Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006079

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.835.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.Z.M. y G.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 33.895 y 22.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE PARQUEO HUESO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 2008, bajo el N° 5, Tomo 152-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.D., A.I.B.B. y CHECHE CALLES DELON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 12.539, 143.382 y 108.356 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

(SENTENCIADEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.835, en contra de la empresa SERVICIO DE PARQUEO HUESO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 2008, bajo el N° 5, Tomo 152-Sdo., el actor presentó su acción debidamente representados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, admitiendo la demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por lo qué ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de agosto de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. El ciudadano actor sostiene que lo vinculó un contrato de trabajo con la demandada a tiempo indeterminado que prestaba sus servicios como parquero devengando menos del salario mínimo, mas horas extraordinarias y bono nocturno, con un horario mixto de dos turnos de 11:00 a.m, a 3:00 p.m y de 6:00 p.m, hasta el cierre de los establecimientos, en el área metropolitana de Caracas, que comenzó en fecha 09 de marzo de 2010, y que renunció en fecha 20 octubre de 2010, por lo qué su tiempo efectivo de servicios fue 7 meses y 11 días.-

Sostiene el actor que la jornada debía considerarse nocturna en su prestación de servicio por cuanto laboraba un periodo mayor de 4 horas en horario nocturno, y que debido a su actividad laboraba en este horario o jornada nocturno 6 horas extraordinarias, qué nunca fueron consideradas ni pagadas que el bono nocturno fue cancelado de manera incompleta o deficitaria por irregular.-

Nos indica que la demandada en fecha 29 de octubre de 2010, cancelo la suma de Bs. 2.252,61, que incluye prestación de antigüedad sus intereses vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, mediante cheque librado en contra del B.O.D, en fecha 29 de octubre de 2010 los cuales considera incompletos por cuanto se le adeudan las horas extraordinarias, días domingos y feriados y el pago correcto del bono nocturno por lo que tales conceptos al generar incidencia en el salario base de calculo genera diferencias.-

En resumen y concreto el actor solicita los siguientes montos y conceptos que considera insolutos derivados del contrato de trabajo: prestación de antigüedad la suma de Bs. 4.281,84, vacaciones fraccionadas, el monto de Bs. 213,92, por concepto bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 92,82, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 30,20, por el exceso de horas extraordinarias la suma de Bs. 13.211,40, por concepto de días domingos y feriados laborados la cantidad Bs. 5.838,70, por motivo de bono nocturno la suma de s. 2.372,62 y los intereses de prestación de antigüedad.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, admite el contrato de trabajo, las funciones o cargo del actor como parquero, la fecha de terminación y su motivo, así como el pago de Bs. 2.252,61.-

No obstante niega rechaza y contradice la jornada alegada por el actor, el pago inferior al salario mínimo, las horas extraordinarias, los días feriados y domingos y el pago del bono nocturno.-

Para fundamentar su rechazo la demandada alega que el actor jamás laboró horas extraordinarias nocturnas, días feriados, que pago los bonos nocturnos, por lo que no adeuda los montos y conceptos reclamados identificados como prestación de antigüedad la suma de Bs. 4.281,84, vacaciones fraccionadas, el monto de Bs. 213,92, por concepto bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 92,82, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 30,20, por el exceso de horas extraordinarias la suma de Bs. 13.211,40, por concepto de días domingos y feriados laborados la cantidad Bs. 5.838,70, por motivo de bono nocturno la suma de s. 2.372,62 y los intereses de prestación de antigüedad.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido la jornada de trabajo siendo el actor quien debe demostrar el exceso en relación a las horas extraordinarias, así como queda controvertido el salario inferior al mínimo siendo al igual el actor quien debe demostrar tal situación como el haber laborado los días domingos y feriados, correspondiendo a la demandada demostrar el pago del bono nocturno.-

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: el merito favorable de autos, Documentales, exhibición de documentos y Testigos.

 DOCUMENTALES.-

Respecto de los documentos cursantes a los folios 46 al 48, consignados por el actor nada demuestran útil a la resolución debido que la existencia del contrato de trabajo no esta controvertido, el cheque y monto percibido de Bs. 2.252,61, no esta controvertido por tanto son impertinentes y se desechan.

 TESTIGOS.

No hay elementos sobre los cuales emitir valoración no comparecieron testigos a la audiencia.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales, exhibición y Testigos.

 DOCUMENTALES.

Cursantes a los folios 53 al 62 recibos de pago que fueron desconocidos por la representación de la parte actora en su contenido y firma, y ante la ausencia de prueba subsidiaria por la promovente se les desecha valor probatorio tanto como documentos como por exhibición.- ASÍ SE DECIDE.-

 TESTIGOS.

No hay elementos sobre los cuales emitir valoración no comparecieron testigos a la audiencia.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: principalmente queda controvertida la jornada que alegan las parte respecto al horario laborado por el actor por una parte el actor sostiene que debido qué la jornada era mixta debiéndose considerar nocturna por cuanto prestaba mas de 4 horas en horario nocturno, la demandada sostiene que el actor prestaba servicios 4 horas en el día y 4 horas en la noche, y aquí la controversia al respecto.

En cuanto a la bonificación del recargo nocturno el actor sostiene que era cancelado de forma incompleta sin expresar con precisión cuanto fue lo cancelado y cuanto es la diferencia, la demandada sostiene qué canceló la bonificación debidamente, en la audiencia de juicio finalmente el actor reclama la incidencia del bono en los conceptos cancelados.

En cuanto al salario lo que queda acreditado por lo actuado es que devengó el salario mínimo o uno por debajo a este, sin embargo el apoderado actor no indica la diferencia entre uno y otro por lo que no vemos imposibilitados de condenar tal diferencia.-

Respecto de los días domingos y feriados, ante la negativa absoluta correspondió al actor su demostración y en autos no hay prueba alguna siquiera que sustente de forma indiciaria que prestó servicio en tales días de modo tal que es forzoso por técnica declarar sin lugar la pretensión respecto a los días domingos y feriados.-

Para decidir respecto de la jornada y horas extras nocturnas se hace necesario decidir por técnica debido a la ausencia de medio de prueba, por cuanto el actor no demuestra las horas extraordinarias lo que hace su improcedencia quedando, que quede firme el hecho admitido por las partes en el sentido que el ciudadano actor laboraba 8 horas en jornada mixta, 4 diurnas y 4 nocturnas, lógicamente trae como consecuencia la improcedencia del reclamo de la horas extras.

Ahora bien, vale indicar que de conformidad con lo dispuesto en al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indica el apoderado actor existe media hora extra laborada de la jornada mixta insoluta, por lo qué, existe una diferencia en los conceptos cancelados y consecuencialmente al no evidenciarse de ningún documento o elemento de prueba que se haya impactado la incidencia de la bonificación nocturna 30%, en lo conceptos reclamados de modo tal que es evidente una diferencia en lo pagado.- ASÍ SE DECIDE.

Al detectar una diferencia se debe ordenar a recalcular los conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas con base al salario mínimo y la incidencia del bono nocturno conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las fechas de ingreso 09-03-10 a la fecha de renuncia el 20-10-10, así como media hora extra nocturna, es decir, la mitad del valor de la hora lo cual deberá cuantificar el experto. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de prestación de antigüedad e intereses, , vacaciones, bonos vacacionales, fraccionados, intereses de mora e indexación que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época, adicionar media hora extra nocturna y el 30 % del recargo o bono nocturno.-

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del 7 meses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el nueve (09) de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionada, se observa que corresponden 8.75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponden 12.83 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo como quiera que la jornada contaba de 6 días a la semana el experto deberá cuantificar media hora extra nocturna durante el periodo de 09-03-10 a la fecha de renuncia el 20-10-10. ASÍ SE DECIDE.

Una vez obtenga el factor adeudado deberá deducir la cantidad Bs. 2.252,61 que fue cancelado de allí obtendremos el monto que debe cancelar la demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.G., en contra de la sociedad mercantil SERVICIO PARQUEO HUESO, C.A., por motivo de Cobro Diferencia e Prestaciones Sociales en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.-

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

YORMAN GARCIA

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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