Decisión nº 082-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2013

203° y 154°

CAUSA 858-13 SENTENCIA N° 082-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: R.R.R.N., venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.456.517 nacido en fecha 17/10/1984, de 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, avenida 6, calle ÑO, N° ÑO-57, Parroquia Coquivacoa, telefono 04141650949 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.G.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABOG. ESKEILA AGUILERA; ABOG. E.V.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Julio de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Decimoprimero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.R.R.N. admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Diez (10) de Septiembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y, antes de la recepción de pruebas Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación y considera que la calificación correctamente adecuada tomando en cuenta la ponderación de la droga incautada a los acusados hace procedente es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se adecuan correctamente los hechos, tomando en cuanta el criterio de la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 159-2013, donde dejo establecido con respecto referido delito lo siguiente:

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  2. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  3. - No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, (SUBRAYADO Y NEGRILLA SON NUESTRAS)

    De tal manera que a los fines de garantizar el debido proceso, se DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decreta de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo En cuanto al delito de y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa este Juzgador que al desvirtuarse la imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y determinarse que el acusado no forma parte de un grupo de delincuencia organizada, obligatoriamente la calificación jurídica correcta en el presente caso es la establecida en el articulo 274 de Código Penal Venezolano, en especifico el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, delito este por el que se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que mi defendido me han manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión. De inmediato se procede a imponer nuevamente a los acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo ARTÍCULO 375, por el acusado a exponer de la siguiente forma: Seguidamente, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado 1. R.R.R.N. previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, .Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada A.G., quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mi defendido en virtud de la admisión de hechos por el referido delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal venezolano. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

    IV

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Según la Acusación Fiscal, El día 10 de Mayo del presente año, los Funcionarios; DETECTIVE JEFE DEL CICPC D.C., (02) comisario P.M. (S.E.B.I.N.), adjunto al jefe de la base, (03) Inspector Jefe J.M. (S.E.BJ.N.), (04) Inspector Jefe J.R. (S.E.BJ.N.), (05) Inspector Jefe Rinswer Boscan (C.I.C.P.C.), Detective Jefe R.V. (CICPC), (07) Detective agregado D.N. (CICPC) (08) Agente J.P. (C.Í.C.P.C), (09) Sargento Supervisor H.B. (G.N.B), (10) Sargento mayor de primera W.A. (G.N.B), (11) Sargento mayor de primera J.L. (G.N.B), (12) Sargento mayor de segunda M.N. (G.N.B), efectivos militares adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes respectivamente se trasladamos hacia el sector 18 de Octubre, avenida 6, calle "ÑO", específicamente a la casa ÑO-57, residencia en la cual, se tuvo conocimiento mediante investigaciones de campo y por reiteradas llamadas telefónicas, por parte de los miembros del consejo comunal de dicho sector, de quienes se obvia su identificación conforme a lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, reside un ciudadano de nombre R.R. a quien apodan "EL PICACHU", quien supuestamente se dedica a ia extorsión y cobro de vacuna, en diferentes partes de la ciudad, tomando como modus operandi, ia modalidad de llamar a los empresarios de esta ciudad, exigiéndole ciertas cantidades de dinero, de no hacerlo, por ordenes de los llamados "PRANES" de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le lanzan a las propiedades de dichos empresarios artefactos explosivos (granadas) o le efectúan disparos a sus viviendas, una vez en dicha residencia y luego de haber habilitado a dos ciudadanos como testigos, de quienes se obvia su identificación conforme a lo establecido en la ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, observaron en el frente de la vivienda un sujeto con características similares al mencionado anteriormente, por tal motivo procedieron a abordarlo, dicho ciudadano a! notar la actuación policial emprendió veloz huida e ingreso al interior de la vivienda, desacatando la voz de alto de los funcionarios policiales, por tal motivo a excepción de lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a darle seguimiento a dicho sujeto, notando que dicho ciudadano subió una escaleras ubicadas al lado derecho en el interior de la residencia, lográndole dar alcance en una habitación en el segundo piso de la referida vivienda, así procediendo a neutralizarlo aplicando técnicas policiales a fin de resguardar la integridad física de ios integrantes de la comisión y la de terceros, así mismo indicándoles que se les iba a realizar la correspondiente inspección corporal, a fin de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminaiístico, que pudieran tener dentro de los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, posteriormente el Detective agregado D.N. subió a la habitación con los ciudadanos testigos, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del lugar del hecho, logrando localizar en el cuarto principal, debajo del colchón de una cama un arma de fuego, la cual luego de ser fijada y colectada en presencia de los testigos, presento las siguientes características: MARCA INTRATEC, TIPO SUB— AMETRALLADORA, COLOR NEGRO Y NIQUELADO, CALIBRE 22mm, SERIAL 059420, luego se logro localizar encima de un mueble tipo armario, dentro de una cesta pequeña, color marrón y un cofre elaborado en metal, color rojo, dos

    artefactos explosivos, en tal sentido se aseguro el lugar y se retiraron a una distancia perimetraí, seguidamente el Inspector Jefe J.R. (S.E.B.I.N), Técnico Supervisor en explosivo quien luego de verificar el estado de dichos artefactos, manifestó que lo mismos poseían todos sus componentes y se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, así mismo que se trataba de: un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, defensivo, modelo GPM75 y un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, ofensivo, modelo N14, en virtud de lo antes expuesto siendo las 12:00 horas de la tarde del día 10/05/2013, se le indico al referido ciudadano sobre su aprehensión, por estar incurso en un Delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo de sus derechos y Garantías Constitucionales.

    V

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

    EXPERTOS

    1- TESTIMONIO DEL EXPERTO RECONOCEDOR Inspector Jefe J.R.T.S. en Explosivos, en su condición de Funcionario Reconocedor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por cuanto expondrán sobre la práctica y resultados de la siguiente Experticia de Reconocimiento, de fecha 14/06/2013, signada con el número de oficio 6000-103-3104.

  4. - TESTIMONIO DEL EXPERTO RECONOCEDOR Detective T.S.U. ELIMENES GIL, en su condición de Funcionario Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la práctica y resultados de la siguiente Experticia de Reconocimiento, de fecha 06/06/2013, signada con el número de oficio 9700-135-DB-1905.

    B-- TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigencia Anticipada, en concordancia con los artículos 222 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  5. - Con los TESTIMONIOS de los funcionarios DETECTIVE JEFE DEL CICPC D.C.5 adscrito al Grupo de Búsqueda y Captura de Homicidas, acantonado en ¡a Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- Maracaibo, COMISARIO R.M. jefe de la base (S.E.B.I.N.) se constituyo una comisión, la cual quedo integrada por funcionarios, (02) COMISARIO P.M. (S.E.B.I.N.), adjunto al jefe de ¡a base, (03) INSPECTOR JEFE J.M. (S.E.B.I.N), (04) INSPECTOR JEFE J.R. (S.E.B.I.N.), (05) INSPECTOR JEFE RINSWER BOSCAN (CJ.C.P.C), DETECTIVE JEFE R.V. (CICPC), (07) DETECTIVE AGREGADO D.N. (CICPC) (08) AGENTE J.P. (C.I.C.P.C), (09) SARGENTO SUPERVISOR H.B. (G.N.B), (10) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA W.A. (G.N.B), (11) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.L. (G.N.B), (12) SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.N. (G.N.B), adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura de Homicidas, efectivos militares adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/06/2013, en la cuai dejan constancia del procedimiento policial realizado y la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.R.N., plenamente identificado up supra. Prueba Pertinente y Necesaria a objeto que ¡os funcionarios actuante, exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado plenamente identificado.

  6. - Con los TESTIMONIOS de los funcionarios DETECTIVE JEFE DEL CICPC D.C., adscrito al Grupo de Búsqueda y Captura de Homicidas, acantonado en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- Maracaibo, COMISARIO R.M. jefe de la base (S.E.B.I.N.) se constituyo una comisión, la cual quedo integrada por funcionarios. (02) COMISARIO P.M. (S.E.B.I.N.), adjunto ai jefe de la base, (03) INSPECTOR JEFE J.M. (S.E.B.I.N), (04) INSPECTOR JEFE J.R. (S.E.B.I.N), (05) INSPECTOR JEFE RINSWER BOSCAN (CICPC), DETECTIVE JEFE R.V. (CICPC), (07) DETECTIVE AGREGADO D.N. (CICPC) (08) AGENTE J.P. (C.I.C.P.C), (09) SARGENTO SUPERVISOR H.B. (G.N.B), (10) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA W.A. (G.N.B), (11) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.L. (G.N.B), (12) SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.N. (G.N.B), adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura de Homicidas, efectivos militares adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/2013, en la cual dejan constancia de! procedimiento policial realizado y la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.R.N.5 plenamente identificado up supra. Prueba Pertinente y Necesaria a objeto que los funcionarios actuante, exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado plenamente identificado.

  7. - Con el TESTIMONIO del ciudadano R.J.D.P.B., en calidad de Testigo, de fecha 10/05/2013, del procedimiento policial realizado y la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.R.N., plenamente identificado up supra. Prueba Pertinente y Necesaria a objeto que_ej mencionado ciudadano, exponga sobre ias condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado plenamente identificado y del procedimiento realizado.

  8. - Con el TESTIMONIO del ciudadano J.A.J.C., en calidad de Testigo, de fecha 10/05/2013, del procedimiento policial realizado y la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.R.N., plenamente identificado up supra. Prueba Pertinente y Necesaria a objeto que.el mencionado ciudadano, exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado plenamente identificado y del procedimiento realizado.

    C- DOCUMÉNTALES

PRIMERO

Con la exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 14/06/2013, Suscrita por ei funcionario: el Funcionario SUB INSPECTOR; KENDRY IGUARAN, efectivo militar adscrito al Servicio Boiivariano de inteligencia Nacional, practicada en el sector 18 de Octubre, avenida 6, calle "ÑO", específicamente a la casa ÑO-57. Esta Prueba que es Pertinente y necesaria, ya que arroja las características físicas y ubicación exacta del lugar donde se practico la aprehensión en flagrancia del imputado.

SEGUNDO

Con la exhibición y lectura del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10/05/2013, suscrita por el efectivo GLENIER DÍAZ Y J.M., adscrito al Servicio Boiivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas a El hoy imputado J.R.R.N., identificadas como un (01) arma de fuego MARCA INTRATEC, TIPO SUB™ AMETRALLADORA, COLOR NEGRO Y NIQUELADO, CALIBRE 22mm, SERIAL 059420. Esta Prueba que es Pertinente y necesaria, ya que arroja las características físicas de los objetos incautados.

TERCERO

Con la exhibición y lectura de! ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10/05/2013, suscrita por el efectivo J.M. Y J.M., adscrito al Servicio Boiivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas a El hoy imputado J.R.R.N., identificadas como un (01) artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, defensivo, modelo GPM75 y un (01) artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, ofensivo, modelo N14. Esta Prueba que es Pertinente y necesaria,, ya que arroja las características físicas ..de los objetos incautados.

CUARTO

Con la exhibición y lectura del Experticia de Reconocimiento de Mecánica de Funcionamiento y Diseño, practicada en fecha 14/06/2013, suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.R.T.S. en Explosivos, según Oficio Nro. 6000-103-3104, en su condición de Funcionario Reconocedor adscrito al Servicio Boiivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, por cuanto expondrán sobre la práctica y resultados de la siguiente Experticia de Reconocimiento, de fecha 14/06/2013, signada con el número de oficio 6000-103-3104. Esta Prueba que es Pertinente y necesaria, ya que arroja las características físicas de los objetos incautados.

QUINTO

Con la exhibición y lectura de! Experticia de Reconocimiento de Mecánica de Funcionamiento y Diseño, practicada en fecha 06/06/2013, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. EÜMENES GIL, en su condición de Funcionario Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la práctica y resultados de la siguiente Experticia de Reconocimiento, de fecha 06/06/2013, signada con el número de oficio 9700-135-DB-1905. Esta Prueba que es Pertinente y necesaria, ya que arroja las características físicas de los objetos incautados.

INSTRUMENTAL

PRIMERO

Con la exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10705/2013, Suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE JEFE DEL CICPC D.C., adscrito al Grupo de Búsqueda y Captura de Homicidas, acantonado en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- Maracaibo, Comisario R.M. jefe de la base (S.E.BJ.N.) se constituyo una comisión, la cual quedo integrada por funcionarios, (02) comisario P.M. (S.E.BJ.N.), adjunto al jefe de la base, (03) Inspector Jefe J.M. (S.E.BJ.N,), (04) Inspector Jefe J.R. (S.E.BJ.N.), (05) Inspector Jefe Rinswer Boscan (C.I.C.P.C), Detective Jefe R.V. (CICPC), (07) Detective agregado D.N. (CICPC) (08) Agente J.P. (C.I.C.P.C), (09) Sargento Supervisor H.B. (G.N.B), (10) Sargento mayor de primera W.A. (G.N.B), (11) Sargento mayor de primera J.L. (G.N.B), (12) Sargento mayor de segunda M.N. (G.N.B), adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura de Homicidas, efectivos militares adscritos ai Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN. Prueba que es Pertinente.—Y Necesaria, ya que arroja las circunstancias, de modo tiempo y lugar donde se practico la aprehensión en flagrancia del imputado.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusada, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que los acusados voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio SIETE (07) AÑOS DE Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, y el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, Ahora bien el acusado antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad, por lo que al realizar la operación aritmética, rebajada a la mitad obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que en definitiva se les impone al acusado R.R.R.N. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Juez de Ejecución decida la conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados llamo 1. R.R.R.N., venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.456.517 nacido en fecha 17/10/1984, de 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, avenida 6, calle ÑO, N° ÑO-57, Parroquia Coquivacoa, teléfono 04141650949 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados. R.R.R.N., venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.456.517 nacido en fecha 17/10/1984, de 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, avenida 6, calle ÑO, N° ÑO-57, Parroquia Coquivacoa, telefono 04141650949 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA,, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal, hasta que el Juez de Ejecución decida la conducente. CUARTO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 082-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

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