Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008625

ASUNTO : EJ01-P-2010-000002

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 06: HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES CUARTO Y AUXILIAR CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: ABG. ARLO A.U.: ABG. M.P.; FISCALES SEXAGESIMO Y AUXILIAR SEXAGESIMO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.A. BRAVO ZAPATA Y ABG. KARELIS L.M.,

IMPUTADOS: G.A.S.

DEFENSOR: ABG. G.C..

VICTIMA: E.M.L..

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. C.Q..

SECRETARIO: ABG. J.L.G..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 60 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y Fiscal 4 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, y Acusación Particular Propia presentada por el Abg. C.Q., los cuales fueron ratificados oralmente en el acto por los fiscales cuarto de la circunscripción judicial del estado Barinas: Abg. Arlo A.U., Abg. M.P. y el Abg. C.Q. en contra del imputado G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.059, fecha de nacimiento 24-09-78, oficio herrero, hijo de pastorA.A. (d) M.F.S. (d) residenciado en Sabaneta barrio 24 de Julio calle 3, casa S/N, cerca del liceo N.A.P..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en colaboración Abg. Arlo A.U., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 28 de Junio del 2004, se recibió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, Escrito de Denuncia, presentado por el ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano E.M.L., Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, domiciliado en: Fundo Los Pinos, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas, en el cual manifiesta que hacia desde cuatro años, comenzó a negociar de muy buena fe, con el ciudadano H.P.B., la cantidad de Ciento Cincuenta Hectáreas aproximadamente, sobre un predio rustico, las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, propiedad del vendedor para el momento, conformada por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena, y Los Ocañas, todo ubicado en el Caserío Anime, Municipio Pedraza, Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cumbre del Hato Las Lomas, SUR: Fundos de M.B., H.G. y potreros del Hato Las Lomas, ESTE: Fundos de J.O., G.M., G.M., B.M. y de W.L., OESTE: Fundos de R.G., M.P. y R.A., materializando dicha compra el 15 de Agosto de 2002, dejando claro que desde que se inicio la negociación el referido ciudadano, le había indicado que la entrada y salida al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado La Callejuela, lugar por el cual ingreso e ingresaba siempre hacia el predio en negociación e inclusive, el mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimentos al potrero Los Ocareño: que al fallecer el ciudadano H.P.B., quedo encargado de dicho Hato, un ciudadano llamado GEOVANNY, quien comenzó a realizar actos de perturbación sobre la referida callejuela, impidiéndole el paso por dicha servidumbre, destruyendo las cercas y sellando el paso con cercas nuevas de alambres de púas y estantillos de madera, por lo que acudió a la DISOP donde formulo la respectiva denuncia en fecha 10-06-2003, dándose inicio al Procedimiento Administrativo Sumario, proceso que también fue dilucidado ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación infringida; y habiéndose realizado junto con el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, todas las diligencias pertinentes, se procedió a firmar un ACTA DE CONVENIO; que el día Martes 11-06-2004, se presentaron en las adyacencias de su pedio, un grupo aproximado de 20 hombres dirigidos por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadano Abogado E.R.D.S., el Concejal del Municipio, ciudadano A.M. y Funcionarios Policiales, entre otros, quienes en una forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, lo privaron ilegítimamente de su libertad, introduciéndolo en el interior de uno de los vehículos que tripulaban, mientras que el resto de los hombres acompañantes, procedieron a destrozar las cercas, los estantillos, picando el alambre y destruyéndola en su totalidad, al igual que lo hicieron contra unas mejoras consistentes en un galpón para deposito de cimientos, torrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado y en fin, todos los implementos necesarios para la operatividad del campo, todo lo cual no se pudo estipular su valor y que aunado a todo lo antes expuesto, fue trasladado a un sitio distante como a quince minutos del lugar de los hechos, específicamente a las orillas de las aguas de la quebrada Mericacoy, donde fue coaccionado bajo amenaza de muerte, cárcel, tortura física y psicológica, a firmar una acta de la cual desconoce su contenido para luego ser abandonado en dicho sector; que desde ese día no le permiten el paso a los predios de su Finca donde posee varios cultivos agrícolas así como mas de cincuenta (50) bovinos a la deriva, desconociendo su estado de salud animal, aunado de que entre dichos semovientes se encontraban diez vacas preñadas las cuales estaban en la ultima fase de parto, pues instalaron una cerca de alambre con innumerables estantillos de madera, apostándose en dicha servidumbre, un ciudadano de nombre N.M. quien dijo ser el actual propietario del Hato Las Lomas indicando que su persona tenia todo el Poder del Municipio Pedraza ya que contaba con el apoyo del Sindico Procurador de la Municipalidad y de su hermano A.M.; que le prohibieron el paso por la servidumbre, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, no pudiendo atender su rebaño de animales entre toros, vacas y becerros, a los cuales no pudo prestar asistencia medica, sobre todo a las vacas preñadas que probablemente algunas hayan parido sin tratamiento medico veterinario, pues se encuentran secuestradas desde el 11-06-04, pues ni los cinco obreros han tenido acceso al ganado, vulnerándole de esa manera, sus derechos, principios y granitas constitucionales, por lo que acciono Vía A.C. por ante el Tribunal de Primera Instancia del T.A. y Laboral quien acordó medida cautelar innominada ordenando el paso provisional a su predio y habiéndose hecho presente en el mismo y notificado al ciudadano N.M. de la medida Judicial, el mismo se presento acompañado de mas de doce (12) hombres portando armas de fuego largas, apostándose en el lugar donde se debía reestablecer la situación jurídica infringida, haciéndole resistencia a la comisión, presentándose igualmente el ciudadano A.M., infiriendo toda clase de vulgaridades y conductas antijurídicas en su contra, amenazándolo de muerte, obligando a la comisión policial a retirarse del lugar por la amenaza mortal a la que fueron sometidos.

CAUSA 06F10-0392-04: En fecha 16 de Julio de 2004, se recibieron por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entre otras cosas, Acta de Denuncia formulada ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con Sede en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por el ciudadano E.M.L. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, de 38 años de edad Estado Civil Casado, residenciado en: Finca Los Pinos, Sector Anime Arriba, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en la cual manifestó: “ El día 05 de Julio del año en curso me entere que habían sacado un lote de ganado de mi Finca. Posteriormente contacte a la persona que había hecho el flete, que es de nombre E.V., C.I V- 9.387.552 quien me manifestó que había trasladado una ganado desde la Finca de señor Pionono Quintero y su hermano P.Q., yo sospecho que el ganado todavía se encuentra en la finca. También quiero hacer mención que el ganado se encuentra secuestrado a nombre de E.D., Sindico Procurador del Municipio Pedraza y el Concejal A.M.. Por esto pido que se abra una averiguación para constatar cual es la situación del ganado, es todo lo que tengo que denunciar”.

CAUSA 06F10-0056-05: En fecha 01 de Febrero del 2005, se recibió denuncia formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano E.M.L., Venezolano, de 39 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, residenciado en : Finca Los Pinos, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien manifestó: “ Vengo a denunciar el robo de ganado de mi propiedad, que esta a cargo de la depositaria Fundo El Puro en el Caserío El Curbati, Estado Barinas, propiedad del ciudadano A.B. esta irregularidad se ha estado presentando desde hace diez (10) días aproximadamente, información ratificada por el Fiscal Llano D.P., la cual solicito se apertura una investigación al respecto con el fin de que exista el esclarecimiento de los hechos…”

CAUSA 06F10-0648-05: En fecha 01 de Septiembre de 2005, se recibió de la Inspectoría de Llano de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Fiscales del Llano, A.S.O. C.I V- 9.990.733 y J.D.P., C.I V-13.648.415, adscritos a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia que a eso de las 11:17 de la mañana del día miércoles 31 de agosto del año 2005, recibiendo instrucciones vía telefónica del Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abogado E.B., salieron en comisión, dirigido en vehiculo particular, trasladándose hasta el Fundo El Puro, ubicado en el Sector de Curbati del Municipio Pedraza, con la finalidad de recaba información sobre unas reses supuestamente desaparecidas las cuales se encontraban en calidad de deposito en el mencionado Fundo, que al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano J.R.M., portador de la Cedula de Identidad N° V-13.212.892, el cual se identifico como propietario actual del pedio, preguntándole que conocimiento tenia sobre unas reses que habían sido depositadas en la misma bajo la responsabilidad del ciudadano G.A.S., respondiendo que de esos supuestos animales solo quedaba una yegua que de los demás no sabia; una vez otorgado el respectivo permiso, se introdujeron a uno de los potreros para verificar un lote de reses únicas que se alcanzaban a ver pasteando en el mencionado predio, constatando que eran mautes diferentes a las reses depositadas, a excepción de una bestia yegua que si correspondía con las depositadas.

(Hechos planteados en la Acusación Particular Propia).

En el año 2000 compré la cantidad de ciento cincuenta (150) hectáreas sobre un predio rústico, las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, conformadas por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena y Los Ocañeros, todo ubicado en las inmediaciones del caserío Anime, Municipio Pedraza del estado Barinas, dejando claro desde el inició de la negociación con el vendedor H.P.B., hoy fallecido, me indicó que la entrada y salida al potrero “Los Ocañeros” perteneciente al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado la callejuela (servidumbre de paso), lugar por el cual ingresé e ingresaba siempre hacia el predio en negociación e inclusive, él mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimentos al potrero Los Ocañeros, posteriormente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) me otorgó Carta Agraria.

Luego siendo las cinco horas de la tarde del día martes 04 de Mayo de 2.004, se presentaron en las adyacencias de mi predio, específicamente en la servidumbre de paso como única vía de acceso al potrero Los Ocañeros, un grupo aproximado de 20 hombres dirigidos por el concejal (1)A.M.C.; el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas (2)E.R.D.S.; el propietario del Hato Las Lomas (3)N.M.C. con su abogado Azkul Saiah, y funcionarios policiales entre otros, e irrumpieron en una forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, en la servidumbre de paso que siempre había utilizado y me privaron ilegítimamente de mi libertad, introduciéndome en el interior de uno de los vehículos que tripulaban, mientras que el resto de los hombres acompañantes procedieron a destrozar las cercas, los estantillos, picando el alambre y destruyéndola en su totalidad, al igual que demolieron unas mejoras consistentes en un galpón para depósito de cimientos, forrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado y en fin varios implementos necesarios para la operatividad del campo, todo lo cual quedó filmado en un video que reposa en la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas.

Así las cosas, en esa fecha 04 de mayo de 2.004 fui salvajemente despojado de mi finca por el presidente de ejidos concejal A.M.C., por el entonces Sindico Procurador Municipal E.R.D.S., por el propietario del Fundo Las Lomas N.M.C., quienes no permitieron a partir de ese momento, mi acceso a una parte de mi finca (potrero “Los Ocañeros”), el cual tenía acceso sólo por el lindero que colinda con la Finca Las Lomas, es decir, aprovecharon mi ausencia producto del desalojo y días después ordenaron a (4)G.R.R. en su condición de encargado del Hato Las Lomas, quien en compañía de (5)PIONONO R.Q.H. (hijo) vecino de la zona procedieron a trasladar mi ganado desde el potrero Los Ocañeros llevando 20 animales hasta los corrales del Hato Las Lomas (donde ya se encontraban 7, según acta de depósito suscrita al momento del desalojo); y, los otros 25 animales los llevaron hasta el Fundo La Bendición propiedad del padre del éste último, llamado (6)PIONONO R.Q.M. (padre), predio donde se encontraba esperándolos el señor (7)J.R.M., quien representa en la compra y venta de ganado a los ciudadanos A.M., N.M. y José (Cheo) Molina, además de ser empleado de confianza extrema, al punto de ser persona que maneja negocios y dinero de los primos hermanos Molina Contreras.

Luego a través de varias vecinos de la zona que observaron el hurto de ganado orquestado por A.M. y sus colaboradores, inicie la búsqueda de mi ganado ya que me informaron que parte de los animales los habían llevado a la finca de Pionono R.Q.M. (padre) y desde allí trasladaron parte en un camión propiedad de E.V., por orden del señor J.L.M., hasta Curbati, sector La Tigra, específicamente en la Finca La Primavera. Al obtener esa información en fecha 14 de julio de 2.004, formalice denuncia y fui con funcionarios de la Guardia Nacional hasta la Finca La Primavera y conseguimos allí tres (3) semovientes en la finca del señor E.J. quien no pudo justificar la presencia de los mismos, luego al día siguiente, ya no eran tres los animales sino uno, por el cual presentaron una guía de movilización de ese mismo día (15-07-04) firmada por el señor RAFAEL ARAQUE ORTEGA, quien fue la persona que había vendido ese toro y no otro al señor J.P.C., con mucha anterioridad como lo demuestra la guía de movilización, y luego éste último me lo vendió en fecha 01 de octubre de 2.003 según Guía de Movilización B-503928 que presente en ese mismo acto ante los Guardias Nacionales. Es de hacer constar que el señor RAFAEL ARAQUE ORTEGA se prestó a los pedimentos de PIONONO R.Q.M. y J.L.M., incurriendo todos ellos en uso de acto falso de Guía de Movilización (documento público administrativo) para “tratar de legitimar” el toro retenido, el cual es de mi propiedad, por cuanto fue reconocido e individualizado por el señor J.P. y vecinos de la zona que conocían mi ganado, por el hecho cierto de tratarse del toro padrote de mi finca.

Ahora bien, narrados los hechos concernientes a lo que acontecía en relación a los primeros 25 animales hurtados, tenemos otro escenario en los propios corrales del hato “Las Lomas”, lo cual deja indudablemente comprometida la conducta de los señores A.M., E.R.D. y N.M., ya que si el desalojo fue el día 04 de mayo de 2.004 y la sustracción del ganado del potrero Los Ocañeros la ordenaron a finales del mes de junio de 2004, como es que esperaron hasta el día 15 de julio de 2.004 para llamar al Fiscal del Llano J.D.P.C., para que levantara Acta de Depósito y procediera a resguardar el ganado?

Luego al folio 449 inserto en la pieza Nº 2 del voluminoso expediente, aparece la declaración del Fiscal del Llano J.D.P.C. quien afirma que a él lo busco los señores A.M. y N.M. y le dijeron que en la finca de ellos (Hato Las Lomas) “había un ganado que no le pertenecía,” que le pertenecía al señor E.M.L., procediendo a realizar inventario y depósito en la persona del señor J.P.A. en fecha 16-07-04, según planilla de Depósito Nº 2 la cual aparece agregada al folio 450 de la segunda pieza, (ahora con otra numeración producto de la nueva foliatura) asumiendo en lo sucesivo el señor P.A.A., en su condición de propietario del Fundo EL PURO, ubicada en Curbati, funciones de Depositario, ya que dicho lote de ganado fue trasladado hasta su finca por cuenta de A.M. y N.M.. Pero luego el día 16 de enero de 2.005 fallece el depositario, quedando su hijastro (9)G.A.S. y sus hijos (10)J.M. ARMAO SEQUERA, (11)F.E. ARMAO SEQUERA, (12)I.E.A.S. y (13)YORIS M.A.S. en posesión de la finca y mi ganado; los mencionados herederos se encontraban al tanto de la situación de mi ganado, pero sucedió, que los herederos en pleno conocimiento que el ganado que se encontraba en la finca de su padre fallecido era mío, procedieron a sustraer parte del ganado vendiendo algunas cabezas de ganado al señor (7)J.R.M., quien procedió posteriormente a comprar la Finca El Puro en sociedad con otras dos personas, pero con la advertencia de los herederos de J.P.A., que el ganado que se encontraba allí era mío, es decir, de E.M.L., ante tal información el ciudadano J.R.M., asumió el rol de depositario y les dijo a los hermanos ARMAO SEQUERA que él se hacia cargo del ganado de Edgar y que el luego se lo entregaría. La venta sobre el fundo El Puro la perfeccionaron los referidos imputados según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 21, Tomo 123 de fecha 09-09-2.005.

Pero los hechos delictivos no quedaron allí, resulta que en fecha 22 de noviembre de 2005 me informaron que la mula depositada en la finca El Puro propiedad del finado J.P.A. la tenían en la Finca “Las Veguitas”, ubicada en el sector Algarrobo, Curbati, municipio Pedraza del estado Barinas, propiedad del señor A.M.U., a quien aborde en esa misma fecha haciéndole saber que esa mula era mía y que yo tenía los documentos que acreditaban la propiedad de la misma, ante esa información, este señor me manifestó que la Mula se encontraba por convenio de suministro de pasto con el señor D.I.Z., quien vive en Curbatí, luego cuando fue requerido éste ciudadano por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. subdelegación Socopó del estado Barinas, este informo lo siguiente: ”Resulta que esa mula yo se la compre a el señor R.M., para el momento que se la compre, él no me dio la Guía, porque me dijo que después me la daba y yo necesitaba la Mula porque estaba cuidando una finca en el sector el Quebradon, y yo la tenia como transporte para llevar el mercado, luego como me retire del trabajo, no tenía donde llevarla y le pedí arrendamiento de pasto para la mula al señor ADONIAS, y el día de ayer, el señor Adonias me dijo que la mula tenía problemas ya que le había aparecido el dueño reclamándola”.

Como colorarlo del asunto bajo examen, es necesario hacer especial referencia a la presentación de la QUERELLA RESTITUTORIA por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, siendo admitida y sustanciada mediante expediente N° 4673-04, fue con esa Querella Restitutoria que logré recuperar parte de mi finca a la cual no me dejaban acceder el concejal (1)A.M.C.; el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas (2)E.R.D.S.; y, el propietario del Hato Las Lomas (3)N.M.C.. Pero luego en honor a la justicia, en la fase de ejecución de la Medida de Paso acordada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (con competencia en el Municipio Pedraza del Estado Barinas) en fecha 31 de enero de 2.005, los querellados N.M. y E.R.D. se opusieron a la misma en infinidad de veces, pero al final, es decir, al tercer día que llevábamos ejecutando la medida el querellado N.M.C., se me acerco y reconoció que había actuado en contra de la ley, y me propuso terminar el litigio pendiente mediante una transacción judicial, la cual consistió en lo siguiente: 1.) Los querellados convenían en la querella que yo formule en contra de ellos; 2.) Me reconocieron las costas procesales; 3.) Yo le cedí la posesión del potrero Los Ocañeros, el cual era parte de mi finca, para que se extinguiera de esta forma la servidumbre de paso; y 4) Los querellados me pagaron por daños y perjuicios y cesión del potrero “Los Ocañeros” la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); hoy día (OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo) por efecto de la entrada en vigencia por decreto de reconversión monetaria. 5) quedó pendiente la acción y consecuente responsabilidad penal derivada de la investigación por hurto de ganado. Todo lo cual quedo establecido en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 18, de fecha 17 de febrero de 2.005.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. G.C. quien manifestó “Solicito que a mi defendido no se le impute la calificación jurídica de hurto calificado y en su defecto que se llegue a un acuerdo reparatorio, con la victima. Es todo.”

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó querer declarar.

Acto seguido el Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a lo planteado por la defensa como punto previo, de la siguiente manera: establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuestiones acerca de las cuales puede resolver el Juez de Control en la audiencia preliminar. En el numeral 2 de la referida norma, se incluye lo siguiente:

Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima

En el presente caso, haciendo uso de una facultad legal conferida por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 13 de fecha 08-03-05, dictada en el expediente 2003-0337, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

…el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330) expresando sucintamente…los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…

Ahora bien, la fiscalia del Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el acusado ARMAO SEQUERA G.A., en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 10 ordinales 7° en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente; en cuanto a la parte querellante en su Acusación Particular Propia, los encuadra de la siguiente manera: HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; una vez oídos y analizados los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, así como los hechos narrados por la parte querellante de su escrito de Acusación Particular Propia, y concatenados con todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron como ilustración para presentar las correspondientes acusaciones, este juzgador observa, que la conducta desplegada por el hoy acusado de autos que pudiera ser reprochable, no se corresponde con las precalificaciones jurídicas incoadas por las partes acusadora, siendo para quien aquí decide procedente realizar un cambio de precalificación jurídica, encuadrando los hechos imputados al ciudadano G.A.S., en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se declara.

Acto seguido el Tribunal revisadas como han sido la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia presentadas y formalizadas por el Ministerio Público y el Abogado Querellante en este acto oral; por lo que se ADMITEN PARCIALMENTE, por cuanto estima este Tribunal que de los elementos de convicción presentados, no se corresponden con la conducta desplegada por el imputado de autos, siendo procedente para quien aquí realizar un cambio de calificación jurídica; al imputado G.A.S., a la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Así mismo, se desestima el delito de USO DE ACTO FALSO. Así mismo, se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. G.C., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado G.A.S., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 28 de Junio del 2004, se recibió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, Escrito de Denuncia, presentado por el ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el ciudadano E.M.L., Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, domiciliado en: Fundo Los Pinos, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas, en el cual manifiesta que hacia desde cuatro años, comenzó a negociar de muy buena fe, con el ciudadano H.P.B., la cantidad de Ciento Cincuenta Hectáreas aproximadamente, sobre un predio rustico, las cuales formaban parte del Hato Las Lomas, propiedad del vendedor para el momento, conformada por los potreros El Gavilán, San Vicente, Miraflores, Los Pinos, La Colmena, y Los Ocañas, todo ubicado en el Caserío Anime, Municipio Pedraza, Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cumbre del Hato Las Lomas, SUR: Fundos de M.B., H.G. y potreros del Hato Las Lomas, ESTE: Fundos de J.O., G.M., G.M., B.M. y de W.L., OESTE: Fundos de R.G., M.P. y R.A., materializando dicha compra el 15 de Agosto de 2002, dejando claro que desde que se inicio la negociación el referido ciudadano, le había indicado que la entrada y salida al fundo que iba a adquirir era por un sector llamado La Callejuela, lugar por el cual ingreso e ingresaba siempre hacia el predio en negociación e inclusive, el mismo la utilizaba para llevar animales, productos agrícolas y alimentos al potrero Los Ocareño: que al fallecer el ciudadano H.P.B., quedo encargado de dicho Hato, un ciudadano llamado GEOVANNY, quien comenzó a realizar actos de perturbación sobre la referida callejuela, impidiéndole el paso por dicha servidumbre, destruyendo las cercas y sellando el paso con cercas nuevas de alambres de púas y estantillos de madera, por lo que acudió a la DISOP donde formulo la respectiva denuncia en fecha 10-06-2003, dándose inicio al Procedimiento Administrativo Sumario, proceso que también fue dilucidado ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación infringida; y habiéndose realizado junto con el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, todas las diligencias pertinentes, se procedió a firmar un ACTA DE CONVENIO; que el día Martes 11-06-2004, se presentaron en las adyacencias de su pedio, un grupo aproximado de 20 hombres dirigidos por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadano Abogado E.R.D.S., el Concejal del Municipio, ciudadano A.M. y Funcionarios Policiales, entre otros, quienes en una forma violenta, arbitraria, anárquica y salvaje, lo privaron ilegítimamente de su libertad, introduciéndolo en el interior de uno de los vehículos que tripulaban, mientras que el resto de los hombres acompañantes, procedieron a destrozar las cercas, los estantillos, picando el alambre y destruyéndola en su totalidad, al igual que lo hicieron contra unas mejoras consistentes en un galpón para deposito de cimientos, torrajes, abonos, estantillos, madera aserrada, alambre de púas, medicinas para ganado y en fin, todos los implementos necesarios para la operatividad del campo, todo lo cual no se pudo estipular su valor y que aunado a todo lo antes expuesto, fue trasladado a un sitio distante como a quince minutos del lugar de los hechos, específicamente a las orillas de las aguas de la quebrada Mericacoy, donde fue coaccionado bajo amenaza de muerte, cárcel, tortura física y psicológica, a firmar una acta de la cual desconoce su contenido para luego ser abandonado en dicho sector; que desde ese día no le permiten el paso a los predios de su Finca donde posee varios cultivos agrícolas así como mas de cincuenta (50) bovinos a la deriva, desconociendo su estado de salud animal, aunado de que entre dichos semovientes se encontraban diez vacas preñadas las cuales estaban en la ultima fase de parto, pues instalaron una cerca de alambre con innumerables estantillos de madera, apostándose en dicha servidumbre, un ciudadano de nombre N.M. quien dijo ser el actual propietario del Hato Las Lomas indicando que su persona tenia todo el Poder del Municipio Pedraza ya que contaba con el apoyo del Sindico Procurador de la Municipalidad y de su hermano A.M.; que le prohibieron el paso por la servidumbre, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, no pudiendo atender su rebaño de animales entre toros, vacas y becerros, a los cuales no pudo prestar asistencia medica, sobre todo a las vacas preñadas que probablemente algunas hayan parido sin tratamiento medico veterinario, pues se encuentran secuestradas desde el 11-06-04, pues ni los cinco obreros han tenido acceso al ganado, vulnerándole de esa manera, sus derechos, principios y granitas constitucionales, por lo que acciono Vía A.C. por ante el Tribunal de Primera Instancia del T.A. y Laboral quien acordó medida cautelar innominada ordenando el paso provisional a su predio y habiéndose hecho presente en el mismo y notificado al ciudadano N.M. de la medida Judicial, el mismo se presento acompañado de mas de doce (12) hombres portando armas de fuego largas, apostándose en el lugar donde se debía reestablecer la situación jurídica infringida, haciéndole resistencia a la comisión, presentándose igualmente el ciudadano A.M., infiriendo toda clase de vulgaridades y conductas antijurídicas en su contra, amenazándolo de muerte, obligando a la comisión policial a retirarse del lugar por la amenaza mortal a la que fueron sometidos.

CAUSA 06F10-0392-04: En fecha 16 de Julio de 2004, se recibieron por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entre otras cosas, Acta de Denuncia formulada ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con Sede en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por el ciudadano E.M.L. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, de 38 años de edad Estado Civil Casado, residenciado en: Finca Los Pinos, Sector Anime Arriba, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en la cual manifestó: “ El día 05 de Julio del año en curso me entere que habían sacado un lote de ganado de mi Finca. Posteriormente contacte a la persona que había hecho el flete, que es de nombre E.V., C.I V- 9.387.552 quien me manifestó que había trasladado una ganado desde la Finca de señor Pionono Quintero y su hermano P.Q., yo sospecho que el ganado todavía se encuentra en la finca. También quiero hacer mención que el ganado se encuentra secuestrado a nombre de E.D., Sindico Procurador del Municipio Pedraza y el Concejal A.M.. Por esto pido que se abra una averiguación para constatar cual es la situación del ganado, es todo lo que tengo que denunciar”.

CAUSA 06F10-0056-05: En fecha 01 de Febrero del 2005, se recibió denuncia formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano E.M.L., Venezolano, de 39 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.156.074, residenciado en : Finca Los Pinos, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien manifestó: “ Vengo a denunciar el robo de ganado de mi propiedad, que esta a cargo de la depositaria Fundo El Puro en el Caserío El Curbati, Estado Barinas, propiedad del ciudadano A.B. esta irregularidad se ha estado presentando desde hace diez (10) días aproximadamente, información ratificada por el Fiscal Llano D.P., la cual solicito se apertura una investigación al respecto con el fin de que exista el esclarecimiento de los hechos…”

CAUSA 06F10-0648-05: En fecha 01 de Septiembre de 2005, se recibió de la Inspectoría de Llano de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Fiscales del Llano, A.S.O. C.I V- 9.990.733 y J.D.P., C.I V-13.648.415, adscritos a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia que a eso de las 11:17 de la mañana del día miércoles 31 de agosto del año 2005, recibiendo instrucciones vía telefónica del Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abogado E.B., salieron en comisión, dirigido en vehiculo particular, trasladándose hasta el Fundo El Puro, ubicado en el Sector de Curbati del Municipio Pedraza, con la finalidad de recaba información sobre unas reses supuestamente desaparecidas las cuales se encontraban en calidad de deposito en el mencionado Fundo, que al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano J.R.M., portador de la Cedula de Identidad N° V-13.212.892, el cual se identifico como propietario actual del pedio, preguntándole que conocimiento tenia sobre unas reses que habían sido depositadas en la misma bajo la responsabilidad del ciudadano G.A.S., respondiendo que de esos supuestos animales solo quedaba una yegua que de los demás no sabia; una vez otorgado el respectivo permiso, se introdujeron a uno de los potreros para verificar un lote de reses únicas que se alcanzaban a ver pasteando en el mencionado predio, constatando que eran mautes diferentes a las reses depositadas, a excepción de una bestia yegua que si correspondía con las depositadas.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y la parte querellante y practicados por los Órganos DE Seguridad del Estado, entre las que se encuentran:

  1. - Declaración del Experto funcionario, inspector J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, donde puede ser notificado a fin de que deponga sobre el resultado de la Inspección Técnica N° 2348 de fecha 28 de julio del 2004, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada en el sitio de los hechos, es decir en el sector anime, carretera de penetración agrícola, vía hato las lomas municipio Pedraza del estado Barinas, y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad penal de los imputados.

  2. - Declaración del Experto funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Experticia Técnica N° 9700-068-161 de fecha 10 de septiembre del 2004, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada a dos GUIAS únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos N° B-503928 Y B-1086923, las cuales resultaron ser AUTENTICAS y necesarias para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.

  3. - Declaración del Expertos funcionarios detectives M.F., ARNANDO CUERRO Y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Experticia Técnica N° 2771 de fecha 01 de agosto del 2004, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada en la finca la tigra ubicada en el sector la tigra municipio Pedraza estado Barinas , y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad penal de los imputados.

  4. - Declaración del Experto Funcionario Sub .Inspector G.G. Y AGENTE J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, donde puede ser notificado a los fines de que deponga sobre el resultado de la Inspección Técnica N° 054 de fecha 24 de octubre del 2005, la cual solicito sea inhibida de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por ser realizada en la finca el puro ubicada en ciudad bolívar municipio Pedraza del estado Barinas, y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.

  5. - Declaración de los Expertos funcionarios detectives M.F., AGENTES L.M. Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Inspección Técnica N° 2769 de fecha 29 de agosto del 2004, la cual solicito sea inhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada en la finca El Puro ubicada en el Barrio El Silencio, Caserío Curbati, municipio Pedraza estado Barinas, dejando constancia de la ubicación y descripción del lugar así como la descripción de (25) semovientes encontrados y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.

  6. - Declaración del Experto Funcionario N.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, donde puede ser notificado a los fines de que deponga sobre el resultado del INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06 el cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada: : A una (01) bestia (mula) de raza criolla, de color amarillo, de cuatro años, de 310 Kg., la cual quedo en calidad de deposito en la finca los pinos, ubicada en la Parroquia J.F.R., sector anime arriba Pedraza Estado Barinas y necesaria para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.

  7. - Declaración del Experto Funcionaria L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser notificada a fin de que deponga sobre el resultado de la Experticia Técnica N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, la cual solicito sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente por haber sido practicada: A veintiún (21) Guías Únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos signadas con los números: N° 1086926, 445104, 016462, 346287, h002180, 270577, 344988, 270575, 362791, 161057, 270574, 012602, 362794, 270997, B-475393, B-016463, 363406, 391067, H-4299170, G-494475, 346256, las cuales resultaron ser AUTENTICAS y necesarias para demostrar la materialidad de los delitos y responsabilidad de los imputados.

  8. - Testimonio de los funcionarios M.F., ARNANDO CUERRO Y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, la cual es útil y pertinente por que de la referida acta policial de fecha 01 de agosto del 2004, se puede evidenciar el peritaje realizado dejando constancia de los siguiente:: “ Se trasladaron hasta la finca las lomas Sector Anime Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se entrevistaron con los ciudadanos GIOVANNY ROJAS RIVERAS, PIONOMO R.Q.M. Y PIONO R.Q.H., así mismo se trasladaron al sector el toro municipio Pedraza del estado Barinas, granja los araques, donde se entrevistaron con el ciudadano ARAQUE O.R., de igual forma se trasladaron hasta la residencia 3-8 del sector el toro curbati, logrando entrevistarse con el ciudadano M.J.R. y por ultimo se trasladaron hasta la finca la tigra… a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juzgado 5° de control del circuito judicial penal del estado Barinas.

  9. - Testimonio de los funcionarios M.F., L.M. Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quienes suscriben ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 29 de agosto del 2004, la cual deja constancia de lo siguiente: “ Que se trasladaron hasta la finca el puro, ubicada en el barrio el silencio, municipio Pedraza, caserío curbati estado Barinas y se entrevistaron con el ciudadano PASTOR ANTONIO ALMAO… quien manifestó que efectivamente el 16 de julio el fiscal del llano dejo en deposito 25 semovientes, una yegua y una mula los cuales permanecen allí, que se trasladaron al centro de guiado APROFERBA,… solicitando los registros de la suyas B-503928 y 1086926 los cuales le fueron permitidos y necesarios.

  10. Testimonio de la funcionaria M.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 09 de septiembre del 2004, la cual deja constancia de lo siguiente: “ Que por ante ese despacho se presento el ciudadano E.M.L., informando que había establecido conversación con el ciudadano P.A.A., depositario del ganado objeto de investigación, quien le informo que faltaba una vaca por cuanto la misma había fallecido, por lo que analizando la inspección realizada y la boleta de deposito, se pudo constatar que no existe coincidencia entre los animales depositados el día 16-07-2004 y el inspeccionado el día 29-08-2004.

    4 Testimonio del funcionario GARCIA TRAVIESO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 10 de noviembre del 2004, la cual deja constancia de lo siguiente: “Que el ciudadano E.M.L., le hizo entrega de copia fotostática del documento de la venta del fundo el puro y copia fotostática del registro de Hierro y Guía de los semovientes en deposito en el Fundo El Puro.

    5 Testimonio de los funcionarios A.S.O. Y J.D.P., ambos adscritos a la Inspectora del Llano del Estado Barinas quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 15 de junio del 2004, dejando constancia… “Recibiendo instrucciones vía telefónica del Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abogado E.B., salieron en comisión, dirigido en vehiculo particular, trasladándose hasta el Fundo El Puro…con la finalidad de recabar información sobre unas reses supuestamente desaparecidas las cuales se encontraban en calidad de deposito en el mencionado Fundo, que al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano JOSE R.M.…el cual se identifico como propietario actual del pedio, preguntándole que conocimiento tenia sobre unas reses que habían sido depositadas en la misma bajo la responsabilidad del ciudadano G.A.S., respondiendo que de esos supuestos animales solo quedaba una yegua que de los demás no sabia.

    6 Testimonio de los funcionarios (GN) G.G.B. Y MONCADA SOTO FELIX, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 14 del comando regional N°1 de la Guardia Nacional, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio del 2004, dejando constancia de lo siguiente: Que el día 14/07/2004 se presento el ciudadano de nombre E.M.L.… donde denuncia que habían sacado un lote de ganado de la finca de su propiedad y que presumía que el ganado se encontraba en la fina la tigra propiedad del ciudadano E.J..

    7 Testimonio del funcionario Inspector J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, quien suscribe Inspección Técnica n° 2348 de fecha 28 de Julio del 2004 dejando constancia de lo siguiente: practicada en el sitio donde sucedieron los hechos es decir en el sector Anime, Carretera de Penetración Agrícola, Vía Hato Las Lomas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

    8 Testimonio de la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe experticia documentogica n° 9700-068-161 de fecha 10 de septiembre del 2004, dejando constancia de lo siguiente: “ En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir la Guías de Movilización signadas con los números B-503928 Y B-1086923, corresponden en todo su manuscrito a las copias de las guías de movilización que reposan en los archivos del Centro de Guiado Aproferba, observándose que ninguna presentan alteraciones de escrituras es decir que ambos documentos son AUTENTICOS”

    9 Testimonio de los funcionarios G.G. Y AGENTES J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, quien suscribe Inspección Técnica n°054 de fecha 24 de octubre del 2005, dejando constancia de lo siguiente: practicada en la siguiente dirección en la finca el puro ubicada en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  11. - Testimonio del Funcionario N.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, quien suscribe INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06 dejando constancia de lo siguiente: practicada a una (01) bestia (mula) de raza criolla, de color amarillo, de cuatro años, de 310 Kg., la cual quedo en calidad de deposito en la finca los pinos, ubicada en la Parroquia J.F.R., sector anime arriba Pedraza Estado Barinas.

  12. - Testimonio de la Funcionaria L.M., Experta en documentologia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PERICIAL N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, dejando constancia de lo siguiente: practicada a veintiún (21) documentos que fingen como GUIA UNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACION. De igual manera nos dirigimos al centro de guiado de la población de Pedraza, donde fuimos atendidas por la ciudadana M.M.L., titula de la Cedula de Identidad V- 18.856.864, quien al ser informada del motivo de nuestra presencia y luego de una breve espera nos manifestó que las guías mencionadas como emitidas por dicho centro si fueron emitidas por el centro antes citado, procedimos a realizar un análisis técnico comparativo entre los documentos controvertidos, con sus respectivos estándares de comparación, … de cuyo cotejo y por evaluación de los hallazgos, surge al respecto la siguiente observación:

  13. - Declaración del Ciudadano J.C.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.073.925, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.

  14. - Declaración del Ciudadano M.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.462.942, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.

  15. - Declaración del Ciudadano ROSALINDO PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.838.845, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.

  16. - Declaración del Ciudadano J.S.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.380.934, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.

  17. - Declaración del Ciudadano H.G.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.592.998, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.

  18. - Declaración del Ciudadano M.A.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 2.379.511, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.

  19. - Declaración del Ciudadano J.H.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.103.853, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados.

  20. - Declaración del Ciudadano I.H.D.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.269.609, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados

  21. - Declaración del Ciudadano J.M. PERNIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.077.009, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados

  22. - Declaración del Ciudadano M.A.C.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.434, Pertinente por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y necesaria para demostrar la materialidad del delito y responsabilidad de los imputados

    DOCUMENTALES:

    EXPERTICIAS:

  23. -EXPERTICIA TÉCNICA N° 2348 DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2004, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas , practicada en el sitio donde sucedieron los hechos es decir en el sector Anime, Carretera de Penetración Agrícola, Vía Hato Las Lomas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  24. -EXPERTICIA TÉCNICA N°2771 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004, suscritas por los funcionarios M.F., ARNALDO CUERO Y V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, practicada en la finca la tigra ubicada en el sector la tigra municipio Pedraza del Estado Barinas.

  25. -EXPERTICIA N° 9700-068-161 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, suscrita por la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, la cual deja constancia del peritaje documentologico a las evidencias que a continuación se describen: dos (02) Guías Únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos N° B-503928 Y B-1086923.

  26. - EXPERTICIA TECNICA N°054 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2005, suscrita por los funcionarios G.G. y Agentes J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Socopo, practicada en la siguiente dirección en la finca el puro ubicada en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  27. - EXPERTICIA TECNICA N° 2769 DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2004, suscrita por los funcionarios detectives M.F. AGENTES L.M. Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Barinas, realizada en la Finca El Puro, ubicada en el Barrio El Silencio, Caserío Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dejando constancia de la ubicación y descripción del lugar, así como la descripción de (25) semovientes encontrados.

  28. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO N.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub – delegación Socopo, practicada: A una (01) bestia (mula) de raza criolla, de color amarillo, de cuatro años, de 310 Kg., la cual quedo en calidad de deposito en la finca los pinos, ubicada en la Parroquia J.F.R., sector anime arriba Pedraza Estado Barinas.

  29. - ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO PRUDENCIAL de fecha 15 de julio del 2004, suscrito por los funcionarios (GN) G.G.B. Y MONCADA SOTO FELIX, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 14 del comando regional N°1 de la Guardia Nacional, practicado; A un animal vacuno retenido (toro).

  30. - EXPERTICIA N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, suscrita por la funcionaria L.M., Experta en documentologia, adscrita al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia a las evidencias que a continuación se describen: (21) Guías Únicas de Movilización de Animales, productos y subproductos signadas con los números: N° 1086926, 445104, 016462, 346287, h002180, 270577, 344988, 270575, 362791, 161057, 270574, 012602, 362794, 270997, B-475393, B-016463, 363406, 391067, H-4299170, G-494475, 346256.

  31. -El contenido del ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2348 de fecha 28 de julio del 2004, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas

  32. - El contenido del acta de la Inspección Técnica N° 2771 de fecha 10 de agosto del 2004, suscritas por los funcionarios M.F., ARNALDO CUERO Y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas

  33. - El contenido del ACTA DE LA EXPERTICIA TECNICA N° 9700-068-161 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 suscrita por la funcionaria L.M. experta en documentologia, adscrita al departamento de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

  34. -El contenido del ACTA DE LA EXPERTICIA TECNICA N° 054 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2005, suscrita por los funcionarios G.G. Y ANGENTES J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.

  35. - EL CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/2005 suscrita por el funcionario N.J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.

  36. - EL CONTENIDO DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO PRUDENCIAL de fecha 15 de julio del 2004, suscrito por los funcionarios (GN) G.G.B. Y MONCADA SOTO FELIX, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 14 del comando regional N°1 de la Guardia Nacional.

  37. - ACTA DE INFORME POLICIAL de fecha 01 de agosto del 2004.

  38. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de noviembre del 2005, suscrita por el Sub. Inspector Lic. GARCIA TRAVIESO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas

  39. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de noviembre del 2005, suscrita por el funcionario GARCIA TRAVIEZO GENRRI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.

  40. - INSPECCION N° 2769 de fecha 29 de agosto del 2004 suscrita por los funcionarios detectives M.F., AGENTES L.M. Y R.C. adscritos a esta Sub Delegación Barinas.

  41. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-019 de fecha 15/02/06 suscrita por el funcionario N.J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo.

  42. - ACTA DE INFORME de fecha 15 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario J.A.L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas

  43. - EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA N° 9700-008 DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2009, suscrita por la funcionaria L.M. experta en documentologia, adscrita al departamento de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que reza así: ART.11 LPAG: “Quien se apropie de una o mas cabezas de ganado ajenas o su producto, que le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que copmporte la obligación de restituirlos o hacer uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    P E N A L I D A D

    El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a DIEZ (10) años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (07) años; este resultado se disminuye de un tercio a la mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, en el presente caso, se disminuye a la mitad; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado G.A.S., en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de de igual forma cumplirán las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declare.

    D I S P O S I T I V A.

    Este Tribunal de Control Nº 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en, contra del ciudadano G.A.S.. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.059, fecha de nacimiento 24-09-78, oficio herrero, hijo de pastorA.A. (d) M.F.S. (d) residenciado en Sabaneta barrio 24 de Julio calle 3, casa S/N, cerca del liceo N.A.P., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; quedando la pena a cumplir en TRES (3) Y SEIS (6) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta la fecha 12de diciembre de 2012, o hasta la fecha y en el sitio que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga según su cómputo. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Enero de 2009.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

    ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

    El SECRETARIO

    ABG. J.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR