Decisión nº WP01-P-2010-003974 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003974

ASUNTO : WP01-P-2010-003974

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.J.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, fecha de nacimiento 02-04-1989, hijo de R.L. (v) y de S.G. (v), de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Carabobo, casa sin número, color amarilla, cerca del abasto del señor David, Negro Primero, La Soublette, C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-19.796.167, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le siguió juicio por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (193 al 197) de la tercera pieza, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano R.J.L.G., de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano R.J.L.G., en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Julio del año 2013.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la L.P., del ciudadano R.J.L.G., en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P., al ciudadano R.J.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, fecha de nacimiento 02-04-1989, hijo de R.L. (v) y de S.G. (v), de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Carabobo, casa sin número, color amarilla, cerca del abasto del señor David, Negro Primero, La Soublette, C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-19.796.167, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión publicada en fecha 04 de Julio del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la L.P. de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano R.J.L.G., por la presente causa penal.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR