Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-003060

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.257.341, representado por los abogados V.C. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.194 y 44.527; contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., empresa brasileña con sede en Sao Paulo, República de Brasil, Rua Funchal, N° 160, V.O., inscrita ante el Registro Público de Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, en fecha 13 de agosto de 1980, inscrita ante el Registro Fiscal (CNPJ/MF – Cadastro Nacional de Pessoa Jurídica Ministerio da Fazenda), bajo el N° 61.522.512/0001-02, con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A-VII, de fecha 17 de enero de 2005, expediente N° 27857, registrada ante Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en fecha 14 de abril de 2005, según expediente N° 164.530; representada por la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.592; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y en fecha 02 de julio se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha 17 de junio de 2010, bajó las órdenes de E.Y.q.e.e. Supervisor General; que tenía el cargo de caporal, debiendo supervisar a las cuadrillas de trabajadores, que laboró durante dos años siete meses y veintiocho días, devengando un salario promedio en las últimas 4 semanas de Bs. 8.201,69. Que en fecha 15 de febrero de 2013, la demandada le informó que estaba despedido, en virtud de la culminación de la obra, lo cual a su decir no era cierto, ya que faltaban entre 2 ó 3 años para terminar dicha obra. Que le entregaron una liquidación por la cantidad de Bs. 88.442,20 mediante cheque N° 13606723 del Banco Nacional de Crédito de fecha 23 de mayo de 2013; que al revisar la liquidación, se percató que le quitaron 8 meses de prestaciones sociales por lo que luego del recálculo y el descuento correspondiente, se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 96.660,87. Que reclama los siguientes cantidades y conceptos laborales: la cantidad de Bs. 96.660,87 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como lo correspondiente por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.170,00 por concepto de reintegro de Montepío; la cantidad de Bs. 13.372,60 por concepto de Refrigerio o Bono Lunch. Que en total se le adeuda y reclama la cantidad de Bs. 114.203,47 que es lo mismo a 1.067,32 Unidades Tributarias así como lo correspondiente por corrección monetaria o indexación judicial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de los servicios del actor, mediante contrato intuito personae por obra determinada; que fue contratado para el cargo de obrero, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente - Troncal 9), hasta el sitio de la presa de la curia; reconoce también que en fecha 15 de febrero de 2013 le informó al trabajador que la relación laboral había terminado por culminación de la obra. Por otra parte la demandada, negó que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, indicando que el único motivo de la terminación, fue la terminación del contrato de la obra para la cual el actor fue contratado. En tal sentido solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada por el accionante por la cantidad de Bs. 114.203,47 en su contra, que de igual forma se declare improcedente la indexación solicitada, que se condene en costas al accionante y que cualquier otro concepto reclamado en el escrito libelar sea declarado también improcedente, ya que a su decir el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y el 40% acordado y homologado por la autoridad administrativa del trabajo.

III

DEL CONTROVERTIDO EN LA LITIS Y

LA CARGA PROBATORIA LABORAL

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la parte demandada, ha reconocido la prestación de servicios del accionante, así como la fecha de ingreso, egreso y el cargo alegado por el actor en el escrito libelar, por lo cual, tales hechos se encuentran fuera del controvertido en la litis. Así se establece.

Por otra parte, la accionada en juicio, negó que la relación hubiese culminado por despido injustificado ya que a su decir terminó en virtud de la terminación de la obra objeto del contrato celebrado entre las partes, negando en tal sentido la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado que se demanda, por otra parte nada señaló en la litis contestación en relación a los otros conceptos objeto de reclamación tales como Monte Pío y Refrigerio o Bono Lunch, contenidos en las Cláusulas 29 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012.

Así las cosas, tenemos que el controvertido en la litis, reside en determinar cual fue la verdadera causa de terminación de la relación laboral, para determinar la procedencia o no en derecho de la indemnización que por despido injustificado se demanda, así como la procedencia de los demás conceptos objeto de reclamación, lo cual será verificado del análisis al acervo probatorio aportado por las partes y conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora.

Documentales:

Cursa a los folios 61 y 62 del expediente, planilla de liquidación marcada “A”, sellada por Construcciones e Comercio Camargo Correa, S.A., a nombre del ciudadano R.J.S. así como comprobante de egreso de cheque, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les confiere eficacia probatoria, desprendiéndose de las promovidas, el pago al actor de la cantidad de Bs. 88.442,20 por concepto de prestación de antigüedad, utilidades 2013, vacaciones 2011 – 2012, vacaciones 2012 – 2013. Así se establece.

Cursa a los folios 63 al 123 del expediente, recibos de pago de salario, emanados de la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano Sequeira R.J., los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les confiere eficacia probatoria, desprendiéndose de las promovidas el pago de lo correspondiente por concepto de salario diario, descanso legal, horas extras, tiempo de viaje, bono de asistencia, tiempo corrido diurno, feriado, descanso convencional sábado, así como las deducciones realizadas por concepto de aporte seguro social, aporte de ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, deducción sindicato, deducción federación, monte pío, servicios funerarios. Así se establece.

Cursa a los folios 124 al 130 del expediente, contrato de trabajo marcado “D”, celebrado entre Construcciones e Comercio Camargo Correa, S.A. y la parte accionante en juicio, el cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere eficacia probatoria, desprendiéndose de la promovida las condiciones pactadas en la relación de trabajo que unió a las partes. Así se establece.

Cursa a los folios 131 al 133 del expediente, copias de las cláusulas 17 y 18 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012, marcado “E”, la cual resulta ser una fuente de derecho mas no un medio de prueba en si mismo, por lo que este Tribunal no tiene valoración probatoria alguna que realizar. Así se establece.

Testimoniales:

Se promovieron testimoniales de los Ciudadanos Á.R.J.S., K.E.R. y T.J.B., siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, los mismos no comparecieron a rendir su declaración testimonial, este Tribunal no tiene valoración probatoria alguna que realizar. Así se establece.

Inspección Judicial:

Se promovió inspección judicial a los fines que el Juzgado se trasladase “…a la dirección donde se está ejecutando la obra ubicada en el Municipio A.d.E.M., carretera nacional vía oriente, estación de bombeo y túnel de desvío, con la asistencia de un Ingeniero, perito o experto en el área de construcción, y vialidad…”, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no habían llegado las resultas del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, manifestando la parte actora promovente su desistimiento en la evacuación, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración probatoria alguna que a.A.s.e..

Parte Demandada:

Documentales

Cursa a los folios 137 al 148 del expediente, copias simples de expediente administrativo 016-2013-00-00001, que cursa ante la Sub inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simple, no surtiendo las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Cursa a los folios 149 al 172 del expediente, copias simples de registro de la entidad de trabajo Construcciones e Comercio Camargo Correa, S.A. las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, no obstante siendo que las promovidas no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, no se les confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Cursa a los Folios 173 al 179 del expediente, copias simples de acta de terminación de obra e informe de avance en las obras, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada por tratarse de copias simples y por ser a su decir, extemporáneas en sus fechas, no surtiendo las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Cursa a los folios 180 al 188 del expediente, listado de trabajadores que se encuentran en relación de liquidaciones nómina diaria 15/02/2013, la cual no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como quedo establecido en el Capitulo del Controvertido en la Litis y la Carga Probatoria Laboral, al haber la demandada señalado en la litis contestación que la relación había culminado por culminación del contrato de obra y no por despido injustificado, al tratarse esto de un hecho nuevo recaía sobre ella la carga probatoria laboral.

En tal sentido de las documentales promovidas por la parte accionada, se infiere que esta parte pretendió demostrar que la relación de trabajo había finalizado por culminación de la obra para la cual había sido contratado el trabajador-actor, con la documental inserta al folio 174 del expediente, correspondiente a un Acta de Terminación de Obra, en la cual se señala que según fechas reajustada la terminación seria en fecha 31/12/2012 lo cual por cierto no se corresponde con la fecha de terminación de la relación aducida por el actor en el escrito libelar de 15/02/2013 reconocida en el escrito de contestación. Sin embargo más allá del contenido de dicha documental, tenemos que la misma fue promovida por la accionada en juicio en copia simple, siendo impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en tal sentido siendo que la parte demandada no demostró su certeza con la presentación de su original ni con el auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confirió a la documental in comento eficacia probatoria alguna. Resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado del actor y Así se establece.

Por otra parte, en relación a la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan observa este Tribunal lo siguiente:

En relación a reclamo que hace el actor por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 96.660,87, pasa este Tribunal a verificar lo que en derecho le correspondía al laborante por este concepto a la fecha de terminación de la relación laboral, observando lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela consignado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, instrumento este normativo que regia la relación de trabajo entre las partes, al respecto establece el contenido de la cláusula 46 que por cada 12 meses de antigüedad o fracción superior a seis meses, le correspondería a los trabajadores el pago de 72 días de salario.

En tal sentido, como quiera que la relación de trabajo que unió a las partes tuvo una duración de 2 años y ocho meses, le correspondía al trabajador el pago de 216 días de salario, cantidad esta de días que resulta a todas luces más favorable que lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en tal sentido esta cantidad de días la que tomara en cuenta este Tribunal a los fines del cálculo del concepto en cuestión.

En cuanto al salario de base a ser empleado para efectuar dicho calculo, es de observar que la demandada según consta de planilla de liquidación, reconocido en juicio por la propia actora, efectuó dicho calculo en base al ultimo salario diario integral devengado por el actor determinado en Bs. 421,22, monto este que fue reconocido por el propio accionante en el cuadro inserto en el escrito libelar como salario diario para prestaciones, no obstante, al momento de realizar la operación aritmética, usó como multiplicador la cantidad de 538,20, sin indicar de donde había obtenido esa cantidad, infiriendo este Tribunal que los cálculos realizados en el escrito libelar adolecen de tal error en la base de cálculo de las Prestaciones Sociales, dado que de la misma documental se observa un reconocimiento expreso del accionante en relación al ultimo salario base de calculo de prestaciones sociales utilizado por el empleador esto es la cantidad de Bs. 421,22 diario, el cual será el tomado en cuenta por esta Juzgadora para determinar lo correspondiente por Prestaciones Sociales del -actor. Así se establece.

En tal sentido a la fecha de terminación de la relación laboral le correspondía al accionante en juicio por Prestaciones Sociales lo siguiente:

Bs. 421,22 (salario diario integral) x 216 días (cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo) = Bs. 90.983,52.

En otro sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a la finalización de la relación laboral, debe hacerse el computo de los 30 días de salario por el ultimo año o fracción superior a los 6 meses a los fines de establecer comparación con lo acreditado por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales a fin de poder determinar el monto que por este concepto le resulte más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el ultimo salario integral devengado por el accionante fue de Bs. 421,22 y siendo que la relación duró 2 años y 8 meses el cálculo se hace de la forma siguiente:

Bs. 421,22 (Salario diario integral) x 90 días (Art. 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) = Bs. 37.909,80

En consecuencia, siendo más favorable para el accionante en juicio la cantidad de Bs. 90.983,52 observa este Tribunal que tal cantidad era la que le correspondía al trabajador según lo establecido la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien, siendo que tal y como consta en la documental inserta al folio 61 del expediente, la accionada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 78.577,32 por Prestaciones Sociales, resulta claro la existencia de una diferencia a su favor de Bs. 12.406,2, diferencia esta que se condena a la accionada en juicio a su cancelación. Así se establece.

Por otra parte, reclama el accionante el pago de la indemnización por despido injustificado a la cual se contrae el artículo 92 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que tal y como quedó anteriormente establecido, la causa de terminación de la relación laboral en el presente asunto obedeció a un despido sin justa causa, resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia en derecho de tal concepto objeto de reclamación, quedando la accionada en juicio, obligada a pagarle al actor por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 90.983,52. Así se establece.

En cuanto a la reclamación que se hace en el libelo de demanda, por concepto de Monte Pío, observa este Juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación, nada adujo respecto a este concepto demandado, no obstante, tal omisión no puede ser tenida por esta Sentenciadora como una confesión, dado que la confesión recae en relación a los hechos y no en relación a los puntos de mero derecho, como este concepto que se demanda, debiendo en tal sentido este Juzgado entrar a a.l.p.e. derecho o no del mismo, para lo cual pasa a revisar el contenido de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a la letra contempla lo siguiente:

Cláusula 29. Contratación del servicio funerario y permiso por fallecimiento de familiares del trabajador: El Empleador se compromete a inscribir al Trabajador en un contrato de servicios funerarios para él y su familia, como beneficio social no salarial, de carácter contributivo. El Empleador contribuirá con la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) mensuales para el pago de la prima por dicho servicio y el Trabajador pagará la diferencia de su costo. El Empleador retendrá del salario del trabajador la parte de la prima que a este le corresponda pagar, y entregará dicha porción junto con la que el debe asumir como patrono en virtud de esta cláusula, directamente a la empresa de servicios funerarios contratada. Al concluir la relación de trabajo el Trabajador pagará la diferencia de prima que se cause hasta completar el año de cobertura, tanto por la parte del Empleador como por la que corresponda al propio Trabajador, lo que será descontado por el Empleador de la liquidación del trabajador beneficiario.

(Subrayado del Tribunal).

De la cláusula ut supra transcrita, se desprende que el Montepío no es más que un servicio social equivalente a un servicio funerario tanto para el trabajador como para su grupo familiar, para lo cual no solo el trabajador efectuará un aporte sino también el patrono o empleador en beneficio de sus trabajadores, aportes estos que serán entregados a una empresa funeraria contratada a tal efecto, de modo que no es el empleador quien se habrá de quedar con el monto de la recaudación por este concepto, por lo que mal se puede demandar al empleador a pagar el reintegro de lo recaudado por Monte Pio. Así mismo la norma en referencia es clara al disponer que lo procedente al finalizar la relación de trabajo, es el descuento de lo que corresponda pagar al trabajador por concepto de prima hasta completar el año de cobertura, lo cual debe ser descontado por el patrono al momento de pagar la liquidación, sin señalar que a la finalización de la relación laboral el trabajador tenga derecho alguno al reintegro de todo lo aportado. En el presente caso, lo que pretende el actor es la devolución de lo descontado por concepto de monte pío, lo cual no encuadra con lo establecido en la norma ut supra, luego en la audiencia oral de juicio el apoderado del accionante manifestó que durante la relación habían fallecido unos familiares del trabajador y que no habían recibido los servicios funerarios, lo cual resulto sin lugar a dudas un hecho nuevo, ya que no fue alegado en el escrito libelar, aunado al hecho de que tampoco fue demostrado en la secuela probatoria, por otra parte, según se desprende del recibo de liquidación, cursante al folio 61 del expediente, la empresa accionada no descontó, por el contrario al actor, lo que correspondía por concepto de diferencia de prima. Razones todas estas suficientes para declarar este Tribunal la improcedencia en derecho del reintegro al trabajador de los aportes por concepto de Monte Pío. Así se establece.

Por último, reclama el actor que se le adeuda una diferencia por concepto de refrigerio o bono lunch, según lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, solo se le pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 2.500,00; al respecto observamos que la demandada en juicio tampoco señaló nada en la litis contestación en relación a tal concepto demandado, por otra parte tenemos que establece el contenido de la Cláusula ut-supra lo siguiente:

Cláusula 17. Refrigerio: A. Si el trabajador en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veinte (0,20) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención; y de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención…

(Subrayado del Tribunal).

De las norma antes transcrita se desprende que para que proceda tal beneficio el trabajador debería prestar sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, ahora bien como quiera que la accionada en juicio nada señaló en relación a la jornada laborada por el trabajador, este Tribunal de conformidad con la forma de distribución de la carga probatoria laboral, debe entender que operó una confesión en relación a tal hecho, es decir que el laborante prestaba sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, lo cual constituye un requisito sine qua nom para la procedencia en derecho del Refrigerio o también llamado Bono Lunch no habiendo demostrado la accionada que cumplió con su cancelación. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de determinar lo que en derecho le correspondería al actor por Refrigerio o Bono Lunch se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución a que corresponda el conocimiento de la presente causa, tomando como base el 0,20 de la unidad tributaria vigente hasta el 21 de mayo de 2011 por cada jornada efectivamente laborada y el 0,25 de la unidad tributaria vigente a partir del 22 de mayo de 2011 por cada jornada efectivamente laborada y al monto que en definitiva resulte deberá descontársele la cantidad de Bs. 2.500,00 reconocida por el propio actor como pagada por la parte demandada. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación judicial. Así se establece.

Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión; su cálculo se determinará de igual forma por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y, desde la fecha de notificación de la demanda -, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta el ciudadano R.J.S. contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-003060

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