombre del niño así: … OMITIR NOMBRE … Partida Nº 299, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/19654.

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