Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoAbsolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001961

ASUNTO: RP11-P-2011-001961

El Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, constituido por la Juez Suplente Abogado R.M.M., y la Secretaria Judicial Abogada A.A., actuando en la causa penal signada con el Nº RP11-P-2011-001961, declarado como fue concluido en fecha seis (06) de agosto del año en curso, el juicio oral y reservado que fuera iniciado en fecha veintiséis de junio de dos mil doce (26/06/2012), en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada MARALBA GUEVARA, en la citada causa seguida en contra del Acusado R.J.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1992, de estado civil soltero, oficio Estudiante, cédula de identidad V-24.133.548, hijo de M.M. y J.L.M., residenciado en Guasimal Arriba, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS cuya defensa fue ejercida por los Defensores Privados, abogados G.B. y L.A.I., siendo la oportunidad procesal para la PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), cuando el acusado R.J.M.M., fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en su residencia ubicada en Guasimal Arriba, calle Principal, casa S/N, cerca de la venta de comida de la señora N.M.B.d.E.S., quien no hizo oposición a acompañarlos al Comando, donde queda detenido en virtud del acta de denuncia común, rendida por la Adolescente K.C.L.R., ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, señalándolo como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido por el señalado ciudadano en su contra.

Para debatir sobre los hechos antes referidos, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogada MARALBA GUEVARA, quien en su discurso de apertura, haciendo un sucinto relato del escrito acusatorio, ratificó formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano R.J.M.M., -ya identificado-, por la presunta comisión del de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: , y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

En uso a alas atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en fecha 26-08-2011, en contra del ciudadano R.M.M., ratifico también las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarios, y que fueron admitidas por el Tribunal en función de control, en fecha 17-11- 2011, la acusación va dirigida por los delitos de Violencia sexual y violencia psicológica, por el acusado R.M., en perjuicio de la adolescente para el momento en que sucedieron los hechos K.C.L.R., en tal sentido respetuosamente solicito a la Juez, declare la apertura del Juicio Oral y privado, en virtud de que la victima es adolescente, y me permita evacuar a los testigos admitidos en el Tribunal de Control y una vez concluida la recepción de las pruebas pueda la representación fiscal solicitar lo que a bien tenga a solicitar. Es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

El Defensor Privado, abogado G.B., por su parte expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

En esta oportunidad me toca hacer la defensa a favor de mi defendido R.M., y para empezar invoco los artículos 8, 9, y 10 del COPP, específicamente tratándose en la oportunidad de acepción de defensa, por el delito de Violación y Violencia psicologiaza, en ningún momento en la acusación presentada por la representación fiscal, hay un enfoque en cuanto a la ley que faculta al Ministerio Público a solicitar, si eso hubiese sido así la situación fuere otra, en ningún momento mi defendido ha negado una participación referente a un acto carnal con la adolescente, ya que ellos tenían 3 años de novios, y el día de la celebración de su graduación es cuando se presenta la relación carnal entre ellos, mas no con recomendación de esta defensa en cuanto a no admitir la violación y el maltrato psicológico, lo que favorece a esta defensa y a mi defendido es que ya la adolescente es mayor de edad y a su representante su madre quien fue la que llevo esto hasta el final, ya que desde la fiesta hasta que ocurrió el acto carnal es cuando la madre y la hija se enteran de la situación, y la madre, esta defensa solicita que este al tanto a lo que suceda en esta audiencia, en cuanto a la comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere a las presentadas por la representante fiscal, y así como las presentadas por mi persona en su debida oportunidad legal. es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

Quedó así con lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

Al término de la recepción de pruebas hubo conclusiones del Ministerio Público en los siguientes términos:

“buenos días a los presentes, el día 26-06-12, hincamos en esta sala el juicio oral y privado contra el ciudadano R.J.M., a quien esta representación fiscal acuso por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y violencia psicológica, previsto ten los Art. 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS, por los hechos del 28-06-11, en el sector Guasimal Abajo, jurisdicción del municipio Benítez, a las 6:30 PM, en terreno del Ser. A.A., de acuerdo a los medios de pruebas traídos al debata observamos que el 26-06 oímos la declaración del K.L. quien manifiesta que R.J.M. abuso de ella sexualmente por la vía anal, y pregunta formulada por la representación fiscal la misma indico que no deseaba ese acto, del reconocimiento legal Nª 11-68 suscrito por el Dr. D.R. e incorporado por su lectura se pudo evidencia que K.L. al ser evaluada proel experto se le observo membrana himeneal indemne y aprecia positivo y reciente, con fisuras anales a las 6, 10 y 12 en posición genipectoral lo que coincide el resultado de este informo y lo expuesto por el experto sobre las lesiones apreciadas pro lo que indica K.L., el día 07-07-12 se incorporo las impresiones fotográficas donde la propia OMISSIS al ser recibida el día que declarado el 16-06 ella admite que es la persona que aparece en las imágenes sentada en las piernas del hoy acusado R.M., también se incorporo el acta Nº 56 acta de nacimiento de donde se desprende que K.L. nació el 20-04-94 y que para la fecha de los hechos, para el 28-7-11, tenia 17 años de edad con motivo a lo depuesto por el hoy acusado surgió en el debate por parte de la defensa unas nuevas pruebas mencionadas la cuales fueron evacuadas el día 06-07-12 en esta sala comparecieron M.E.R., J.M.G.G., y J.A.M.A., a estas personas se les exhibió las imágenes fotográfica e indicaron que estudiaron en el mismo liceo donde estudiaba OMISSIS y R.M. desde primero a quinto año de bachillerato, por lo que conocían a Ambas partes y de sus deposiciones se desprende que R.J.M. y OMISSIS eran novios, que Keila se quedaba esperando a Ricardo cuando había el proyecto con su compañero hasta la 5 de la tarde incuso un día y que el compraba jugo y merienda, también indicaron estas personas que el día 28-07-12 cuando celebran su graduación se trasladaron hasta la casa de F.J. donde estaba OMISSIS que observaron que esta se sentaba en las piernas de R.M. y se besaban y los 3 dicen que eran novio e inclusive que para a M.E.R.d. lado de Ricardo indicándole que ese opuesto era de ella porque era la novia de Ricardo, el 11-07-12 comparecieron a esta sala los funcionarios J.B., J.P., A.G., N.M. y V.L., quienes indicaron de manera calara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que progenitora de OMISSIS se apersona al comando de la Policía Municipal de Benítez, indicado que Ricardo había abusado de su hija, trasladándole a la residencia de este y practicando la detención preventiva del mismo, asimismo el funcionario que practico la inspeccione en el sitio del suceso indico que se trata de un terreno que se accedió a través de un portón de 10 metros de ancho y 40 de fondo que a los lado había una casa de cada lado, del frente la vía nacional, observando en el interior pisadas de donde se deducía que habían personas producto de haber observado el monte o la maleza pisada, el 17-07-12 se incorporo por su lectura el reconocimiento legal Nº 273 de fecha 29-07-11, inserta al folio 17 de la pieza 1 practicada la ropa colectada a la victima, es decir, a una falda, una chemise colegial una prendas intima y unas medias, dicho reconocimiento fue ratifico por el experto del CICPC L.N., quien al describirla indican que las mismas estaban sucias, así como indico el estado y la utilidad de dichas prendas, de conformidad con el art. 340 del COPP, esta represunción fiscal solicito mandato de conducción para los expertos R.R.V.B. y la dra. Lozito, practicando personalmente a través de mi mensajero las citaciones de la Dra. V.B., cuya constancia de recibido fue consignada en esta sala, y en virtud de su incomparecencia y ante la imposibilidad de preguntan y repreguntar a los expertos R.R., V.B. y la Dra. J.L., forzoso es prescindir de los reconocimiento de estos expertos ello sobre la base al principio de inmediación y contradicción de la prueba; ahora bien debemos observar que el delito que se le sigue al ciudadano R.J.M. como lo es de violencia psicológica, previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no fue probado en el transcurro de este debate, toda vez que no se pudo incorporar la exploración psicológica ni se pudo evacuar al experto que la realizo, con respeto al delito de violencia sexual previsto en el art. 43 de dicha norma, la cual expresa entre otras conductas el que haya empleado violencia o amenaza constriña a una persona a un acto sexual no deseado, será castigado con prisión de 15 a 20 años, si se trata de alguna niña o adolescente, de la revisión minutisa del contenido de las declaraciones de los medios de pruebas ofrecidos por le ministerio Público, se observa que el día 26-06-12 la ciudadana M.J. manifiesta que no tiene conocimiento sobre los hechos, por su parte su esposo A.V., dueño de los terrenos ondeo curio el contacto sexual entre K.L. Y R.M. también indico de manera inequívoca que sobre esos hechos no tenia conocimiento y que a su terreno se acceda abriendo el portón porque no tenia una seguridad que impidiera su acceso y que el mismo podría abrirse con una sola mano, por tratarse este delito que normalmente en la intimidada en sitios alejados desde el punto de vista penal ha reitera el TSJ que el mismo testigo es la propia victima, sin embargo esta representación fiscal debe indicar que en la presente causa existe una falta fidedigna de culpabilidad pues existen dudas e insuficientes pruebas que permitan establecer nítidamente y fidedignamente la trayecto de conocimiento que la verdad objetiva trayendo como consecuencia no haberse probado la inocencia ni la culpabilidad del acusado por existir una duda en lo que realmente el ocurrió el 28-7-2011, que si bien es cierto que la víctima presento fisura en ano rectal positivo reciente, el experto profesional indico que el mismo puede ser producto de un contacto sexual tanto deseado como no deseado por lo que a esta representación fiscal le resulta riesgoso solicitar una condenatoria sin haberse establecido nítidamente al culpabilidad de R.J.M., y aun y cuando la victima lo señala existe el principio procesal o el principio de derecho procesal in dubio pro reo o presunción de inocencia contendido en nuestra carta magna y en nuestras leyes penales, motivo por el cual esta representación fiscal al carecer de elementos serios y ante la duda sobre si la victima deseo o no ese acto, sobre la base de lo expuesto por los testigos J.G., J.M.A., observadas la impresiones fotográficas y lo recoincido por la propia victima en la sala, no le queda otra solicitud que presentar a la ciudadana juez que una absolución de un presunto culpable y como consecuencia de la absolución aquí invocada solicito al tribunal se ordene de inmediato al l.d.R.J.M., solicito copia simple de la presente acta, es todo. (Sic. Del acta de debate)

También hubo conclusiones de la Defensa Técnica en la persona del Abogado L.A.I. quien en su oportunidad manifestó:

buenos días a los presentes, efectivamente después de haberse celebrado el debate oral y privado en el presente asunto que se iniciara el 26 de junio del 2012, luego de haber presenciado y oído las intervenciones de 6 testigos, 3 expertos, 5 funcionarios policiales, la declaración de la victima y la del imputado, esta defensa no tiene duda alguna acerca de la inocencia de mi defendido, asimismo aplaude este defensor la actitud del ministerio publico en reconocer que de los distintos elementos probatorios debatidos en sala no se pudio reconocer ni estimar responsabilidad alguna de mi debidos R.M. en el hecho por cual era juzgado y por los delitos por los que había sido acusado, efectivamente el petitorio de esta defensa es el que este Tribunal dicte una decisión absolutoria a favor de mi defendido, porque efectivamente no llego a determinarse durante el debate que el tuviera responsabilidad en los delitos objetos de este Juicio, y siendo que del análisis de la representante del Ministerio Público dimana esa falta de certeza y detenido a la petición de la representación fiscal, no queda esta defensa mas que solicitar igualmente la absolutoria en el presente asunto seguid a mi defendido, señalando gratitud tanto a Dios las instituciones y las personas porque se haga justicia en el presente asunto, es todo

. (Sic. Del acta de debate)

No hubo replica ni contrarreplica, y se otorgó el derecho de palabra a la victima quien no ejerció su derecho previsto en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada),

II

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Al inicio del juicio el Tribunal impuso al acusado a quien identificó previamente como R.J.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1992, de estado civil soltero, oficio Estudiante de Bachillerato, cédula de identidad Nº 24.133.548, hijo de M.M. y J.L.M., residenciado en Guasimal Arriba, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), informándole de su contenido e indicándole que no estaba obligado a declarar, pero si deseaba hacerlo lo haría sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra, de la misma manera fue impuesto del contenido en el articulo 375 ejusdem relativo al procedimiento de admisión de los hechos al cual el acusado no quiso acogerse y manifestó:

estoy aquí donde me acusan de violación, y yo la conocí a ella y éramos amigo, y a los 3 años ella dijo que quería ser mi novia y yo le dije que si, y cuando salíamos de clase nos íbamos caminando y yo me quedaba en mi casa y ella en su casa, yo le dije para estar con ella y estábamos en lugar solo y no pasaba nada, y ese día termino las clases y yo me fui a Margarita donde esta mi papa a trabajar para comprar mi ropa y un día como hoy llegue a mi casa y al otro día era mi graduación, fui a mi graduación donde salimos todos mis compañeros de clase, y yo hable con ella otra vez, yo era novio de ella y los demás no lo sabían, solo algunos compañeros de clase, ella quería ser mi novia pero escondido, y cuando llego la hora de entrega de diplomas, los profesores dijeron para hacer una caravana, los de la sección de ella se fue3ron en una camioneta y los de mi sección nos fuimos en un camión, y estábamos tomando y dos de mis compañeros de clase cuando se acabo todo, mis compañeros de clase me invitaron a su casa a comer, yo seguí y corrí, y nos quedamos un rato allí y compartí con la familia de ella, y después bajamos otra vez al liceo y allí estaban los profesores haciendo sancochos y cuando ya no había nada los compañeros de clase nos dijeron que la fiesta estaba buena donde Francis, y ya todos estábamos prendidos, y salude a todos, donde yo legue tranquilo y nunca me esperaba de que ella estaba allí, después de allí se me sentó en las piernas y a darme besos a mi, donde algunos compañeros de ella tomaron fotos, y nuestros compañeros se dieron cuenta que yo tenia algo con ella, y seguimos bebiendo y estacamos tomados, y al rato vito su hermana y la llama, y ella sale y yo le dijo que le dijo la hermana, y yo le dije que por que no se fue y me dijo que no quería, y siguió dándome besos, y al rato los compañeros míos que yo estaba se fueron y yo me quede solo, después ella me invito a bailar y yo baile con ella, y cuando todos estábamos tomados yo le dije que si no se iba y ella me dijo que si, y seguimos bailando y después cuando yo no podía mas me senté a descansar y le dije a ella para irnos y me dijo que si, pero me dijo que la esperara, y la amiga de ella no se quiso venir y ella se vino molesta y yo la seguí, después que me fui con ella, ya casi llegando a Chuparipal, nos estábamos besándonos y llegamos a un sitio donde yo había estado trabajando y yo le dije que si quería estar con migo y ella me dijo que si y en el lugar donde estabas elle entre conmigo, y estaban unos perros del dueño del señor, y ella me dijo vamos a quedarnos aquí, y fue ese día donde yo estuve con ella, y había mucho charco y fue en el monte, yo estuve con ella por que los dos quisimos, y yo estuve con ella con la conciencia limpia, después que estuve con ella, ella salio adelante, donde conseguimos a la mama y a su hermano, y ella se iba a meter para la casa de su amiga y la mamá voltio y la vio, donde la mama le pregunta que adonde estaba y ella le respondió que estaba donde Francis y ella le dice que ella estuvo allí y le dijeron que no estaba y ella no le dijo nada de que yo estuve con ella para yo tomar mi responsabilidad, y como no dijo nada, yo seguí a mi casa, y cuando estaba llegando a mi caso me agarro un golpe de agua, después llegue a mi casa y mi abuela me saluda y le pido comida a mi mama y me dice que no tiene y yo le dije que me la preparara que yo iba a descansar, y como aproximadamente 15 minutos llegaron 3 policías y dijeron que yo había abusado de ella, y explique como fue el caso y pedí para hablar con ella y no me dejaron, y me estaban culpando de que yo era un drogadicto y yo la había golpeado a ella, y eso es falso, y cuando amanece me hacen mi traslado y me entero de que fue de que el papa y la mama le habían pegado esa misma noche, y ya yo le había dicho a ella que yo iba a estudiar de guardia y me la pensaba llevar a Margarita para tener una familia con ella, donde no entiendo cual fue el amor que ella sentía por mi para llegar a este extremo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

Durante la conclusión del debate se le cedió nuevamente la palabra al acusado y manifestó:

buenos días a todos, estoy aquí nuevamente y gracias ya llego todo a una conclusión, para yo seguir estudiando y trabajando para ayudar a mi familia, le doy gracias nuevamente, es todo…

(Sic. Del acta)

III

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, EXPERTOS: L.N., Inspector A.G., Detective P.V., Médico Forense Dr. D.R.; FUNCIONARIOS: Inspector N.M.M., Detective J.P., Agente V.L., Agente J.B.; VICTIMA K.C.L.R., TESTIGOS, M.J., A.A.V., K.L.R. (promovidos por la representación fiscal) y M.E.R.G., J.M.G.G. y J.A.M.A., (promovidos por la defensa) todos éstos como testigos referenciales del hecho, prescindiéndose de los demás órganos de prueba ofertados por la Vindicta Pública, en virtud de que no comparecieron al debate, siendo éstos los expertos: V.B. y R.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente de la Policía Municipal de Benítez P.D. y Dra. Y.L. adscrita al Hospital “Dr. Alberto Unza Yibirin” del Municipio Benítez, advirtiendo el Tribunal que a pesar de haber sido debidamente notificados y de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, no comparecieron al juicio, siendo necesario prescindir de estas pruebas, cuando efectivamente se verificaron las resultas, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 con vigencia anticipada reto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando las partes su aprobación en cuanto a las prescindencia de tales medios probatorios. Mediante exhibición y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron imágenes fotográficas, cursante a los folios 61 al 66 de la primera pieza procesal de la presente causa que fuera promovido por la representación fiscal en su escrito acusatorio. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 (vigencia anticipada) ejusdem, se incorporó por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1168 de fecha 29/07/2011 practicado a la victima, cursante al folio 18 de la primera pieza procesal de la presente causa; Inspección Ocular de fecha 29/07/2011, suscrita por el Inspector A.G. y el Detective P.V., cursante al folio 13 de la citada pieza procesal; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0273 de fecha 29/07/2011, suscrita por el Funcionario L.N. cursante al folio 17 de la misma pieza; Partida de Nacimiento de la victima identificada Nº 56, cursante al folio 68 de la primera pieza procesal de la presente causa.

De las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, este Juzgador, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, llegó a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado, motivada en los términos siguientes:

El delito de Violencia Sexual, puede considerarse como toda conducta desplegada por el autor de manera dolosa a fin de constreñir, obligar a una mujer sea ésta: adulta, niña o adolescente para que sostenga relaciones sexuales o cualquier otro tipo de contacto sexual, por cualquier vía (vaginal, anal u oral) ó introduzca objetos por cualquiera de estas vías en contra de la voluntad sexual de la misma, por tanto el bien jurídico lesionado, no es otro que la libertad individual en cuanto al derecho de elegir el objeto de su actividad sexual.

Estas conductas que se atribuyen como actos de agresión que atentan contra la integridad de las mujeres, envuelven el no ejercicio de la independencia de poder optar como personas libres de elegir como desarrollar su sexualidad. En sincronía con esta tesis tenemos que artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delimita en que consiste la Violencia Sexual para la legislación venezolana y señala: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha...” Tal conducta esta sancionada en la misma Ley especial en su artículo 43 que textualmente prescribe:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (Subrayado propio)...

Por su parte el delito de Violencia Psicológica, envuelve una forma de maltrato emocional que quebrantan la seguridad y la confianza de la mujer. Este tipo de violencia, representa un daño que se va intensificando y consolidando en el tiempo, y este el tiempo el requisito sine qua non de este tipo de violencia, mientras no persista durante un plazo de tiempo, no se puede hablar de maltrato psicológico. Esta acción íntimamente relacionado con patrones de conducta, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, intimidaciones, amenazas, vejaciones, abandono y que trae como consecuencia en la persona que recibe estos tratos, un deterioro o disminución de su autoestima, en fin se crea una afectación de la estructura de su personalidad. Puede entenderse entonces que la violencia psicológica tiene muchas secuelas. Algunas obvias, otras, prácticamente imposibles de determinar como tales, siendo indefectiblemente necesario la determinación de un experto que determine que una persona (en el caso de la Ley de Genero una mujer) está siendo victima de Violencia Psicológica.

Consiente de la existencia de hechos de esta naturaleza la Ley Especial en su Artículo 15º: define a la luz de la legislación en que consiste y señala:

Artículo 15º: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.

Tal conducta es penalizada en la misma Ley en su Artículo 39 al establecer: “... Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses…”

A tenor de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí decide, en ambos tipos penales, el dicho de la victima es fundamental para establecer las circunstancias del hecho y desde luego la culpabilidad del acusado en estos delitos, pues se requiere el análisis de dicho testimonio en forma concatenada con las pruebas técnicas y con las posibles testimoniales referenciales. Y mas aún en el caso especifico de la violencia psicológica hay que tener en cuenta que esta tipología, por contarse solamente con el testimonio de la víctima, es la más difícil de probar y por tanto se hace necesario la presencia de un experto a fin que éste determine la existencia real de tal daño.

Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivo imputados por la Fiscalía como violencia sexual y violencia psicológica, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización del acto sexual con la adolescente sin su consentimiento, (resaltado del Tribunal) así como la violencia psicológica de la que fue objeto y en segundo lugar que tanto el acto sexual como la presión psicológica, fue realizado por el acusado R.M.; estos elementos anteriores eran indefectibles definir en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado.

En el presente caso, la victima, ciudadana OMISSIS, afirmó el hecho de la violencia sexual, manifestando que tal hecho ocurrió de su graduación como bachiller, que salió en una caravana y al finalizar ésta a la casa de una compañera de clase para continuar la celebración, que en el lugar se tomaron fotografías, que para el momento de retirarse, sus amigas no se quisieron irse con ella, y que en el camino se encontró R.M., que éste ciudadano la arrastró hasta un terreno, y que ella le decía que la soltara y él decía que no, que la quería hacer suya, indicó que abusó de ella a la fuerza por detrás, y que no lo pudo hacer por delante por que ella le decía que no, que la tiró al piso pegándole la mejilla contra éste, además le halaba el pelo. Indicó que logra escapársele al acusado diciéndole que como al día siguiente tenían el viaje de graduación programado, que ella le iría para el viaje y él decía que no, hasta que lo convenció de “que lo iban a hacer el otro día” para que le soltara y que así se escapa, se va a su casa y le cuenta lo sucedido a su hermana y ésta a su vez se lo dijo a su mamá, que entonces fueron nuevamente al lugar de la fiesta que el señor de esa casa los llevó a la policía y allá dio las declaraciones y los policías fueron en busca del acusado.

A preguntas que le hiciera el Ministerio Público, la victima respondió que no recordaba la hora de los hecho, que creía que eran como a las 6:00 de la tarde del veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011), en un terreno del señor Avelino que es amigo de su papá, que queda en la vía principal de Guacimal; por esa vía se llega a su casa; que el terreno tenía portón; que desde el portón, hasta donde ocurrieron los hechos habían como diez pasos. Respondió que ese día estaba tomando licor en la caravana, pero no mucho, mientras en la casa de su amiga Francis vive en la parte de debajo de Guacimal, tomó jugo. Cuando la Representante Fiscal le preguntó sí Ricardo le amenazó; indicó “si, me dijo si no haces lo que yo te diga te voy a matar” (sic. del acta de debate). Cuando se le preguntó sí el acusado la agredió, contestó que: “Si, por todo lo que me hizo, me agarraba por el pelo y me hizo todo esa por detrás”. Indicó que no estuvo de acuerdo en entrar a ese terreno; que no eran novios. Cuando se le inquirió sobre sí lo que hicieron en ese terreno, le parecía que era correcto, sí lo analizó en el momento o después, reconoció que no, desde el principio. Indicó que le contaba sus intimidades a su hermana K.L., que ésta tenía hijos pero no es casada; que le contó lo sucedido a ella porque estaba asustada; que se lo dijo en secreto y que su mamá al enterase tomó la noticia mal; indicó también que había hablado con Ricardo sobre lo del viaje o paseo en la fiesta diciéndole que no iba, pero en ese lugar (haciendo referencia al terreno) para ver si la soltaba le dijo que iba. Al indicarle la representante Fiscal que R.M. en su deposición manifestó al Tribunal que ellos eran novios, la victima expresó “Si el se creyó que éramos novio, solo éramos amigos, yo tenia mi novio y se llama E.F., la mamá de él vive en el Rincón, no sé es por la entrada del liceo, él se la pasaba en el pila” Al indicársele que R.M. manifestó que entraron al terreno, y tuvieron de inmediato relaciones sexuales, indicó que ella siempre le dijo que no, y que el dueño del terreno no sabía como se abrió el portón ya que eso siempre estaba cerrado. Cuando se le increpó si solía sentarse en las piernas de sus amigos, explicó que era por que se estaban tomando unas fotos, que su novio no estaba, que su novio estaba de guardia en Caracas, que eso sucedió sólo ese día, y que generalmente no se sentaba en las piernas de sus amigos; al preguntarle que le afectó que la refirieron al psicólogo, reveló que nunca esperó que él le hiciera eso, eso la puso mal; que lo relacionado a las fotos le pareció mal, ya que las tenían sus dizque amigos, eso le afecto; cuando se le preguntó si hubo tal violencia sexual, aseveró que sí hubo agresión sexual.

En torno a las preguntas que le hiciera la Defensa la victima expresó: Que la amiga a la que hacia referencia se llamaba Francis; que al principio tomó jugo, y luego a este le echaron licor; que en la fiesta no tomó nada; indicó que bailó con R.M., que se tomó alrededor de 4 o 5 fotografías posando al lado del acusado, que en una de ella él le besó el cachete; que su hermana la fue a buscar y ella le dijo que estaban haciendo un sancocho y que ésta (su hermana) se fue, después volvió y le dije lo mismo, indicó que al decidir irse a su casa, salió primero y no supo cuando salió R.M.; que habló con una de sus compañeras para irse y ésta no quiso y por eso se fue sola. Que se iba a su casa. Indicó que se fue sola a su casa y el acusado le alcanza a la altura del portón del sitio del suceso, agarrándola y la introdujo al terreno arrastrándola; señaló que estaba vestida con el uniforme de liceo, una falda y una chemise de quinto. Expresó que de la vía principal de Guacimal al portón, hay como tres pasos, y del portón al lugar donde ocurrieron los hechos como diez pasos. Pero que los transeúntes de la vía no podían ver lo que estaba sucediendo porque estaba “tapado”; comentó que le había mordido el cachete al presunto agresor y que la reacción de éste fue tirarla al suelo, halándole los cabellos, cayendo ella según sus palabras “boca-arriba” y forcejearon; que la tenía sujeta por el cuello, con una sola mano. Y que con la otra mano se bajaba el pantalón para desnudarse; indicó que nunca había tenido relaciones sexuales y que del examen medico legal se observó la relación anal; cuando la defensa preguntó cual fue la reacción de su madre al saber eso la victima indico “histérica, pero después se calmo”.

A preguntas del Tribunal indicó que en el sector había mas casas además de la ella, que creía que habían mas personas por el lugar; que cuando la llevaban arrastrando no gritó y no vino ninguna persona a prestarle auxilio, que R.M. usaba ese día un pantalón de gabardina y si creía que tenia correa. Es todo.

En torno al testimonio rendido por los testigos referenciales tenemos que la ciudadana: M.J., afirmó que sí conocía a esa niña (la victima) y que jamás la había visto en bailes. A preguntas del Ministerio Público, apuntó que se enteró del delito del cual se decía había sido victima OMISSIS, el día posterior al 28 de julio del 2011, y que fue promovida como testigo por que los hechos sucedieron en un terreno que esta hacia abajo de su casa, que no sabía no se nada de eso; narró que la puerta de acceso a ese terreno permanecía cerrada.

Otro de los testigos referenciales el ciudadano A.A.V., en su narración comentó que tenía conocimiento del hecho por ser propietario del terreno donde sucedió la supuesta violencia sexual, que el padre de la joven (OMISSIS) se los dio a conocer, que estuvo a la mañana siguiente en el lugar por que le dijeron que había una averiguación de un hecho que sucedió allí, asevero que conocía a la victima, pero que no sabía directamente nada, que vive allí cerca del terreno, que casi no ve a la victima saliendo de noche. En el interrogatorio le expresó a la Fiscal afirmativamente que cuando se enteró de los hechos, revisó el portón, que éste estaba violentado, pues él lo deja cerrado con una cavilla, que tal portón se puede abrir con una sola mano, ya que está flojo. A pregunta de la Defensa Privada indicó: Que en esa casa no vive nadie, que eso esta sólo; que él vive como a 50 Metros del terreno, finalmente que no tenía conocimiento de que se escuchara el día de los hechos de algún grito, o a alguien pidiendo auxilio.

De las versiones anteriormente narradas apreciamos que los deponentes manifiestan que conocían a la Victima, que supieron del hecho a través de la referencia que dan los padres de la misma, son contestes en afirmar que el terreno donde al parecer había sucedido el hecho se hallaba relativamente cerca de su vivienda y que día del suceso no escucharon nada que llamara su atención en torno a la posible comisión de un hecho punible en el lugar, y que el acceso al terreno aun cuando permanecía cerrado era de relativa facilidad.

Por su parte la testigo K.L.R., narró en el debate: que ese día fue a buscar a su hermana a la reunión donde estaba ésta junto a sus compañeros, y allá le dijo Keila que esperara por que estaban un ratito mas haciendo la comida, en razón de ello la deponente se regreso a su casa, que tiempo mas tarde le mandó unos mensajes a unas amigas de su hermana y le dieron la misma repuesta, posteriormente su mamá le mando a buscarla nuevamente y le dijeron lo mismo sobre la comida y se retiró, y tiempo después cuando regreso al lugar de la reunión le indican que su hermana ya había subido a su casa, contestándole Katiuska que no la había visto en el trayecto y también le dijeron que él (el acusado) había subido y ella pensó “bueno entonces fue que fueron juntos, pero no los vi...”, señalo que de regreso a su casa su mama le preguntó por su hermana y le contestó que no estaba, que se había venido, indica la deponente que sale nuevamente y encontró a su hermana subiendo a la casa y que previo a ello se estaba metió donde una compañera a buscar una fotos de la graduación, en su testimonio K.L. expresa que le pregunta a la victima que paso, y le dijo yo estaba en la fiesta con las muchachas, que su hermana venía horrible, toda encharcada, despeinada y mojada, y en eso sale su mamá y le pregunta mismo, indica que al poco rato venia él subiendo, pensado que detrás de ella, que entran a la casa, su hermana se introduce en el cuarto y la testigo allí le pregunta que le había pasado y es cuando la victima la abraza y le dice que Ricardo había abusado de ella, razón por la cual la deponente le cuenta a la madre de ambas, ésta a su vez a su padre y van todos a la casa donde se hizo la reunión y allá el dueño de esa casa, los ayudó a llevarlos a la policía ya que era de noche, que ella (la victima) contó allá todo lo que había pasado, y que la policía fue a buscar a R.M. a su casa, y lo llevaron a la policía, resaltó que allá le tomaron declaración al acusado y llevaron a la victima al centro de salud, donde fue revisada por una doctora y que luego la trasladaron a Carúpano para que la viera el forense. A preguntas que le hiciera la Fiscal Del Ministerio Público: la deponente respondió que le cuenta a su madre lo ocurrido a su hermana en razón de que en el sector donde reside es frecuente que violen niñas y no se haga justicia por que no se denuncia. Respondió que su hermana le había comentado que Ricardo había abusado de ella, y que ella le preguntó que qué Ricardo, y ésta le dice “uno, que estudio con nosotros, y que el había abusado por detrás”, justo en ese momento ingresa su mamá al cuarto y la testigo le refiere el hecho ya que la victima no quería decir nada y sólo lloraba; indicó a la pregunta que se le hiciera sobre sí había visto a su hermana llorar en casa de la amiga cuando fue a buscar la foto que no, que sólo cuando ella le lo contó. A pregunta de la Defensa Privada, preciso que en momento que se encuentra con su hermana (victima de autos) la reacción de ambas fue normal, que su hermana pasó directamente a la casa donde fue a buscar la foto, que estaba como “lela”, y toda sucia; señalo que el tiempo transcurrido desde ese encuentro hasta el momento que le cuenta lo que presuntamente había ocurrido fue de como de 5 minutos.

De las afirmaciones anteriormente narradas apreciamos que la testigo K.L., afirmó que tuvo conocimiento del hecho, porque se lo narró su hermana y le había dicho que fue el acusado fue el autor de mismo, y es por esa razón que ella lo comenta a su madre quien junto a la victima denuncia el hecho, al comparar esta afirmación con lo declarado por la victima en la audiencia, las mismas coinciden en señalar que la madre de ambas y la victima van juntas a denunciar lo acontecido a la policía.

De la declaración de la ciudadana M.E.R.G., se conoció que la victima y el acusado eran novios, que estudió con el acusado desde primer año y se graduaron juntos, que sabia del noviazgo de ambos por que estaban siempre juntos, que el día de la graduación se fueron a la casa de un compañero y en ese momento ella (la victima) no estaba ellos; indica la deponente que estaba junto a J.G., Elio, Jorge y otros compañeros de estudio compartiendo, que se van a Guasimal para la casa de F.J., que allá se sienta en las piernas del acusado, y que llega la victima y se le dice que se pare de las piernas de él (el acusado) y como la testigo sabía que eran novios. Señaló también que ese día vio a la pareja besarse, que el grupo bailó, se tomó fotos en la fiesta y que luego se fue para su casa, porque era tarde, finalmente expresó que a eso de las 8:00 de la noche recibió una llamada en la que le informan que habían metido preso a Ricardo (Malavé). A preguntas realizada por la Defensa expresó: tener seis años conociéndolo al acusado por cuanto estudiaron juntos y a la victima también, que estaban celebrando la graduación como bachilleres y que la aptitud de la victima en la fiesta con respecto al acusado fue de abrazarlo y sentarse en su piernas, y que eso fue incluso fotografiado. Reconoció tanto a la victima como al acusado en las fotos que le fueron exhibidas como las que se tomaron en la fiesta y precisó que las tomó Gloruanni Medina, que estudiaba con Keila. Afirmó que la victima y el acusado eran novios desde quinto año. A preguntas del Ministerio Público expresó que los hechos narrados en la casa de F.J. ocurrieron el 29/07/2011, eso fue como a las 4:00 y yo me fui a las 6:00 y que la casa de Francis queda en Guasimal Municipio Benítez, que durante la permanencia en la casa de F.J. todos tomaron licor, incluidos el acusado y la victima, que tenían de novio un año, que no presenció o vio el día 29/07/2011 en Guasimal si el acusado y la victima tuvieron relaciones sexuales.

En la declaración del ciudadano J.M.G.G., indicó que lo único que sabía era que el acusado y la victima eran novios, que la victima se quedaba junto con ellos cuando estaban haciendo el proyecto, y ella les comparaba jugo y se quedaba con ellos hasta las 5:00 de la tarde, preciso que el día de la fiesta estaban todos reunidos y se fueron para la casa de Francis tomando, que estaba Maria (María E.R.G.), sentada en las piernas del acusado y que la victima le dijo a María “párate tu no sabes que ese es mi novio” En el interrogatorio que le hiciera el Defensor Privado, contestó que el lugar donde se realizaba el proyecto era en el Liceo donde estudiaron que desde la fecha de realización del proyecto a la graduación transcurrieron dos meses, que la victima les llevó jugo una sola vez, que él y su amigo Ricardo estuvieron presentes en la fiesta junto con la ciudadana K.L. y ésta ciudadana en la celebración estuvo sentaba en las piernas de R.M., que lo besaba y que los mismos bailaron mucho, precisó que no estuvo presente en el momento que se tomaron las fotografías y que pesaban que tanto el acusado como la victima eran novios porque se besaban. Al interrogatorio que le hiciere el Ministerio Público, respondió que cuando manifiesta “ellos eran novios” se refería a Keila y Ricardo, señaló que la hora de los en la que compartió en casa de Francis, con Keila, Ricardo y María era las 2:00 de la tarde, que no recordaba bien porque estaba tomando. Aseveró que vio a Keila y Ricardo tomar licor, pero no vio si Keila y Ricardo mantuvieron relaciones sexuales ese día.

De la declaración del ciudadano J.A.M.A., este expuso que el acusado y la victima eran novios anteriormente, que para el momento de la graduación fueron para la casa de Francis, que R.M. estaba con María (María E.R.G.), y Keila le dijo a María que se apartara que ese era su puesto con Ricardo, él estaba en una silla y ella (Keila) estaba bailando, a las preguntas que el Defensor le hiciere, reveló que tenía conociendo a R.M. como siete año y a la ciudadana Keila desde la primaria, que compartió con ambos todos el tiempo en esa fiesta que no tomó licor. Indicó estar presente al momento en que tomaron las fotografías, confirmó que el trato de Keila a Ricardo era el trato normal de novios. De la exhibición que se les hiciera de las fotografías, reconoció éstas y agregó ser las que se tomaron en la casa de Francis a Ricardo y Keila, a las preguntas que le hiciera la Representante del Ministerio Público, precisó que la fecha en que compartió en casa Francis fue 30/07/2011 en Guasimal Abajo, Municipio Benítez, afirmó ver a Keila y Ricardo salieron juntos, pero que no vio si los mismos mantuvieron relaciones sexuales.

El Tribunal advierte la congruencia entre la declaración de los testigos J.A.M.A., M.E.R.G. y J.M.G.G., quienes coinciden en señalar que el acusado y la victima eran novios y en torno a las demostraciones públicas de afecto que hicieron durante su permanecía en la celebración en la casa de la ciudadana que ellos identifican como F.J., así como el reconocimiento que hacen los ciudadanos J.A.M.A., y M.E.R.G., de las fotografías que fueron promovidas para su exhibición que además ellos indican se tomaron en el momento de la celebración de la graduación.

Por tanto la lógica, la concordancia y congruencia de las declaraciones de estos testigos aunados a las imágenes fotográficas cursante a los folios 61 al 66 de la primera pieza procesal de la presente causa (que fuera promovido por la representación fiscal en su escrito acusatorio y admitido por el juez de control en la Audiencia Preliminar), que se incorporaron al debate mediante exhibición y las máximas experiencias hacen inferir que los deponentes están diciendo la verdad.

Por su parte el experto forense D.R., en su informe oral rendido en la audiencia, afirmó que este fue un reconocimiento practicado a la victima K.L., un día después del hecho es decir el 29/07/2011 indicando: “…al examen físico se apreció excoriación lineal, esto es un raspado, sub-mandibular derecho, en región mentoniana, y herida mínima en mucosa oral del lado izquierdo, que es en la parte de la boca, equimosis moderado en antebrazo anterior izquierdo, esas son unas lesiones leves que no tienen mayor complicación con un tiempo de curación de 7 días salvo complicación, en el examen ginecológico, membrana del himen indemne, significa que el himen estaba intacto, no hubo ninguna lesión vaginal, en el examen ano rectal se apreciaron fisuras anales a las horas 6, 10 y 12, en posición genopectoral, en el diagnostico fue en el ano rectal positivo recientes, y es reciente fue por que es de un día para otro, eso es lo que vio por el examen practicado” (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público el experto respondió: que esas fisuras anales según las horas 6, 10 y 12 en relación a las agujas del reloj, producidas en posición genopectoral, podían también presentarse en los supuestos en que la persona haya o no consentido un acto sexual ano rectal, independientemente de que se consienta o no y que igualmente se pudieran producir con una relación consentida , ratificó el experto el reconocimiento legal practicado a la adolescente K.C.L.R. signado con el Nº 137-11 de fecha 29/07/2011, y reconoció como suya la firma que le suscribe.

A preguntas que le hiciera el Defensor Privado indicó que para poder detectar si ese acto pudiera ser producto del consentimiento o violencia, constituía un indicio en materia forense, si había una denuncia se presumía la violencia, pero que eso de determinar que sea con consentimiento o no es muy difícil para ellos determinarlo. La defensa en una de sus preguntas refirió sí los hematomas en el momento de producirse el hecho, en que tiempo pueden ser visibles y el experto le indicó que no puso hematoma sino equimosis, que ésta es una herida mínima en la mucosa, en la región mentoniana fáciles de ver, que en este caso eran lesiones leves, y resaltó el hecho de llamarle la atención que eran en la parte anterior del cuerpo, en el ante-brazo, y que las mismas podían haber sido provocadas por tierra, ramas, reiterando este hecho. respondió que luego del examen general, se va a la parte ginecológica y rectal, a ver si hay hematomas, mordedura, cualquier cosa que pudiera estar relacionada o no con el hecho, y a titulo de ejemplo indicó que podía darse el caso de una caída donde se producían golpes y no estar tal circunstancia relacionada con el hecho; indicó que la excoriación se produce de forma inmediata, el hematoma, puede dependiendo de los pigmentos que están contenido en los glóbulos rojos tornarse rojo, morado u amarillo.

A preguntas de la Juez, indicó no recordar haber escrito allí en el informe observado una lesión a nivel del cuello, uno busca en su evaluación los posibles lugares, entre ellos a nivel de los senos pero que sí no lo puso allí es por que no había; Que sí no escribió allí en su dictamen lesión en el cuero cabelludo fue por que no lo refirieron y no podía decir ahora que lo vio.

Lo narrado por el experto se contradice con lo afirmado por la victima en relación a los lugares de su anatomía donde supuestamente había sufrido las lesiones que presuntamente le hiciere su agresor, ya que como bien señaló el experto, las que observó fueron equimosis, heridas mínima en la mucosa, en la región mentoniana fáciles de ver, lesiones leves, que la victima no refirió otras lesiones aparte de las que estaban a la mira y resaltó el hecho de llamarle la atención que las observadas eran en la parte anterior del cuerpo, en el ante-brazo, y que las mismas podían haber sido provocadas por tierra, ramas, reiterando este hecho. (Negritas del Tribunal)

De la totalidad de las declaraciones de los funcionarios J.J.B.G., J.A.P., A.G.G., N.E.M.M. Y V.R.L.M., el tribunal da como un hecho cierto que el acusado R.M.M., es la persona que fuere denunciada por la madre de la victimas; todos relatan que el mismo resultó detenido advirtiendo los funcionarios que el acusado no hizo oposición alguna a la detención, aunado a ello la declaración de los funcionarios A.G.G.G., P.A.V.B., dan cuenta de la existencia del terreno donde presuntamente se había cometido el delito de Violencia Sexual, de la proximidad que había del mismo a la vía nacional; y una vivienda que se encontraba en las instalaciones del mismo, la condición en la cual quedó la vegetación presente en el sitio.

Con la declaración del funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, L.N., quien practicó experticia de reconocimiento legal Nº 273 de fecha 2907/2011, a las siguientes piezas la primera, a una prenda de vestir tipo falda elaborada en fibra sintética de color azul, utilizada comúnmente como prenda colegial, la misma se encontraba usada y sucia para ese momento, la siguiente pieza una prenda de vestir de chemise elaborada en fibra naturales de color beige la pieza se encontraba también sucia y usada, la siguiente pieza es una prenda de vestir intima de uso femenino de la denominada bluma, elaborada de fibras naturales de color blanco con estampado circulares de color verde, anaranjado y amarillo, observándole una mancha de color marrón con mal olor, usada y sucia para el momento de la experticia, y un par de medias elaborada en fibras naturales de color blanco, la piezas se encontraban sucias y usadas para el momento, llegando a la conclusión que las piezas suministradas son prendas de vestir de uso colegial. El Tribunal advierte la congruencia entre la declaración del experto y su experticia, adminiculada con la declaración de la testigo K.L.R., cuando indica haber visto a su hermana toda sucia.

De la Partida de Nacimiento de la victima identificada Nº 56, se evidencia que para la fecha de los hechos la victima era menor de 18 años.

Al acta de Inspección Ocular de fecha 29/07/2011, suscrita por el Inspector A.G. y el Detective P.V., aun cuando fue incorporada por su lectura no se da valor probatorio a la misma, por cuanto no entra dentro de las documentales realizadas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Considerando esta Juzgadora, que para que se dicte una sentencia condenatoria, es necesario un acervo probatorio que permita destruir la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que representa una garantía constitucional y procesal, a favor de cualquier acusado, cuando las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cualquier proceso penal, resulten ambiguas, contradictorias, imprecisas o no puedan evacuarse, toda vez que se origina un estado de duda que no permite al Juez, tener la certeza sobre los hechos objeto del proceso y por ende, sobre la culpabilidad del acusado, y debe en consecuencia aplicar el sentenciador necesariamente el principio que en doctrina es denominado como principio in dubio pro reo y que está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, teniendo rango constitucional tal principio, constituye un derecho fundamental a favor de cualquier encausado.

Ahora bien, teniendo en consideración este Tribunal, que con los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral Reservado, las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, no quedó acreditado que el acusado R.J.M.M., sea autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y menos aún del de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de a adolescente OMISSIS, por el cual acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser (tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones) ABSOLUTORIA, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), lo cual fundamenta la presente decisión, dado que no hubo certeza sobre las circunstancias del hecho objeto del debate y mucho menos se pudo establecer una participación del acusado en la comisión de algún hecho punible.

DECISION

Con fundamento en todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: ABSUELVE al acusado R.J.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1992, de estado civil soltero, oficio Estudiante, cédula de identidad V-24.133.548, hijo de M.M. y J.L.M., residenciado en Guacimal Arriba, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez; de la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Notifíquese a la presente decisión, que se ha publicado en su texto integro en este acto. Se instruye al secretario administrativo para que remita la causa al Archivo Judicial vencido como sea el lapso legal para ello Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y publicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.M.M.

SECRETARIO

ABG. A.A.

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