Decisión nº 0940-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Agosto de 2.010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHÍCULO

DECISION N° 0940-2010

Nº CO2-21.086-2010.

Nº 24-F16-1294-2.010.

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA AJF10N76518, PLACA 859SAS, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR V8; MODELO F-100, AÑO 1.973, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, interpuesta por el ciudadano J.R.R.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.J.G.C., presidida por la abogada G.G.G.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria(S) la abogada A.P.C.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Decimasexta (A) del Ministerio Público, el ciudadano J.R.R.M., acompañado del Abogado en ejercicio R.J.G.C., es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al solicitante, ciudadano J.R.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-10-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.713, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el kilómetro 45, sector Los Mercados, frente a la escuela del kilómetro 45, mas alante del Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7082211, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio R.J.G.C., quien expuso: “Ratifico la solicitud hecha por ante este Tribunal, por cuanto el ciudadano J.R.R.M., comprador de buena fe, según documento notariado por ante la Notaría Pública del El Vigía, al antiguo propietario según registro de propiedad del Antonio dueño consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, utiliza dicha camioneta para la comercialización del plátano, frutas para el sustento de su familia ya que la camioneta por ser del año 1973, y debido al uso y el trabajo a diario pudiera tener corrosión en la placa identificadora de ese serial, razón por la cual solicito se acuerde la entrega del vehículo reclama do de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias del acta que recoge la presente audiencia, y en caso de ser entregado solicito que los documentos originales que corren insertos en el expediente, sean devueltos a mi patrocinado, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de negativa de entrega de vehículo de fecha 12/07/10, en la cual informa al ciudadano solicitante M.A.D.A., la negativa de entrega de vehículo por cuanto el resultado de la experticia practicada al mismo resultó que el serial de la puerta se encuentra falso, según experticia practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 14 de Junio de 2.010, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la entrega de vehículo emanada de la Fiscalía General de la República, según circular N° DFGR-DVFGRDGAJ-DCJ5-9-2.00401, así mismo, este representante fiscal, hace del conocimiento a este Tribunal, que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación penal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición del abogado asistente del solicitante en la presente causa ciudadano R.J.G.C., actuando como abogado asistente del ciudadano J.R.R.M., quien solicita la entrega del vehículo objeto de la presente causa, este Despacho judicial observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano M.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.061.232, en fecha 10 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, permaneciendo el vehículo en cuestión en el Estacionamiento S.D. S.R.L., remitiendo el procedimiento a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, aperturándose la investigación correspondiente en fecha 17 de Junio de 2.010. SEGUNDO: Consta al folio veinte (20) del expediente, el auto del Ministerio Público mediante el cual, niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano: J.R.R.M., tomando en consideración para ello que de la inspección o experticia realizada al vehículo se concluye que: 1.- El vehículo en estudio presenta: el serial de la puerta en estado falso; el serial de chasis en estado original, el serial BODY en estado original, que presenta el motor en estado original. Razón por la que la Fiscalía niega la entrega del vehículo. TERCERO: Consta al folio diecinueve (19), original del Certificado de Registro de Vehículo N° 22785476, a nombre del ciudadano M.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V03061232, del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA AJF10N76518, PLACA 859SAS, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR V8; MODELO F-100, AÑO 1.973, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, presentado en el atado documental quedando sin valor el certificado que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, signado con el N° 22988294, toda vez que el mismo fue anulado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. CUARTO: Consta acta de experticia de documento de fecha 07-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con la presente investigación, la misma arrojo que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL. QUINTO: Consta en actas original de la cadena documental de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, entre el ciudadano: M.A.D.A. y J.N.S.D.; y entre los ciudadanos J.N.S.D. y el hoy solicitante J.R.R.M., respectivamente, quedando con dicho documento demostrada la tradición del vehículo solicitado, esto es la adquisición del vehículo ante funcionarios notariales del estado Venezolano. SEXTO: Se observa que la experticia realizada al Certificado de Registro, se encuentra en su estado ORIGINAL, además, que no existe otra persona que reclame el vehículo objeto de la presente causa. SÉPTIMO: Consta de los folios tres (03) al cinco (05), Experticia de Reconocimiento, N° DIP-15-2010, de fecha 14-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito, Puesto de Vigilancia de S.B., a un Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1973, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF10N76518, en la cual concluyen: 1.- Que presenta el serial de la puerta falso. 2.- Que presenta el serial del Chasis en estado Original. 3.- Que presenta serial Body en estado Original. 4.- Que presenta motor en estado Original. En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis, considera esta juzgadora que lo mas cercano al concepto de justicia es hacer ENTREGA PLENA y sin ningún tipo de obligaciones al ciudadano J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.305.713, el vehículo solicitado, cuyas características son SERIAL DE CARROCERÍA AJF10N76518, PLACA 859SAS, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR V8; MODELO F-100, AÑO 1.973, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA LA ENTREGA PLENA sin ningún tipo de condiciones, al ciudadano: J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.305.713, el vehículo solicitado, cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA AJF10N76518, PLACA 859SAS, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR V8; MODELO F-100, AÑO 1.973, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el desglose de los documentos originales que reposan en el expediente y dejar copia, debidamente certificada, en su lugar y entregarlos al solicitante.

TERCERO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente al encargado, administrador o propietario del Estacionamiento Judicial S.D., con sede en S.B.d.Z., solicitándole se haga entrega del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano J.R.R.M.. Se asentó la presente decisión bajo el N° 0940 - 2.010 y se ofició bajo el N° 2.945-2.010. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presente de la decisión tomada, siendo las 11:00 horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

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