Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000935

ASUNTO : SP11-P-2009-000935

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADOS: R.J.T.M. y M.M.S.

DEFENSOR: ABG. W.P. CABALLERO Y ABG. S.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28 de Marzo del 2009 seguida en contra de los ciudadanos de los imputados R.J.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.341.301, soltero, hijo de M.M. (v),y de H.T., (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de America, San A.d.T., y M.M.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Enciso, Santander, Colombia, nacido en fecha 15 de diceimbre de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.401.643, casada, hija de Sinforasa Suárez (f),y de R.M., (v) de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de A.S.A.d.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 26/03/2009 según acta de investigación Penal, suscrita por los Funcionarios R.R.A., OSTOS VASQUEZ J.C. Y M.P.R.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente la 20:45 de la noche encontrándose de comisión, realizando patrullaje de seguridad en la zona Fronteriza de la Localidad de San Antonio, específicamente en el Sector denominado el Matadero, próximo al Aeropuerto Internacional J.V.G., se observo un vehiculo color amarillo que bruscamente retrocedió para tratar de evadir la comisión por lo que se procedió en dar voz de alto, solicitándole a los ocupantes que bajaran del mismo, realizando una inspección al vehiculo, observando que dentro del mismo específicamente en el asiento trasero se hallaban 4 bombonas de gas, inmediatamente al revisar la maletera se encontraron 4 bombonas mas, las cuales presuntamente seria sacadas ilegalmente del territorio Nacional a través de los caminos verdes. Posteriormente se trasladaron a los individuos y las bombonas a la sede del Destacamento.

.- Riela al folio 03 y 04 acta de investigación Penal, suscrita por los Funcionarios R.R.A., OSTOS VASQUEZ J.C. Y M.P.R.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

.- Riela al folio 05 Constancia de retención de mercancía, de fecha 26/03/09.

.- Riela al folio 06 constancia de retención de vehiculo de fecha 26/03/09.

.- Riela al folio 08 Entrevista al ciudadano J.A.I.A., testigo de los hechos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 28 de marzo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: R.J.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.341.301, soltero, hijo de M.M. (v),y de H.T., (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de America, San A.d.T., y M.M.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Enciso, Santander, Colombia, nacido en fecha 15 de diceimbre de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.401.643, casada, hija de Sinforasa Suárez (f),y de R.M., (v) de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de A.S.A.d.T.P.: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole al efecto a los abogados S.M. y W.P., Defensores Privados, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hacen y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados R.J.T.M. y M.M.S., a quienes le atribuye e imputa formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de sala el primero para ser oída la imputa M.M.S., quien expuso: “Yo venia a San Antonio, y mi hijo me dijo que lo acompañara porque el las llevaba para la invasión no trabaja, con eso se ayuda estaban vacías, es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. S.M. respondió: “Las bombonas estaban vacías, veníamos de ureña a San Antonio. Seguidamente se llama a sala al imputado R.J.T.M. “esas bombonas son de los vecinos al lado de donde yo vivo, porque allá no llega gas y ellos me ayudan con algo y mi mama me acompañaba porque ella no vive conmigo, quien me prestó el vehiculo fue C.O.A., vive en Colombia es todo”. No hay preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. S.J.M. y cedida expuso: “Ciudadano juez luego de escuchar a mis defendidos, rechazo la calificación del Ministerio Publico por cuanto no es delito por lo que en la comunidad no es fácil conseguir el gas domestico, y por ser mi defendido colaborador, busca el camión y no lo consiguió, no existe la intención de agredir la Ley, no existe la presunción de que estas bombonas tenían como destino la Republica de Colombia, como se evidencia en las actas que el lugar de la aprehensión fue en San Antonio, y no en los caminos verdes, por lo que solicito la desestimación de Flagrancia, igualmente solicito que en base a los principios de rango constitucional, se decrete la libertad de mis defendidos y en caso de no ser acordada una medida cautelar de posible cumplimiento por mis defendidos, ya que son de escasos recurso. Así mismo consigno en este acto constancia de residencia del ciudadano R.T., escrito firmado por personas de la comunidad que explana la forma en la que se ayuda buscando esas bombonas dentro del estado, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. Cedido como fue el derecho de palabra a la Abg. Defensora W.P., expuso: “ Como queda la Constitución de la Republica Bolivariana con el principio de la libertad, la presunción de inocencia y los tratados internacionales respecto mi defendido está manifestando que se rebusca

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por los Funcionarios R.R.A., OSTOS VASQUEZ J.C. Y M.P.R.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente la 20:45 de la noche encontrándose de comisión, realizando patrullaje de seguridad en la zona Fronteriza de la Localidad de San Antonio, específicamente en el Sector denominado el Matadero, próximo al Aeropuerto Internacional J.V.G., se observo un vehiculo color amarillo que bruscamente retrocedió para tratar de evadir la comisión por lo que se procedió en dar voz de alto, solicitándole a los ocupantes que bajaran del mismo, realizando una inspección al vehiculo, observando que dentro del mismo específicamente en el asiento trasero se hallaban 4 bombonas de gas, inmediatamente al revisar la maletera se encontraron 4 bombonas más, las cuales presuntamente serian sacadas ilegalmente del Territorio Nacional a través de los caminos verdes. Posteriormente se trasladaron a los individuos y las bombonas a la sede del Destacamento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención de los ciudadanos R.J.T.M. y M.M.S., imputados de autos, observando que dentro del vehículo en el asiento trasero se hallaban 4 bombonas de gas, inmediatamente al revisar la maletera se encontraron 4 bombonas más, las cuales presuntamente serian sacadas ilegalmente del Territorio Nacional a través de los caminos verdes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos de los imputados R.J.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.341.301, soltero, hijo de M.M. (v),y de H.T., (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de America, San A.d.T., y M.M.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Enciso, Santander, Colombia, nacido en fecha 15 de diceimbre de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.401.643, casada, hija de Sinforasa Suárez (f),y de R.M., (v) de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de A.S.A.d.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos R.J.T.M. y M.M.S., imputados de autos, están señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que ellos tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo éstos cumplir conforme al articulo 256 numerales 2°, 3°, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de un (01) Custodio, para cada uno quienes deberán consignar constancias de residencia, buena conducta y de trabajo con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias.3.- No incurrir en hechos similares, Presentes los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber a estos últimos que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados R.J.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.301, soltero, hijo de M.M. (v),y de H.T., (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de America, San A.d.T., y M.M.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Enciso, Santander, Colombia, nacida en fecha 15 de diciembre de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.401.643, casada, hija de Sinforasa Suárez (f),y de R.M., (v) de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de A.S.A.d.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a los imputados R.J.T.M. y M.M.S. a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de un (01) Custodio, para cada uno quienes deberán consignar constancias de residencia, buena conducta y de trabajo con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias.3.- No incurrir en hechos similares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ofíciese al Consulado de Colombia en Venezuela a fin de participarle sobre la situación jurídica de los imputados R.J.T.M. y M.M.S. según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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