Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoCaptura

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000489

ASUNTO : RP01-P-2010-000489

AUTO ORDENANDO EMITIR

ORDEN DE CAPTURA

Visto que el día de hoy, 17 de Enero del año 2012, se procedió a diferir el acto de Audiencia Oral, pautado para esa fecha, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-000489, seguida en contra del Imputado R.M.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.213, nacido en fecha 28/02/87, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 69, casa N° 7, Cumana Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Juzgado de Control para resolver, observa:

Este Juzgado Sexto de Control, en virtud de los reiterados diferimientos, verificado como ha sido que el imputado ha contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para los días 15/02/2011, 26/07/2011 y por último el día 17/01/2012, no hizo acto de presencia; aunado a lo antes expuesto este Tribunal evidencia del expediente, resultas negativas en la practica de la citación del imputado de autos por error en las direcciones; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo mas de un año y diez meses aproximadamente desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo.-

Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y luego sustituido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado en medida menos gravosas.-

Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C. y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:

…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

.-

De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al acusado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5, y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada medida de coerción personal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado R.M.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.213, nacido en fecha 28/02/87, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 69, casa N° 7, Cumana Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A..-.

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