Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAutos Varios

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 18 DE ABRIL DEL AÑO 2007.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-410-06

ASUNTO: AUTO REVISANDO LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS Y DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACION DE L.P.I..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR PUBLICO: J.R.M..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MEDIDAS: REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Por cuanto el día 09 de abril del año 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, puso a la orden de este despacho a la adolescentes sentenciada: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en flagrancia el día 07 de abril del año 2007, tal y como se observa del folio ciento veintiuno (121) y quien se encontraba solicitada por este despacho en virtud de la orden de captura dictada en fecha 13 de febrero del año 2007, (F.112-113) y siendo que en el día de hoy se llevó a efecto la audiencia para conocer las causas del incumplimiento de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, impuestas mediante sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 05 de junio del año 2006, inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones; este Tribunal pasa a reproducir las decisiones dictadas en lo siguientes términos:--------------------------------

HECHOS OBJETO DE LA INCIDENCIA

El día 06 de diciembre del año 2006, se recibió informe suscrito por el Director del Instituto Nacional del Menor y el Jefe de la Casa de Formación Integral (V) Procesados, antes entidad de atención para el cumplimiento de las medidas de prisión y detención preventiva (F.97-98), en el se informó que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no había consignado constancia alguna, que acreditase la realización de un curso vocacional y solo había acudido a la institución donde debía realizar las tareas comunitarias el día 09 de noviembre del año 2006.-------------------------

En virtud de la referida notificación, se acordó la convocatoria a una audiencia para conocer las causas del incumplimiento de las medidas, para los días 13 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007; actos a los que la sentenciada estando validamente citada, no asistió y no se justificó su inasistencia; por tanto en esa misma oportunidad se declaró en rebeldía, se ordenó su ubicación y posteriormente su captura, siendo materializada con la aprehensión que se hiciese el día 07 de abril del año en curso; que produjo la convocatoria a la audiencia para resolver la incidencia, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------

En la audiencia para debatir las causas que originaron el incumplimiento de las medidas ni la sentenciada, ni el abogado defensor justificaron el incumplimiento, ni alegaron causas de exención consideradas como validas, para la parte. La defensa de la sentenciada alegó y solicitó que si el tribunal consideraba la privación de libertad, como la decisión idónea, sometiese a la adolescente a la orientación de la Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes.----------------------------------------

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público solicitó se aplicara a la adolescente la medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el incumplimiento de la medida no fue justificado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, pues la información recabada y plasmada en el informe inserto a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), la realizó las trabajadoras sociales D.H.B. e I.M., quienes se encargan de la vigilancia, seguimiento y control de las medidas no privativas de libertad, impuestas por los Jueces de la Sección de Adolescentes, a los jóvenes que han sido condenados. Este trabajo de seguimiento lo han realizado durante mucho tiempo, constatando este Tribunal responsabilidad y profesionalismo y actuación de buena fe.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dadas las condiciones personales de las funcionarias y por cuanto las partes estuvieron de acuerdo en el contenido del informe, pues no fue controvertido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que el contenido del informe acredita el incumplimiento de las medidas, de manera injustificada, no habiendo sido alegada causa alguna de exención, por tanto debe imponerse la medida de privación de libertad, conforme a las previsiones del literal “c”, parágrafo segundo del artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el termino de seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

Existiendo la certeza de que se han incumplido las medidas en forma injustificada, la adolescente debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente: --------------

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).-----------------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 eiusdem, toda medida privativa de la libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, que deberá estar listo después de un mes del ingreso, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2006, inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones , junto con el presente auto, al Director del Instituto nacional del menor, Seccional Mérida, ya que es esta entidad la competente para albergarlo de conformidad con el artículo 634 ibidem.-------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “c”, 634 y 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c, eiusdem por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647.a ibidem; por el incumplimiento injustificado de las medidas reglas de conducta y servicios comunitarios, impuestas mediante sentencia dictada el día 05 de junio del año 2006, inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------

Se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación dictada el día 10 de enero de 2007 y la orden de captura librada en fecha 13 del año 2007. Notifíquese a los organismos competentes. Notifíquese a las trabajadoras sociales adscritas a la Casa de Formación Integral (v) Procesados del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida.----------------------------------------------------------------------------------

La medida de privación de libertad culmina el día 18 de octubre de 2007, a las 11 a.m.----------

Líbrese oficio al Director del INAM Mérida, remitiéndosele copia certificada del presente auto y de la sentencia condenatoria. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YANETH MEDINA

En fecha___________________________ se libraron oficios Nº_______________________________________.

La secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR