Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004004

ASUNTO : BP01-P-2008-004004

Visto el escrito presentado por la DR. R.M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado I.A.U.T., a quien se le atribuye la comisión del delito de por la presunta comisión de unos de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLENCIA SEXUAL), previsto y sancionado en el articulo 43, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contemplado en el ordinal 8º (con lo que respecta abusa de la superioridad del sexo, a la fuerza) del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procedimiento a seguir el ESPECIAL, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza Dra. J.E.P., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO

Se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, vale decir, delito de LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLENCIA SEXUAL).

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio Cuatro (04) y su vto., de la presente causa, Denuncia Formal de fecha 30/08/2008, formulada por el ciudadano F.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.346.171, de 26 años de edad, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que hoy a las Nueve de la Mañana (09:00 AM.), yo mande a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, con mi hija pequeña a casa de mi suegra a que llevara Cien Mil Bolívares para que le comprara una piñata a mi hijita, y le dije que regresara temprano para que hiciera unas arepas para desayunar, la espere y no regreso, a eso de la una de la tarde llego y le pregunte que había pasado porque se quedo tanto, en eso me abrazo y se puso a llorar y me dijo hermano ayúdame un muchacho me violo, en eso salimos y me señalo la casa donde el sujeto la metió a la fuerza y la había violado, luego avise a la policía y vino una patrulla y detuvieron al tipo que estaba encerrado en su casa, no quería abrir la puerta y los policías tuvieron que tumbar la puerta para sacarlo…”. Es todo. Cursa al folio Cinco (05) y su vto., Acta de Entrevista de fecha 30/08/2008, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que yo iba para la casa de mi cuñada L.G., como a las 10:00 AM., ya que ella se encontraba en casa de su mama, iba en compañía de mi sobrina de tres años de edad, en eso cuando iba por la calle me salio un sujeto y me metió para su casa a la fuerza, me tapo la boca, cerro la puerta y me metió dentro de su cuarto y también cerro la puerta, me tiro en la cama y me quito el pantalón, la bluma, la camisa, luego me quito el sostén empezó a meterme los dedos en mis partes varias veces hasta romperme y después fue cuando me violó y luego yo le decía que me dejara ir, el me decía que no le dijera nada a mi hermano F.M., porque le iba a dar unos tiros que el no le importaba ir preso porque ya había estado, yo le insistía que me dejara ir que me sentía mal quería seguir metiéndome los dedos y yo le decía que me dejara, el me dijo que me iba a dejar tranquila porque tenia que trabajar, el se fue y me pude salir de la casa y me conseguí a mi sobrina, después de eso me fui con ella hasta la casa de mi hermano y le conté, fue cuando fuimos a llamar a la policía y se trasladan hasta la casa de ese tipo y lo pudieron conseguir…”. Es todo. Cursa al folio Seis (06) y su vto., Acta Policial de fecha 30/08/2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PA) STARLIN RAMIREZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las Cuatro horas y Cinco Minutos de la tarde (04:05 PM.), encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio B.d.E. Anzoátegui…específicamente por el sector Valle del neveri vía Naricual, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como F.J.M.G., manifestando que un sujeto había violado a su hermana de trece años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que el sujeto vive en le sector y se encontraba encerrado en su casa y no quería salir, seguidamente nos trasladamos con esta persona hacia una vivienda ubicada en la calle principal, de color verde y de rejas blancas, la cual se encontraba cerrada, hicimos insistentes llamados no respondió nadie a los llamados, acto seguido se presento una ciudadana de nombre S.L., quien manifestó ser residente de la vivienda y nos permitió el acceso al interior al interior de la misma, localizando en la habitación principal, ubicada del lado izquierdo de la vivienda a un sujeto el cual se encontraba escondido debajo de la cama el cual tiene las siguientes características: Piel Morena cabellos abundantes, de estatura mediana y contextura regular, de aproximadamente 20 años de edad, examinada como fue esta habitación localizamos debajo de la cama una sabana estampadas con delfines la cual presenta pequeñas manchas de una sustancia color pardo rojiza, presumiblemente sangre, procediendo el funcionario A.M., a efectuarle la revisión corporal al sujeto…no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado…seguidamente nos trasladamos a la primera calle, Segundo Estacionamiento, Casa Nº 74 de la Urbanización Valles del Neveri, donde habita el ciudadano, donde nos entrevistamos con la referida menor, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó que un sujeto la introdujo a la fuerza hacia una vivienda de color verde y rejas blancas, y había abusado sexualmente de ella, seguidamente nos hizo entrega de un pantalón corto blanco estampado con una correa blanca con mancha de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, una franelilla estampada multicolor, un sostén blanco sucio, una pantaleta color rosado con manchas de una sustancia color pardo rojiza, presumiblemente sangre; vestimenta que poseía para el momento de ocurrir los hechos, seguidamente trasladamos a la referida menor a que le prestaran los primeros auxilios hacia el Seguro Social D.G.L. y al presunto violador a la Sede de la Comandancia General donde quedo identificado de la siguiente manera: I.A.U.T., titular de la cedula de identidad Nº V-18.126.635…procediéndose a la aprehensión formal…se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) la cual fue atendida por el Distinguido (PA) L.P., manifestando que no se encuentra requerido por ningún cuerpo policial…”. Es todo. Cursa al folio 08 de la presente causa, Cadena de Custodia de fecha 30/08/2008. Cursa al folio 09 de la presente causa, Informe Medico, suscrito por la Medico de Guardia Dra. SULEXIS SALAZAR. Cursa al folio 12 de la presente causa Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente YULEXIS C.M.G.. Cursa al folio 13 de la presente causa Acta de Inspección Técnica, de fecha 31/08/2008. Cursa al folio 14 de la presente causa Anexos (Fotos Referenciales).

TERCERO

Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión del imputado I.A.U.T., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur es el ESPECIAL de conformidad a lo establecido en articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por la presunta comisión de unos de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLENCIA SEXUAL), previsto y sancionado en el articulo 43, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contemplado en el ordinal 8º (con lo que respecta abusa de la superioridad del sexo, a la fuerza) del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.-

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado I.A.U.T., por la presunta comisión de unos de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLENCIA SEXUAL), previsto y sancionado en el articulo 43, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contemplado en el ordinal 8º (con lo que respecta abusa de la superioridad del sexo, a la fuerza) del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitas por la defensa de Confianza y del Ministerio Publico de la presente acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado I.A.U.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.635, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/09/1987, de 20 años de edad, soltero, Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos M.U. (V) Y R.T. (V), residenciado en URBANIZACION VALLE DEL NEVERI, VIA NARICUAL, CALLE EL IAN, CERCA DE LA ESCUELA DE POLICIA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de unos de los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLENCIA SEXUAL), previsto y sancionado en el articulo 43, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contemplado en el ordinal 8º (con lo que respecta abusa de la superioridad del sexo, a la fuerza) del articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA

DR. L.V.A..

LA SECRETARIO DE SALA,

ABG. M.R..

LVA/jenny*

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