Decisión nº PJ0072015000183 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000564

PARTE ACTORA: R.J.D.S.N.D.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.052.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.136.

PARTE DEMANDADA: M.E.C.M., ODOM M.C.M., D.C.M. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.120.943, 6.312.712, 6.867.827 y 5.310.862, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.H.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano R.J.D.S.N.D.P., debidamente representado por el abogado O.J.G., en el cual demandan a los ciudadanos M.E.C.M., O.M.C.M., D.C.M. y J.C.M., por cumplimiento de contrato.

En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda mediante los trámites previstos para el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados supra-mencionados.

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado repuso la causa al estado de agotar las citaciones personales de los co-demandados.

En fecha 16 de marzo de 2015, compareció el abogado J.D.F. apoderado judicial de la parte demandada quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

PUNTO PREVIO

Nuestro legislador adjetivo señaló en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la perención de la instancia al establecer que:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De esta norma se desprende una sanción procesal (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación en los tiempos establecidos, constituyendo, de generarse, una de las formas de extinción del proceso.

Paralelamente a lo anterior se encuentra el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

(...) Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)

(Principios,… II, p 482).

El objetivo único de la perención de la instancia persigue una razón práctica, siendo ésta sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiendo permitirse la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Ahora bien, establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Al respecto nuestro M.T. explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro m.t. genera en efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…)

Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

Igualmente nuestro M.T. explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos A.A. y C.F., contra los ciudadanos M.A. y N.D.A., los siguientes argumentos:

(…) De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez (…)

Ahora bien de la revisión realizada al Libro Diario llevado por éste Tribunal, se pudo constatar que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 25 de junio de 2013 (F.17-18) exclusive, hasta el día 23 de julio de 2013 fecha en que la parte actora consignó tanto los fotostatos para la elaboración de las compulsas como los respectivos emolumentos para el traslado del Alguacil, no transcurrió el lapso de treinta (30) días establecido en la ley para que se verificara la perención breve, por tanto, éste Tribunal, no habiéndose dado el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la misma declara sin lugar la solicitud de que sea declarada perimida la instancia y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Se observa que la defensa previa fue fundamentada aduciendo lo siguiente:

“(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, (…) por la insuficiencia del poder del abogado apoderado actuante, para proponer la demanda, por cuanto la parte actora es de estado civil casado y el poder solo fue otorgado por el marido sin nombrar en el mismo a la esposa identificándola, la falta de legitimación haciendo la salvedad que la representaba sin poder, conforme lo dispone el artículo 168del Código civil (…).

La parte “sustancial” es el sujeto en causa, es decir, la persona que integra esa relación jurídica sustancial postulada y debatida en juicio, vgr., el comprador y vendedor si se trata si se trata de cumplimiento (…) de un contrato de compra venta, los cónyuges si se trata de un juicio de divorcio, el Fisco y el Contribuyente en una relación crediticia fiscal, etc. Por las razones antes expuesta pido al Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa“.

Considera este Tribunal menester destacar la intención del legislador adjetivo al prever la posibilidad de que la parte demandada pudiese impugnar la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir, aislada o conjuntamente, para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley y; Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado. Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar que el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar ciertos tipos de actuaciones, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, a saber:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último (...). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma’ (…)

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Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela del folio 10 al 11 copia certificada del poder otorgado en fecha 5 de abril de 2013 al abogado O.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.833.824, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 145.136, debiéndose señalar que, en virtud de lo argumentado anteriormente, dicho poder cumple perfectamente con las formalidades de ley siendo válido para actuar en juicio.

Sobre el particular, debe advertir éste Juzgador que si bien es cierto el estado civil de la parte actora es “casado”, no es menos cierto que en el caso sub examen, la parte actora, quien otorgó poder, actúa demandando el cumplimiento de un contrato de promesa de venta desde la perspectiva del comprador, de allí que pretender objetar el mandato por esta circunstancia resulta a todas luces improcedente por ser irrelevante el estado civil y no estar en riesgo algún bien de la presunta comunidad de gananciales. En definitiva, el argumento del estado civil invocado y la falta de autorización del cónyuge del mandante resulta impertinente en el caso sub examen debiendo, este Tribunal considerar que la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada y, por ende, declarada sin lugar.

Con relación a la oposición de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

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Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

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La determinación y diafanidad en los pleitos jurisdiccionales siempre han revestido un carácter estrictamente necesario y, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los juzgados en demanda de ella. Ahora bien, si bien es cierto no hay fórmulas imperativas ni sacramentales, no es menos cierto que sí sea requerida precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

(…) supuestamente celebraron de forma privada un contrato de promesa de venta, sin anexarlo al libelo de la demanda uno de los documentos de la negociación y pretensión, y tampoco señala el sitio donde se puede compulsar ya que la norma establecida en el artículo 434 ibidem, dispone las formas antes señaladas que de no ser cumplidas produce el defecto de forma de la demanda, lo que el Tribunal debe desestimar en caso de que la parte actora lo presente en el curso del proceso, que de ser admitido por el tribunal violaría la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como así lo denuncio en este acto a los efectos legales pertinentes (…)

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Con relación a lo anterior, se hace menester señalar la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la que se estableció:

(…) Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos

.

De igual forma resulta oportuno, en virtud de la cuestión previa opuesta, transcribir en el presente fallo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Debe señalar este sentenciador que conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental se debe garantizar a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales; en estricto apego de los preceptos anteriores, este Juzgador observa que efectivamente la parte actora acude a la jurisdicción con la intención de demandar el cumplimiento de contrato, que a criterio de este Juzgador constituyen documentales que se consideran fundamentales ya que de ellos emanan el derecho que se invoca en el escrito libelar.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en fecha 11 de mayo de 2004 sostuvo que:

(…) la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos (…)

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que de una revisión minuciosa realizada al escrito libelar y las documentales que se le anexan, se evidencia que la actora demanda el cumplimiento de contrato que riela del folio 13 al 16 bajo la modalidad de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 28 de septiembre de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 93, por tanto, considera quien suscribe que la aludida instrumental, que funge como documento fundamental de la demanda, fue producida junto con el escrito libelar. Así mismo, se observa palmariamente que la parte actora identificó en la parte in fine de su escrito libelar su domicilio procesal como es: “Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Edificio Cerromar, piso 2, oficina 8-A, Caracas, Distrito Capital”.

Una vez constatada la existencia del documento fundamental del que deriva la pretensión del actor, considera este Tribunal que se encuentra cumplido el postulado del artículo denunciado atinente a los instrumentos con el que fundamenta la demanda, por ende, al haberse dado estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, referente a la caducidad, se observa que el artículo en cuestión expresa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

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El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Sobre el particular, Brice, citado por Cuenca (2010) en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Pág. 127-128), expresa según sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951, mediante el cual la define como:

hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo

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En todo caso, la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no la tenía, para la adquisición de tal situación (Mélich Orsini, José. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2006. Pág. 159-160).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, por su parte se ha pronunciado sobre el carácter procesal de la caducidad legal y la no incidencia en el derecho material o sustantivo así:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar (…).

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad (…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica' (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D.)

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Igualmente, se debe señalar que por ser la caducidad legal de naturaleza procesal, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, de la siguiente manera:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

.

En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo sobre la caducidad de la acción bajo el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley, de allí que debe hacer referencia este juzgador a lo expresado por el autor R.O.O., quien ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. De esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, por ello lo que caduca es el derecho y no la acción, de allí que la acción es un derecho abstracto el cual garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso, lo cual es totalmente compartido por este Tribunal.

Aclarado y circunscrito lo anterior y fijado el criterio a aplicar en el presente fallo observa quien suscribe, una vez analizadas las actas procesales, que se evidencia que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas que la cláusula establecida en el contrato señalado como penalidad por el incumplimiento del término se extinguió y solo le queda a las partes pedir el contenido de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta ya que no existe en autos ningún elemento probatorio que permita inferir que la parte actora trató infructuosamente de cumplir dentro del lapso convenido; y que la demanda de cumplimiento que intenta el actor es posterior al vencimiento de tal plazo, término de derecho, que se extinguió.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que según sentencia de la Sala de Casación Social –Accidental– de fecha 01 de junio de 2004, Ponente Magistrado Suplente Dr. T.Á.L., juicio Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs. Multinacional de Seguros, C.A., Exp. Nº 01-0300; S. RC. Nº 0512 ha establecido lo siguiente: “(…) Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al Art. 346 Ord. 10° del C.PC., lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (…)”.

Luego de examinado el alegato formulado en la cuestión previa opuesta, este Tribunal estima que los hechos invocados para sustentar la cuestión previa bajo examen, no se subsumen en el supuesto de hecho relativo a la caducidad legal y por el contrario corresponden a defensas de fondo de la controversia, que deben ser opuestas en la oportunidad en que la parte demandada dé contestación al fondo de la demanda, y decididas en la sentencia que resuelva el mérito. En atención de lo anterior resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la excepción de caducidad opuesta lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; TERCERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la “acción”, opuesta por la parte demandada.

No ha lugar en cuanto a la perención breve que solicitara sea declarada la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000564

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