Decisión nº PJ0642016000007 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de enero del año 2016

205º y 156º

No. Expediente GP02-N-2015- 000023

Parte Recurrente R.J.S.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.319.438, y domiciliado en Municipio Miranda, estado Carabobo.

Abogadas Asistentes: NAILETH Z.A.G. y M.E.R. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.468, 151.374

Parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A. (P.A. Nº 00765-2014 expediente nº 069-2014-01-01025).

Tercero Beneficiario: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1997 bajo el nº 28, tomo 208A-Pro.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara el ciudadano R.J.S.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.319.438, debidamente asistido por las abogadas de libre ejercicio NAILETH ACOSTA Y M.E.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.468,151.374 contra la P.A.P.A. Nº 00765-2014, expediente Nº 069-2014-01-01025, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A., interpuesto por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la misma fue asignada a este Tribunal en virtud de la Distribución aleatoria realizada por el SISTEMA JURIS 2000. En fecha 20 de Enero del año 2015, se admite el presente recurso contencioso administrativo y se ordenan las notificaciones de Ley, una vez verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 22 de septiembre del año 2015, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente, ciudadano R.J.S.M., así como su apoderada judicial la abogada en ejercicio NAILETH ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.468, por el tercero beneficiario del acto impugnado, que lo es la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., su apoderada judicial abogada E.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 115.502; y por la Procuraduría General de la Republica, la abogada J.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502; Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Reglamentada la audiencia, las partes intervinientes expusieron los argumentos que consideraron pertinentes; hubo replica y contrarréplica. Acto seguido, se le cede la palabra a la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó copia de instrumento poder el cual fue debidamente confrontado con su original el cual fue debidamente agregado a los autos, seguidamente, Negó, Rechazo y contradijo los planteamientos hechos por la parte recurrente y solicitó copia del acta de audiencia, a los fines de ser agregada a sus archivos; se apercibió a las partes a consignar los respectivos escritos de pruebas. La parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y trece (13) folios anexos, los cuales se tienen por admitidos y agregados al expediente. La representación del tercero beneficiado INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios y veintisiete (27) folios anexos, los cuales se tienen admitidos y agregados al expediente.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA DEMANDA

Alega el recurrente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A. dictó P.A. Nº 00765-2014, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE incoada en su contra por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A.

DE LOS HECHOS

 Que en fecha 31 de Agosto de 2005 el ciudadano R.S. comenzó a prestar sus servicios como trabajador a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA.CA, siendo mi último cargo el de ayudante general adscrito al departamento de control de cesta, en un turno rotativo comprendido entre horarios diurnos y nocturnos.

 Que el recurrente se encontraba acaparado por inmovilidad laboral especial, establecida en el decreto Nº 639 de 03 de diciembre 2013 dictado por el Ejecutivo Nacional. En el mismo fue prorrogadaza la inamovilidad laboral del 01/01/2014 hasta 31/12/2014.

 Que en fecha 28 de Mayo de 2014 se dio inicio por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR , BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C. la solicitud de autorización de despido incoada en contra del ciudadano R.S., solicitud que fue realizada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., en la cual fue alegado que el trabajador antes identificado se encontraba incurso en las faltas señaladas en los literales “c”,”i”, del articulo 79 (L.O.T.T.T.), visto que la entidad de trabajo, alego que el trabajador al momento de retirar el recibo de pago salarial correspondiente de 21 de Abril de 2014 al 27 de Abril de 2014; se altero y que de forma inmediata comenzó a dirigirse con gritos y grosería a tal punto de escribir en el recibo de pago “ FALTO EL BONO NO JODA”.

 Que el día 29 de Diciembre de 2014 fue notificado el recurrente sobre el acto administrativo, según consta en oficio número 85/2014 de fecha 29 de Diciembre de 2014.

DEL DERECHO.

 Que el ciudadano R.S. afirma que en el acto administrativos sus derechos fueron vulnerados y sus intereses legítimos lesionados por lo cual es interpuesto; EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA P.A.. Nº 00765-2014.

 Que invoca el resarcimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas conforme a los artículos 19, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 21 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia.

VICIO DE FALSO SUPUESTO.

 Que el recurrente, afirma que existe vicio de falso supuesto en la p.a.; en razón de que la entidad de trabajo sostuvo que el trabajador falto el respeto, grito y expreso palabras groseras por lo cual esta incurso en las causales “c” del Art. 79 L.O.T.T.T. “(…) Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora … omisis… c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella. (…)

 De acuerdo con esto el recurrente conforme a la norma citada, señala que la Sala ha advertido que la causal descrita no se trata de una simple falta; sino que por el contrario se refiere a una “injuria falta grave“, indudable orientación de la norma se encuentra enraizada en un modo de conducta injusto, adoptado intencionalmente con el animo de agredir u ofender el honor o integridad moral o física del sujeto pasivo, que de allí serán las circunstancias de cada caso para ser valoradas como fundamento causal.

 Que la gravedad de la falta, debe comprobarse insertándose en autos las expresiones o palabras usadas, cuando se trata de atribuirle al trabajador la injuria al patrono o a su representante, o en cambio, cuando se refiere del irrespeto o faltas a las consideraciones debidas, tal circunstancia se encuentra en la soberana apreciación de los Jueces quienes deben inferir una conducta reprochable hacia el patrono o su representante.

 Que de la norma in comento, en cuanto a la gravedad de la falta, el legislador incluyó tal término, con la intención de calibrar el tipo de ofensa o falta necesaria para proceder el la causal

 Que no hay duda que el primordial elemento necesario lo encontramos en la voluntad del sujeto activo (agresor), luego tal actitud voluntaria, debe comportar hechos graves para calificar dentro de la causal, la ausencia de provocación o justificación de la causa, ya que si la falta de respeto o consideración, no es grave, u obedece a la respuesta de una ofensa dirigida al trabajador, aquella carecería de imputabilidad, e inclusive, se justificaría.

 Que en el contenido de la P.A. se puede observar que el recurrente logró desvirtuar la actitud agresiva y grosera, sin embargo no logró desvirtuar que el escrito en el recibo de pago si había sido su letra; pero alega que fue un momento de impotencia y ofuscación y que de igual forma no constituye una falta grave.

 Que el falso supuesto se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hecho o sobre errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

 Que el acto administrativo impugnado viola el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar un análisis del documental promovida por INDULAC y sin expresar ninguna conclusión sobre por que a su decir, las palabras escritas en el recibo de pago salarial constituye también una “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” lo que la hace arbitraria pues debió analizar jurídicamente si dicho accionar de su parte se subsume en las causales de despido justificado antes mencionada.

 Que la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo es desproporcionada, por cuanto no hay reincidencia en su actuación por los hechos y por que no se evidencia que haya causado algún perjuicio grave a la entidad de trabajo.

 Que la P.A.i. viola el principio de proporcionalidad contemplado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la Doctrina y la jurisprudencia nacional han sostenido que dicho principio esta vinculado a la necesaria adecuación de la finalidad de los actos administrativos con los fines de la norma.

 Que la procedencia de la Calificación de Despido contenida en el acto impugnado resultó desproporcionada en relación con la falta contenida, pues basó su contenido en una causal de despido que si bien esta contenida en la norma, no esta afectando el patrimonio del patrono ni su buen nombre, no hubo injuria hacia su patrono ni hubo falta grave al respeto y consideración debidos a éste, o a algún familiar del mismo.

 Que tampoco hubo falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

 Que existen sanciones acordes para dicha conducta sin que necesariamente implique la ruptura del vínculo laboral.

 Que la decisión desproporcionada notificada maliciosamente un 29 de diciembre, cuando es la época del año de más gastos para un grupo familiar y siendo él, el único sostén de hogar afecta mucho a su familia.

PETITUM DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

.- Solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo materializado en la P.A. Nº 00765-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., así como también pide su reincorporación a el cargo que venia desempeñando o a uno igual, o superior jerarquía y a su vez le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación incluyendo el pago de todos los beneficios contemplados en la convención colectiva.

En fecha 30 de Julio de 2015, se admitieron las pruebas ordenando lo conducente, otorgando el lapso de evacuación a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. En fecha 23 de Septiembre 2015, el Recurrente de nulidad respectivamente, presenta escritos de informes, los cuales se encuentran debidamente agregados a los autos. (Folios 288 al 290). Vencido el lapso para los informes, quedó abierto el lapso para sentenciar la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia de la nulidad del acto que se impugna con el presente recurso, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:

ALEGATOS DEL tercero beneficiario del acto impugnado

 Que al Sr. Sánchez, se le imputó a través del inicio del procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente contemplado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) las faltas contempladas en los literales c) e i), del articulo 79 de la L.O.T.T.T, específicamente injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

 Que el Sr. Sánchez cometió no una, sino dos faltas graves que justifican su despido: La primera fue injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al representante del patrono y la segunda al incurrir en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

 Que la solicitud fue sustanciada íntegramente y en estricto cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el articulo 422 de la L.O.T.T.T., ratificando en todo momento que no existió violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes intervinientes en el Procedimiento Administrativo.

 Que la P.A.I. no incurrió en ninguno de los supuestos de nulidad del artículo 19 L.O.P.A., y no existe ninguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso por parte de la Inspectoría.

 Que sobre la supuesta inconstitucionalidad de la P.I. emanada de la Inspectoría del Trabajo es inconstitucional debido a que supuestamente viola su derecho consagrado en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en la violación al debido proceso ya que a su decir la falta no se encuentra tipificada en la L.O.T.T.T.

 Que es falso e improcedente el supuesto vicio delatado por el Sr. Sánchez, por cuanto la causal de despido invocado por INDULAC en la cual incurrió, esta expresamente tipificada en los literales c) e i), del articulo 79 de la L.O.T.T.T., que se evidencia que es totalmente improcedente la denuncia efectuada por cuanto si existe basamento legal aplicado al caso concreto, por lo que no existe ningún vicio de inconstitucional en la P.i. y mucho menos se viola lo establecido en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Sobre el supuesto vicio de ilegalidad de la P.I. emanada de la Inspectoría del Trabajo, al afirmar que incurrió en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos.

 Que en la solicitud se logra evidenciar que la conducta realizada por el Sr. Sánchez, se subsume perfectamente en las causales de despido que se le imputan y que a través del acervo probatorio, concatenados con los hechos que la Inspectoría del Trabajo determina que efectivamente son ciertos los alegatos señalados.

 Que es improcedente la denuncia efectuada por cuanto la Inspectoría del Trabajo decidió en base a los hechos alegados y probados.

 Que la conducta del Sr. Sánchez se corresponde con una intencional e injusta, que tal como el mismo expresamente reconoce.

 Que en cuanto a lo denunciado que la procedencia de la solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo, resultó desproporcionada en relación con la falta cometida, comporta dos consecuencias, la primera el reconocimiento expreso de haber cometido la falta que se le imputa; la segunda en cuanto a pretender de desvirtuar la gravedad de su conducta al alegar que la misma no se ha reiterado en el tiempo, por cuanto al no haber reincidencia ni perjuicio grave a INDULAC, esta debió ser sancionada de otra manera y no con la consecuencia de la terminación del vinculo laboral, pretendiendo ponderar el infractor su propia sanción.

De las Pruebas aportadas por la parte Recurrente:

DOCUMENTALES:

Promueve y hace valer la original de la P.A. Nº 00765-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo (…); sustanciado en el expediente Administrativo Signado con el Nº 069-2014-01-01025, el cual consigna, y que se tiene agregado a los autos, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al mismo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Promueve y hace valer la original “copia del recibo de pago salarial”, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al mismo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

De las pruebas aportadas por el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado:

Promueve y hace valer documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”: las rielan a las actuaciones que constan en el expediente administrativo N° 069-2014-01-01025, este Tribunal, Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo el cuan no tuvo fue desconocimiento de parte contraria, por lo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, por tanto, se otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

(…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

En primer término de acuerdo a criterio de la doctrina patria, tenemos que, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la Constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una Ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS SUPUESTOS VICIOS DENUNCIADOS

Con vista de los supuestos vicios denunciados por la parte recurrente, quien decide pasa a resolver la presente causa con base a las pruebas aportadas por las partes involucradas, y a lo argumentado por éstas mismas durante la audiencia de Juicio.

Se observa, que el recurrente ciudadano R.J.S.M., denuncia los vicios de:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: “ya que la naturaleza de la falta no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) como falta grave por lo que se le violó su derecho constitucional consagrado en el numeral 6 del Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

VICIO DE FALSO SUPUESTO: al afirmar la que se había incurrido en Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella…

VICIO DE VIOLACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD: afirma el recurrente, que la P.A.i. viola el principio de proporcionalidad, por cuanto no hay reincidencia en su actuación por los hechos y por que no se evidencia que haya causado algún perjuicio grave a la entidad de trabajo.

Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

La misma Sala en otras decisiones ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007)

En total ajuste a la Doctrina señalada, y de la revisión de la P.A.i. se observa que en efecto, en fecha 28 de mayo de 2014, se dio inicio por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, (…), la solicitud de autorización de despido incoada en su contra, que fue realizada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., en la cual fue alegado que el trabajador antes identificado, se encontraba incurso en las faltas señaladas en los literales “c”,”i”, del articulo 79 (L.O.T.T.T.), visto que la entidad de trabajo, alego que al momento de retirar el recibo de pago salarial correspondiente del 21 de Abril de 2014, al 27 de Abril de 2014; se altero y que de forma inmediata comenzó a dirigirse con gritos y groserías a tal punto de escribir en el recibo de pago “ FALTO EL BONO NO JODA”; y que la mencionada Inspectoría en fecha 06 de diciembre del año 2014, dictó P.A. Nº 00765-2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador R.J.S.M..

Ahora bien, quien decide, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos solicitados al ente mediante oficio, debe traer a colación lo establecido en el artículo

Al examinar la p.a. que cursa a los autos en copia simple, consignada por el Recurrente de autos (folio 156 al 170), así como de copia certificada consignada también por el recurrente anexo al escrito de pruebas, (folio 156 al 170), por la parte recurrida se observa de la narrativa de la misma:

Que en fecha 30 de mayo del año 2014, se le dio entrada y quedó admitida la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., en contra del ciudadano R.J.S.M..

Igualmente que se notificó al trabajador en fecha 13/06/2014, a fines de que este de contestación a la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada en su contra por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A.

 Del igual modo se constata que en fecha 17 de junio de 2014, se llevó a cabo la contestación y se fijó la posición de las partes.

 En fecha 20/06/2014, las partes consignaron las pruebas, siendo admitidas las mismas en la misma fecha.

 Que en fecha 30/06/2014, fueron evacuadas las pruebas testimoniales así como el acto de exhibición, dejándose constancia de la presencia de las partes y de la celebración del acto.

 Que en los folios 120 y 121 (del expediente administrativo), escrito de desconocimiento e impugnación de las pruebas presentada por la representacion patronal.

 En fecha 03/07/2014, la parte accionante expone sus conclusiones, siendo posteriormente remitido el mismo en fecha 04/07/14, para ser providenciado, cumpliéndose así los actos procesales previstos en la Ley.

 Igualmente se desprende de la providencia analizada, que la inspectora estableció los hechos controvertidos, así como la carga de la prueba, indicando que le corresponde al empleador accionante demostrar que el trabajador accionado incurrido en las causales de despido.

 De las “CONCLUSIONES”, de la p.a. que es objeto de análisis, riela al folio 101 del presente expediente y resaltado por la parte recurrente:

“Aun cuando el accionado mediante testimonial del ciudadano L.S. desvirtuó la actitud agresiva al retirar el recibo de pago, hecho alegado por el patrono en su solicitud; no obstante, este despacho ofició al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual arrojó que las palabras obscenas estampadas en el recibo de pago fueron escritas por el trabajador R.J.S.M., lo cual coincide con el informe realizado por la experta A.C.F., traído a la causa por el patrono; demostrándose que el trabajador aun cuando no actuó violentamente, si estampó palabras groseras en el recibo de pago, lo cual se traduce en que el mismo efectivamente tuvo una actitud inadecuada, incurriendo de tal manera en la falta señalada por el patrono, es decir que el mismo efectivamente incurrió en la causal de despido justificado establecido en el articulo 79 literal “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; es por ello que se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el accionante”

 En cuanto al Supuesto de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político en Sentencia Nº 1117/2002 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:

(..) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en el esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… (..)

.

En efecto, en este caso, la P.A.i. fue dictada en razón de lo establecido en el artículo 79, literales literal “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  10. Abandono del trabajo.

  11. Acoso laboral o acoso sexual.

Ahora bien, la recurrente de autos basa la supuesta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO alegando: “ya que la naturaleza de la falta no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) como falta grave por lo que se le violó su derecho constitucional consagrado en el numeral 6 del Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. En tal sentido, observa quien decide que no existe tal violación en virtud de lo establecido en el propio artículo 79, literal “c”, antes citado, y aplicado por la Inspectora del trabajo en la P.r.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al VICIO DE ILEGALIDAD. DEL FALSO SUPUESTO: al afirmar la que “…se había incurrido en Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella…”. El hecho que tuvo como consecuencia la aplicación de la norma invocada por la Inspectora del trabajo en la P.i., quedó debidamente demostrado, mediante la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó que las palabras obscenas estampadas en el recibo de pago, fueron escritas por el trabajador R.J.S.M. y fuera debidamente reconocido por la representacion de la parte recurrente en la audiencia de Juicio, así como en su escrito de informes, donde indica “…El hecho que su mandante haya suscrito la frase “Falta el Bono Nocturno Nojoda” en su recibo de pago salarial es una manifestación de su derecho a la libre expresión que no puede ser sancionado por la Inspectora…”, quedando así desvirtuado el supuesto alegado por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al VICIO DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD afirma el recurrente, que la P.A.i. viola el principio de proporcionalidad, por cuanto no hay reincidencia en su actuación por los hechos y por que no se evidencia que haya causado algún perjuicio grave a la entidad de trabajo. Quien decide, observa que la norma aplicada, no requiere para su aplicación, que ocurran los supuestos alegados por la representacion del recurrente, es decir, no establece que deba haber reincidencia en el hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto el análisis que antecede, se verifica que la P.R. no incurrió en ninguno de los supuestos de nulidad del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y este Tribunal no encuentra la evidente violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, ni se evidencian la violación de normas de orden público y de la Indefensión alguna en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo Pipo Arteaga, fue sustanciado total y absolutamente de acuerdo al procedimiento reglamentario establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vistas las consideraciones antes señaladas, se hace improcedente las denuncias de falso supuesto alegada por el recurrente, y no habiéndose encontrado en la P.A.i. vicio alguno que produzca la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente los vicios delatados por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por el ciudadano R.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.319.438, debidamente asistido de abogado, en contra la P.A. Nº 00765-2014, de fecha 06 de diciembre del año 2014, contenida en el expediente Administrativo signado con el número 069-2014-01-01025, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A..

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.O.

La Secretaria,

Abg.: Alnelly Pinto

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 010:30 a.m. Líbrese Oficio ordenado. Conste.-

La Secretaria,

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