Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 21 de noviembre de 2008

198° y 149°

Causa N° J01-U- 773-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN; HOMOLOGANDO EL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.R.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 18 de noviembre de 2008, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como autor del mismo, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Le y de Armas y Explosivos, a quien el día 24-09-2008, aproximadamente a las diez y quince de la mañana cuando una comisión policial adscrita al grupo de reacción inmediata del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-307 y M-302 por el sector de la Parroquia El Llano, específicamente en la avenida 04 Bolívar con calle 28, Municipio Libertador Estado Mérida, visualizando a un ciudadano quien al observar a la comisión policial adoptó una actitud de nerviosismo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto dándose a la fuga, siendo interceptado en la avenida Don T.F.C., esquina de la calle 29 cerca del restaurante la sevillana, procediendo el Distinguido N° 313 M.R. a solicitarle la documentación personal quedando dicho ciudadano identificado como el adolescente de marras y para ese momento el mismo vestía una franela de color azul con negro y chaqueta de color gris con blanco y negro, marca puma, pantalón jeans, inmediatamente el Cabo Segundo Q.D., le preguntó que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando que no, realizándole el Agente Araque Pablo la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. , encontrándole en la pretina del pantalón que vestía en la parte delantera lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 635, made in Italy con la nomenclatura Soc.IT.FLLI Gelesi Brescia Cal. 635, seriales limados, de color plateada y empuñadura de color blanco con iniciales AG, con su respectiva cacerina sin marca y en su interior un cartucho sin percutir, marca Win auto 25, seguidamente los funcionarios policiales le informaron al adolescente de sus derechos quedando detenido y puesto a la orden de la representación fiscal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto al delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como autor del mismo, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Le y de Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de tres (3) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como autor del mismo, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Le y de Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por tres (3) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como autor del mismo, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Le y de Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del mismo al adolescente de marras.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como autor del mismo, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Le y de Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del mismo al adolescente de marras.

El delito antes señalado no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como autor del mismo, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Le y de Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del mismo al adolescente de marras, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día dieciocho (18) de febrero de 2009, la fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de realizar una labor social por cuarenta (40) horas. La cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.

Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en acta de fecha 17 de noviembre de 2008 que riela a los folios 47 al 49 de las actuaciones.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números____________________________

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