Decisión nº GH022005000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.V., L.S. y A.A..

APODERADO: F.C. y J.M..

DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A.

APODERADA: B.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001664.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos R.V., L.S. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.449.891, 7.559.713 y 4.814.482, respectivamente, debidamente representados judicialmente por los Profesionales del Derecho F.C. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661 y 73.998, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04-06-1982, bajo el Nº 6, tomo 132, representada por el Abogado B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.839.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Que los accionantes iniciaron a prestar sus servicios, para la demandada de autos CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, los siguientes días:

R.V.:

Inicio el: 07 de septiembre de 1993 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003.

L.S.:

Inicio el: 12 de enero de 1998 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003.

Á.A.:

Inicio el: 10 de octubre de 1999 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003.

Desempeñando todos el cargo de Conductor, que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

Que intentaron reclamación de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue declarada con lugar y la demandada se negó a reengancharlos.

Que no devengaban salario fijo mensual, ya que tenían un salario variable y conforme a 146 Ley Orgánica del Trabajo, tomaron como base lo devengado el año inmediatamente anterior, lo que arrojó, un salario promedio diario, de:

R.V.:

Bs. 34.426, 86.

L.S.:

Bs. 23.321, 40.

Á.A.:

28.010. 34

Que reclaman lo siguiente: Salario caídos; Corte de cuenta literales a) y b) del articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo (para R.V.); antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo e intereses; indemnizaciones contenidas en el articulo 125; Descanso semanal; Días feriados; vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados (para R.V. y L.S.); utilidades anuales; intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que admite como cierto lo siguiente:

 La existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada de autos.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que la demandada de autos sea condenada al pago de indemnizaciones por prestaciones sociales.

 Que haya existido despido injustificado, para los accionantes.

 Los distintos salarios alegados por cada uno de los accionantes.

 Los conceptos y cantidades reclamadas.

Alega que existe una cuestión prejudicial pendiente, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la declaratoria de nulidad del acto administrativo constituido por la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 28-01-2004 signada con el Nº 70, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.

Alega la prescripción de las acciones, siendo que prescribió en mayo del 2004.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El pago de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que existió entre los accionantes y la demandada.

El motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, que los accionantes hayan sido despidos injustificadamente.

Los distintos salarios alegados por cada uno de los accionantes.

Los conceptos y cantidades reclamadas.

HECHO CONVENIDO:

La existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada de autos.

HECHO NUEVO:

La prescripción de las acciones.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión del actor, admitida la prestación del servicio, se aplica lo siguiente:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

Igualmente, esta juzgadora aplica sentencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000 J.H.v.A.Y., donde señala lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que, corresponde a la demandada de autos probar el hecho nuevo alegado como defensa, es decir, La prescripción de las acciones.

Le corresponde a los accionantes probar, el descanso semanal y los días feriados, en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en la cual se estableció:

…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar…

.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

Acompañó al escrito libelar:

  1. A los folios del 11 al 13, consta poder judicial otorgado por los accionantes a los abogados R.P., C.C.G., Lenmar Álvarez y o.O., quienes se tienen como parte en el proceso.

  2. A los folios del 14 al 25, marcado del “B”, consta copia simple de providencia administrativa de fecha 28-01-2004. Al respecto quien decide observa que la demandada intentó recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folio del 138 al 143), no constando en autos resultas de la misma, ni auto que acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por lo que en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos se le otorga plano valor probatorio y así se deja establecido.

  3. A los folios del 26 al 31, constan hojas de cálculo de las prestaciones acumuladas por los accionantes. Al respecto quien decide observa que en audiencia de juicio la parte actora manifestó que tanto los cálculos y los salarios que debían tomarse son los contenidos en la reforma del libelo y así se deja establecido.

    Acompañó al escrito de pruebas:

  4. Al folio 94 al 105, marcado “A”, consta copia providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto quien decide observa que la demandada intentó recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folio del 138 al 143), no constando en autos resultas de la misma, ni auto que acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por lo que en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos se le otorga plano valor probatorio y así se deja establecido.

  5. Al folio 106 y 107, marcada “B”, consta copia simple de informe de fecha 02-04-2004. El tribunal observa que se trata de informe en la cual funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa demandada a los fines de hacer entrega de la providencia administrativa y ejecutar el reenganche y pago de los salario caídos, a lo que el ciudadanos S.C.G.d.R.H. se negó, se le otorga valor dejándose así establecido.

  6. A los folios 108 al 110, marcado “C”, consta copia simple de acta suscrita entre representantes de la empresa y los representantes del sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. El tribunal observa que se trata de acta de reunión de fecha 22-02-2002, para considerar los puntos en el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por el sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue debidamente homologado, el cual se aprecia y así se deja establecido.

  7. A los folios del 111 al 121, marcado “D”, consta copia simple de providencia administrativa de procedimiento de multa. El tribunal le otorga valor y así lo deja establecido.

  8. Solicitó prueba de informes, dirigido a:

     Inspectoría del Trabajo a los fines de demostrar la veracidad de los documentos consignados marcados “A, B, C y D”. No consta en autos su resulta.

    De la demandada:

  9. Solicitó prueba de informe dirigido a:

     Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. No consta en autos su resulta.

  10. A los folios del 132 y 133, marcados “A” copias simples de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por los accionantes Á.A. y R.V., de fechas 08-05-2003 y 13-05-2003, respectivamente. El tribunal observa de su lectura que la solicitud de basa en el retiro justificado, en consecuencia se le otorga valor dejándose establecido que el retiro justificado equivale patrimonialmente al despido injustificado y así se deja establecido.

  11. A los folios del 134 y 135, consta copia simple de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por ciudadanos distintos a los accionantes, por lo que el tribunal no lo aprecia por no traer solución a la presente controversia y así se deja establecido.

  12. A los folios del 136 y 137, consta copia simple de acta de contestación levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 03-07-2003. Al respecto quien decide le otorga valor y así se deja establecido.

  13. A los folios del 138 al 143, marcada “B”, consta copia simple de solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo (providencia administrativa). Al respecto se observa de la revisión del expediente que no consta decisión del recurso de nulidad, ni acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por lo que así se aprecia y deja establecido.

  14. Al folio del 144 al 155, consta copia providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto quien decide observa que la demandada intentó recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folio del 138 al 143), no constando en autos resultas de la misma, ni auto que acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por lo que en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos se le otorga plano valor probatorio y así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Con relación a la defensa de la demandada según la cual existe prejudicialidad por haber introducido recurso de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, (folio 138 al 143), al respecto ésta sentenciadora aprecia que todo acto administrativo goza de ejecutoriedad y ejecutividad, y en virtud de que:

  1. No existe en autos prueba de que exista decisión judicial que haya acordado suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; en ese orden de ideas: establece la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su articulo 89, que las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa de los actos administrativos; igualmente el articulo 87 eiusdem establece:: “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente…” Igualmente establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su articulo 136: “a instancia de parte, la corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efecto particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de esta, por contrario imperio”.

Por todo lo antes expuesto y analizada la demanda de nulidad dirigida al Juzgado Superior de lo Contencioso, es forzoso concluir que con fundamento a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es improcedente la prejudicialidad invocada (Ver: Dr. R.D.C., paginas 126 a la 129 “Procedimientos Administrativos Laborales”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, 1986), en consecuencia, a los fines de evitar posibles decisiones contradictorias, se deja a salvo los derechos que eventualmente pudieran corresponder o no a los accionantes por conceptos de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se desecha la prescripción por cuanto el lapso de la misma comienza a computarse a partir de la fecha en que se notifica la providencia administrativa, 02 de abril del año 2004, (folio 106), que recae en el procedimiento de calificación reenganche y salarios a favor de los accionantes.

TERCERO

Respecto a la procedencia del 125 Ley Orgánica del Trabajo dicha indemnización se declara procedente por cuanto es una carga procesal de la demandada de autos en sede jurisdiccional, desvirtuar y probar el motivo por el cual rechaza que la terminación obedece a la causa esgrimida por los actores, observando ésta juzgadora que, la demandada a la pregunta formulada por la juez en audiencia sobre cual era el motivo de la terminación, la demandada hizo valer la providencia administrativa en la cual los actores invocaron el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar termino la relación laboral y siendo que de la lectura que hace el tribunal respecto a la providencia se evidencia que los actores alegaron como causa de terminación el despido indirecto por traslado (folio 15), y siendo que el actor R.V. declaró en audiencia el motivo del retiro justificado fue la rebaja del salario, en consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta precedente las indemnizaciones previstas en el articulo 125 eiusdem, ya que el retiro justificado se equipara patrimonialmente al despido injustificado de conformidad con el articulo 100 eiusdem, y así se deja establecido.

CUARTO

Respecto al salario, en virtud de que es un hecho controvertido (el salario), siendo que los actores son conductores y dicha categoría de trabajadores tiene un salario variable con base a los viajes efectuados, y siendo que no existe en autos ningún recibo de pago que acredite las variaciones salariales existentes durante la relación de trabajo, en consecuencia, con fundamento al principio de prioridad de la realidad y de los hechos (Art.2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con fundamento al principio rector que obliga a los jueces en el desempeño de sus funciones, tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance (Art. 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se ordena que a través de experticia complementaria del fallo a un experto se traslade a la empresa, para que con vista a los recibos y soportes correspondientes se determine las variaciones salariales durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y en caso de que la empresa no facilite los soportes se tendrán por admitidos los salarios alegados por los actores en el escrito de subsanación, acogiéndose en este sentido, el criterio de Juzgado Superior Tercero en caso semejante (Exp. GP02-R-2006-37, F.D. VS. Ferre Tool`S, C.A y DISFEVAL, C.A).

QUINTO

Respecto al reclamo DE PAGO por concepto de días de descanso, el mismo se niega por ser contrario a derecho, pues consta en autos que los actores eran trabajadores de nómina mensual, por lo que en el pago de la remuneración mensual, se encuentra incluído el pago de los días de descanso semanal, todo de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

SEXTO

Respecto al reclamo DE PAGO por concepto de días FERIADOS, el mismo se niega por ser contrario a derecho, pues consta en autos que los actores eran trabajadores de nómina mensual, por lo que en el pago de la remuneración mensual, se encuentra incluído el pago de los días FERIADOS, todo de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

SEPTIMO

Respecto a lo reclamado por corte de cuenta (articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo) en el caso de actor R.V.; a lo reclamado por los accionantes respecto a: 1) articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo e intereses; 2) vacaciones y bono vacacional anual (alegan los actores que nunca recibieron ni vacaciones ni bono vacacionales y fraccionados, y la demandada no probó su pago, por lo que se declara la existencis de la deuda por tales conceptos); 3) utilidades anuales y fraccionadas (nunca recibidas) ; 4) compensación monetaria; 5) Intereses moratorios; se declaran (1,2,3,4,5) procedentes, y siendo que los trabajadores tienen un salario variable con base a los viajes efectuados, y siendo que no existe en autos ningún recibo de pago que acredite las variaciones salariales existentes durante la relación de trabajo, en consecuencia, con fundamento al principio de prioridad de la realidad y de los hechos (Art.2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con fundamento al principio rector que obliga a los jueces en el desempeño de sus funciones, tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance (Art. 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se ordena que a través de experticia complementaria del fallo a un experto se traslade a la empresa, para que con vista a los recibos y soportes correspondientes se determine las variaciones salariales durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y en caso de que la empresa no facilite los soportes se tendrán por admitidos los salarios alegados por los actores en el escrito de subsanación, acogiéndose en este sentido, el criterio de Juzgado Superior Tercero en caso semejante (Exp. GP02-R-2006-37, F.D. VS. Ferre Tool`S, C.A y DISFEVAL, C.A).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos R.V., L.S. y A.A. titulares de las cedulas de identidad Nº 4.449.891, 7.559.713 y 4.814.482, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, en consecuencia, condena a la demandada cancelar a los accionantes los conceptos declarados procedentes para cuya cuantificación el tribunal de ejecución tomará en cuenta las resultas de la experticia que tiene por objeto determinar las variaciones salariales durante la vigencia de las relaciones de trabajo, en consecuencia:

Se ordena que a través de experticia complementaria del fallo que un experto (designado por acuerdo entre las partes ó por el Juez de Ejecución) se traslade a la empresa, para que con vista a los recibos y soportes correspondientes se determine las variaciones salariales durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y en caso de que la empresa no facilite los soportes se tendrán por admitidos los salarios alegados por los actores en el escrito de subsanación.-

Preferiblemente que la experticia complementaria del fallo sea realizada por experto público ad honorem (funcionario público de Inspectoría del trabajo ó profesor universitario ordinario a dedicación exclusiva de Universidad Nacional por ejemplo) ó institucional (Colegios Profesionales por ejemplo), designado por común acuerdo de las partes y a falta de acuerdo será designado por el Tribunal de Ejecución, ó pudiendo ser realizada dicha experticia (parcial ó totalmente) inclusive, por el Juez de Ejecución solo si éste último potestativamente así lo determina; experticia en la cual se calcularan los siguientes conceptos tomando en cuenta además de todo lo establecido en el presente fallo, tomando en cuenta las variaciones salariales que se determinarán con base a los soportes ó demás controles de pago, ó documentos contables ó administrativos que deben reposar en poder de la demandada, siendo que la demandada deberá colaborar y facilitar al experto todo lo que requiera a los fines aquí ordenados, y a falta de colaboración, se tendrán por admitidos los salarios alegados por los actores .

A los efectos de la experticia complementaria del fallo y a los efectos de la cuantificación de los conceptos procedentes (cuantificación a cargo del experto que se designe con base a las variaciones salariales determinadas por el experto designado) tómese en cuenta:

1) El tiempo de servicio de cada uno de los accionantes

R.V.: Inicio el: 07 de septiembre de 1993 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003.

L.S.: Inicio el: 12 de enero de 1998 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003.

Á.A.: Inicio el: 10 de octubre de 1999 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003.

2) Para la antigüedad establecida en el ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo, tómese en cuenta que los accionantes devengan un salario variable, y los abonos mensuales de la prestación de antigüedad del Art. 108 LOT deben hacerse con el salario integral de cada mes de cada uno de los actores, para lo cual se incluirán las incidencias de utilidades y bono vacacional.

Los días a pagar son:

Para R.V. desde el 19-06-1997 al 07-10-2003 (6 años y 3 meses)

Período Días

97/98 60

98/99 60+2

99/00 60+4

00/01 60+6

01/02 60+8

02/03 60+10

03/04 15

Total 405

Para L.S. desde el 12-01-1998 al 07-10-2003 (5 años y 8 meses)

Período Días

98/99 45

99/00 60+2

00/01 60+4

01/02 60+6

02/03 60+8

03/04 40

Total 345

Para Á.A. desde el 10-10-1999 al 07-10-2003 (3 años y 11 meses)

Período Días

99/00 45

00/01 60+2

01/02 60+4

02/03 60+6

03/04 55

Total 292

3) Para las vacaciones anuales y fraccionadas (art. 219 , 223 y 225 LOT):

Deberá determinar el último salario promedio integral, para lo cual al salario promedio normal se incluirán las incidencias de utilidades y bono vacacional. (Art. 146 LOT) (el cálculo se hace con el último salario promedio integral a título de indemnización por falta de pago oportuno).-

 Para R.V.. (Desde 07-09-1993 hasta 07-10-2003) =

1er. Año art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 15 dìas art 223 8 dìas Total 23 dìas

2do año art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 16 dìas art 223 9 dìas Total 25 dìas

3er año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 17 dìas art 223 10 dìas Total 27 dìas

4er año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 18 dìas art 223 11 dìas Total 29 dìas

5to año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 19 dìas art 223 12 dìas Total 31 dìas

6to año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 20 dìas art 223 13 dìas Total 33 dìas

7mo año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 21 dìas art 223 14 dìas Total 35 dìas

8vo año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 22 dìas art 223 15 dìas Total 37 dìas

9vo año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 23 dìas art 223 16 dìas Total 39 dìas

10mo año art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 24 dìas art 223 17 dìas Total 41 dìas

fracciòn de un mes art. 225 43 dìas entre 12 = 3.58 dìas

Total = 323.58 dìas

 Para L.S.. (Desde 12-01-1998 hasta 07-10-2003) =

1er. Año art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 15 dìas art 223 8 dìas Total 23 dìas

2do año art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 16 dìas art 223 9 dìas Total 25 dìas

3er año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 17 dìas art 223 10 dìas Total 27 dìas

4er año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 18 dìas art 223 11 dìas Total 29 dìas

5to año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 19 dìas art 223 12 dìas Total 31 dìas

33 dìas entre 12 = 2.75 por fraccion de 8 meses = 22 dìas

Total: 157 dìas

 Para Á.A. (Desde 10-10-1999 hasta 07-10-2003) =

1er. Año art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 15 dìas art 223 8 dìas Total 23 dìas

2do año art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 16 dìas art 223 9 dìas Total 25 dìas

3er año art. . 219 Ley Orgánica del Trabajo 17 dìas art 223 10 dìas Total 27 dìas

fracciòn 11 meses 29 dìas entre 12 = 2,41 por 11 meses = 26,51

 total 101,51 dìas

4) Para las utilidades anuales y fraccionadas, deberá determinar el salario promedio normal del último año (el cálculo se hace con el último salario promedio normal a título de indemnización por falta de pago oportuno), tenemos:

 Para R.V.. (Desde 07-09-1993 hasta 07-10-2003) = 150 días de utilidades anuales + 1, 25 días de fracción = 151, 25 días de utilidades.

 Para L.S.. (Desde 12-01-1998 hasta 07-10-2003) = 75 días de utilidades anuales + 10 días de fracción = 85 días de utilidades.

 Para Á.A. (Desde 10-10-1999 hasta 07-10-2003) = 45 días de utilidades anuales + 13, 75 días de fracción = 58,75 días de utilidades.

5) Para el corte de cuenta conforme a lo establecido en el artículo 666 literales a y b (y Art. 665 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de actor R.V.) como sigue:

La Indemnización de antigüedad acumulada a razón de 30 días por año ó fracción superior a 6 meses de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada (Art. 666 LOT literal “a” Ley Orgánica del Trabajo) .-

Siendo la antigüedad en el régimen anterior del ciudadano R.V. la siguiente:

Desde la fecha de ingreso 07-09-1993 al 18-06-1997 son 3 años y 9 meses (igual 4 años)

En consecuencia son 30 por 4 años = 120 días.

La compensación por transferencia a razón de 30 días por año (Art. 666 literal “b”).-

En consecuencia son 30 por 4 años = 120 días.

6) Para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): los días por el último salario promedio integral.

 Para R.V.. 210 días

 Para L.S.. 210 días

 Para Á.A. 180 días

7) A través de la experticia complementaria del fallo el experto designado por el Juzgado de ejecución, calculará:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto a la prestación de antigüedad que resulten de la experticia, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó para el actor R.V.: Inicio el: 07 de septiembre de 1993 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003. Para el actor L.S.: Inicio el: 12 de enero de 1998 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003. Para el actor Á.A.: Inicio el: 10 de octubre de 1999 y terminó la relación laboral el 07 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Los intereses del corte de cuenta (indemnización de antigüedad acumulada y compensación de transferencia) respecto al actor R.V.. Art. 666 y siguientes LOT

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) de las cantidades que resulten de la experticia, desde la notificación de la demanda (15-04-2005, folio 67) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios de las cantidades que resulten de la experticia a partir de la terminación de la relación laboral de los accionantes, es decir, desde el 07 de octubre de 2003 hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Conforme al artículo 258 constitucional se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día VEINTINUEVE (29) de MARZO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 PM).

EL SECRETARIO

Exp. No. GP02-L-2004-001664.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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