Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002468

ASUNTO : WP01-P-2013-002468

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado R.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.276.089, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MESA VASQUEZ R.J., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Municipio Vargas, en fecha 17-09-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, toda vez que, al encontrase en un punto de control del boulevard tanaguarena, frente ala edifico misión club de caraballeda, avistaron a dos ciudadanos siendo que uno de los mismo trató de evadir la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y haciéndose acompañar de un testigo presencial R.J., y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, lograron incautarle AL ciudadano que quedo identificado como MESA VASQUEZ R.J. en UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO CON EL EMBLEMA DE NIKE, SOBRE FONDO AZUL INCAUTANDOLE EN EINTERIO VEINTE ENVOLTORIOS DE PAPEL METALICO DE COLOR PLATEADO CADA UNO CONTENTIVO DE PRESUNTOS RESTOS DE SEMILLAS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMIANDA MARIHUANA, DE IGUAL MANERA SE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) PLENAMENTE DESCRITOS EN LAS ACTUACIONES, realizando la aprehensión definitiva, de igual manera realizaron revisión corporal al segundo sujeto no incautando elementos de interés criminalísticos quedando identificado como C.L.T.M., seguidamente se trasladaron junto al evidencia as la dirección de la cuerpo policial en mención, a fin de realizar el pasaje dando un peso bruto de NOVENTA GRAMOS (90 grs.) ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista del testigo presencial, J.E.R.M., V-17.154.971, quien indica que estaba en el avenida principal de tanaguarena abordo de su vehiculo, lo pararon en la alcabala para solicitarle los papeles y en eso revisaron a dos chamos que iban pasando caminando y uno de ellos el que tenia franela de de color gris, short de color marrón tipo bermuda, de pile morena y llevaba un bolso tipo koala y adentro tenia veinte envoltorios rectangulares, de igual manera se le tomo acta de entrevista suscrita por el ciudadano C.L.T.M. V-20191703, quien narra todo el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia donde indica que la sustancia arrojo un peso de noventa gramos y registro de cadena de custodia de evidencias física, En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el dinero incautado descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales y entrevista sostenida con mi representado la defensa no está de acuerdo con el señalamiento que hace la representación fiscal, tomando en consideración que los ciudadanos que fungen como presuntos testigos presenciales estaban siendo revisados y retenidos preventivamente, por lo que se evidencia y se desprende de la propia acta policial que fueron coaccionados a los fines de que firmaran lo que a bien se les ocurrió a estos funcionarios policiales explanar en dicha acta de entrevista. Por lo que considera esta defensa que no hay concordantes y plurales elementos que puedan concatenarse a los fines de que exista por lo menos la duda. No se cumple con establecido en el segundo ordinal del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Motivo por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones, siendo la más ajustado a derecho, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.J.M.V., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que R.J.M.V., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Municipio Vargas, en fecha 17-09-2013, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, toda vez que, al encontrase en un punto de control del boulevard Tanaguarena, frente al edificio Mansión Club de Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos siendo que uno de los mismo trató de evadir la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y haciéndose acompañar de un testigo presencial R.J., y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, lograron incautarle al ciudadano que quedo identificado como MESA VASQUEZ R.J. en UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO CON EL EMBLEMA DE NIKE, SOBRE FONDO AZUL INCAUTANDOLE EN EINTERIO VEINTE ENVOLTORIOS DE PAPEL METALICO DE COLOR PLATEADO CADA UNO CONTENTIVO DE PRESUNTOS RESTOS DE SEMILLAS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMIANDA MARIHUANA, DE IGUAL MANERA SE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) PLENAMENTE DESCRITOS EN LAS ACTUACIONES, realizando la aprehensión definitiva, de igual manera realizaron revisión corporal al segundo sujeto no incautando elementos de interés criminalísticos quedando identificado como C.L.T.M., seguidamente se trasladaron junto al evidencia as la dirección de la cuerpo policial en mención, a fin de realizar el pasaje dando un peso bruto de NOVENTA GRAMOS (90 grs.).

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.M.V. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.J.M.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), San Juan de los Morros, estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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