Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000033

ASUNTO: BP12-L-2013-000033

SJT

PARTE ACTORA: R.A.L.N., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.19.312.102

COAPODERADOS PARTE ACTORA: E.V. y S.R.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 119.159 y 52.904 en su orden.

PARTE DEMANDADA: HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados H.J.M.C. y J.M.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 21.242 y 98.278 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 24-01-2013 el ciudadana R.A.L.N., debidamente asistido de abogados, quienes hoy resultan sus coapoderados judiciales, presentaron escrito libelar. Por auto de fecha 29-01-2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Refiere el demandante que comenzó a laborar para la empresa Halseca Asesores de Seguridad, en fecha 15 de enero de 2012 y culminó el día 18 de enero de 2013, por despido injustificado. Precisa un tiempo de servicio de 01 año y 03 días; desempeñándose en el cargo de Vigilante Privado, en un horario de 7 am hasta 7 pm de lunes a sábado, en muchas ocasiones trabajaba los domingos sin descanso laboral. Alega que no se cancelaba los días de descanso ni días adicionales compensatorio que por ley le corresponde. Refiere que el contrato de trabajo resulta de tiempo indeterminado.

Estima que inició y culminó su relación laboral con un salario básico diario de BsF.68,25. Determina un monto de BsF.76,77 por concepto de salario integral.

En razón de los hechos expuestos, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.4.604; por concepto de doble antigüedad por despido, la cantidad de BsF.4.606; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de BsF.2.047,52; por concepto de Utilidades, la suma de BsF.2.047,52; por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.11.700; Por concepto de Domingos Trabajados no cancelados la suma de BsF.8.872,50; por concepto de días de descanso compensatorio por trabajar en domingos no cancelados, la suma de BsF.8.872,50. Determina que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de BsF.42.752 que demanda.

Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, tal como se verifica a los folios 14 y 15 del expediente; en fecha 05 de Abril de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

Por Acta de fecha 09 de Agosto de 2013, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dió por terminada la Audiencia Preliminar ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013 dejó constancia (folio 157) de la pieza del expediente, de que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada en su escrito de contestación admite que el actor prestó servicios como trabajador para la empresa. Por otra parte procede a rechazar, negar y contradecir que el demandante haya iniciado la relación laboral el día 15-01-2012 ya que realmente fue el día 15-02-2012. De igual manera rechaza, niega y contradice que la relación laboral se haya roto (sic) por despido injustificado, precisa que culminó por abandono de trabajo por la inasistencia injustificada, por haberse solicitado oportunamente el procedimiento de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo. Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación. Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la bases salariales estimadas por el demandante y el régimen jurídico que invoca en su petitum.

Resultando controvertidos elementos inherentes al contrato de trabajo, valga decir, la fecha de inicio y culminación por ende el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de todos los conceptos demandados.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, elementos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el demandante.

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO PRIMERO.

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

RELACIÓN LABORAL AÑO 2012.

PRIMERO

.- Marcado “HAL-01” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-02” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-03” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-04” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-05” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-06” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-07” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-08” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-09” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-10” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-11” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-12” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-13” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-14” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-15” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-16” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-17” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-18” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-19” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

.- Marcado “HAL-20” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-21” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-22” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-23” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-24” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-25” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-26” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-27” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-28” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-29” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-30” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-31” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-32” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

.- Marcado “HAL-33” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-34” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-35” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-36” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-37” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-38” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

RELACIÓN LABORAL AÑO 2013.

CUARTO

.- Marcado “HAL-11” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-12” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-13” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-14” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-15” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-16” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-17” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-18” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

QUINTO

.- Marcado “HAL-19” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-20” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-21” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-22” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-23” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-24” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-25” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-26” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-27” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-28” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-29” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEXTO

.- Marcado “HAL-38” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-39” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-40” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-45” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “HAL-46” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO II:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

PRIMERO

Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas, relacionada con los documentos marcados HAL-1 hasta HAL-46; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requiere la exhibición de las documentales que incorpora marcada de HAL-1 hasta HAL-46. Al verificarse por la demandada el reconocimiento de las documentales consignados. Permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas, relacionada con planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto a las Inscripción y retiro del Trabajador del Seguro Social Venezolano; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requiere la exhibición de las documentales planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto a las Inscripción y retiro del Trabajador del Seguro Social Venezolano. La demandada no presentó ni exhibió los referidos instrumentos. Y por cuanto la parte demandante no presentó copia de los instrumentos que requiere su exhibición, como tampoco afirmó datos respecto de los mismos, en consecuencia, ante la ausencia de estos supuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) .- Marcado “A-1” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “A-2” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “A-3” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “A-4” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

.- Marcado “A-5” Instrumento relacionado con Recibos de Pago.

Y por cuanto las producidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

2) .- Marcado “B” Instrumento relacionado con Reporte de Recargas o pagos por concepto de Cesta Tickets, emanado de la empresa VALEVEN, RIF J- 31149896-6. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3).- Marcado “C” Instrumento relacionado con constancia emanado TODOTICKETS 2004, C.A. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO II PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:

PRIMERO

INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES LIBERTAD, S.A. y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la siguiente dirección: Cantaura, frente a la Alcaldía del Municipio Freites; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

TODOTICKETS 2004, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre norte, piso 8, oficina única, Sabana Grande, Distrito Capital, en Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

TERCERO

BANCO DE VENEZUELA, en la siguiente dirección: Avenida Zulia en el edificio Diario Impacto, Anaco, Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de Inspectoría del Trabajo, sede Cantaura, ubicada en la Calle Freites diagonal a la Alcaldía del Municipio Freites de la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de Inspección, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

CAPITULO IV

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

PRIMERO

Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la parte demandante a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no presentó copia de los instrumentos que requiere su exhibición, como tampoco afirmó datos respecto de los mismos, en consecuencia, ante la ausencia de estos supuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

III

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo de vigilante desempeñado, la bases salariales estimadas por el demandante BASICO BsF.68,25 e INTEGRAL BsF.76,77 y el régimen jurídico que invoca en su petitum.

Resultando controvertidos elementos inherentes al contrato de trabajo.

Con relación a la fecha de inicio, el demandante afirma haber iniciado el día 15 de Enero de 2012 por su parte la demandada señala que el ingreso se correspondió el día 15 de Febrero de 2012. Del legajo de los recibos de pago incorporados por el mismo demandante, se verifica inmerso de su contenido, como fecha de ingreso el día 15/02/2012 fecha que invoca la demandada en su defensa. Con vista de ello, se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se correspondió el día 15/02/2012. Y así se deja establecido.

Y por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso la fecha de finalización de la relación laboral que alega el demandante, valga decir, el día 18 de Enero de 2013, será ésta la que se deja por establecido.

Establecida la fecha de inicio (15-02-2012) y finalización de la relación laboral (18-01-2013), permite precisar que el tiempo de servicio fue de 11 meses y 03 días. Y así se deja establecido.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, es de observar, que el demandante invoca el despido de que fue sujeto por la demandada de autos; por su parte, la demandada invoca el abandono de trabajo por la inasistencia injustificada del demandante. Y por cuanto la demandada en su carga probatoria, no incorpora el material probatorio pertinente que ilustre la causa que invoca en su escrito de contestación, forzosamente hace que esta instancia considere que, el demandante fue sujeto de un despido injustificado. Y así se deja establecido.

De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

60 días x salario integral

Total días 60 x BsF.76,77

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 4.606,20.

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

60 días x salario integral

Total días 60 x BsF.76,77

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 4.606,20.

3)VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

Fracción Año 2012-2013= 13,75 días

13,75 días x salario normal

13,75 días x BsF.68,25= BsF.938,44

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.938,44

4)BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

Fracción Año 2012-2013= 13,75 días

13,75días x salario normal

13,75 días x BsF.68,25= BsF.938,44

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONAD0 de BsF.938,44.

5) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo conforme al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a TREINTA (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de fraccionado, la cantidad de 27,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.68,25 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.1.876,88. Y así se decide.

6) Se declara procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama el actor a razón 248 días; en virtud de que quedó demostrado que el actor laboró desde el 15 de Febrero de 2012 hasta el día 18 de Enero de 2013, y si bien la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza adeudarle al demandante la suma de BsF.11.017,50 por concepto de cesta ticket, bajo el argumento de que le canceló debidamente; sin embargo no trajo a los actas procesales el pago que alega efectuó al extrabajador. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,25 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.107,oo por cuanto no alcanzó demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad de BsF.6.634. Y así se deja establecido.

*Se declara Improcedente el concepto de Domingos Trabajados no cancelados la suma de BsF.8.872,50 que reclama el demandante, en virtud de que, se verifica de los mismos recibos de pago incorporado a los autos por el demandante, el pago del concepto DOMINGOS TRABAJADOS, todo lo cual permite dejar por establecido el pago del pretendido concepto. Y así se deja establecido.

7) Se declara procedente el concepto de días de descanso compensatorio por trabajar en domingos no cancelados. Correspondiendo de conformidad a las previsiones del Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; la cantidad de 72 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.68,25 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.4.914,oo. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por terminación de la relación de trabajo, cesta tickets y dias de descanso compensatorio por trabajar en domingos, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF.24.514,16) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:

En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano R.A.L.N., contra la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. a pagar al demandante ciudadano R.A.L.N., las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.N.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR