Decisión nº 1172 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Octubre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000217

ASUNTO : FH15-X-2015-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.782.675.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728

PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo SQUADRA ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS-

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse con relación a la medida cautelar de embargo de bienes en contra de la demandada Empresa Entidad de Trabajo SQUADRA ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., solicitada en fecha 23/10/2015 y ratificada en diligencia de fecha 30/10/2015, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.J. SIERRA P, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.932.070 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728., este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado B.E.T.P.O. a los fines de proveer sobre el petitorio cautelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones y argumentos:

Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, es preciso indicar que en nuestro proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la norma citada se desprende, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la retraso (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que se proceda a decretar la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, mediante sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En razón de ello, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus b.i., y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, el ciudadano: R.A.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.782.675, instauro en fecha 06 de mayo de 2015, demanda en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALE, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo del mismo año, a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus b.i., es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga ilusorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Este criterio ha sido reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que: “… este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

En consecuencia, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicho pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la Entidad de Trabajo SQUADRA ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., el apoderado del actor fundamenta su solicitud en escrito consignado en fecha 30/10/2015, en el cual argumenta lo siguiente:

De los hechos ocurridos nuevo en el proceso judicial:

  1. La renuncia intempestiva de los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo, lo cual paralizo la causa ;

  2. Del cierre de la Entidad de Trabajo, lo cual se prueba se la declaración del Alguacil al ir a notificar en tiempo hábil para el trabajo y encuentra la misma cerrada en varias oportunidades.

Se tiene una presunción cierta de que la Entidad de Trabajo volverá por la senda actos que inciden en el incumplimiento en que ya esta, lo que se puede observar de los hechos ya viejos que constan en el expediente y de los cuales se puede evidenciar claramente el incumplimiento en que ya esta, lo que se puede observar de los hechos ya viejos que constan en el expediente y de los cuales tenemos también expediente administrativo consignado como documento fundamental, de donde se puede evidenciar claramente el incumplimiento de la Entidad de Trabajo con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo y lo mas importante que no cumplirá en ningún momento con tales obligaciones que son de rango constitucional razón por la cual se peticiona como medida cautelar en función de tutela constitucional anticipativa, ya que las obligaciones laborales son deudas de valor y de plazo vencido, el embargo de bienes propiedad de la Entidad de Trabajo SQUADRA ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A

  1. - Un Principio de Buen derecho (Fumus B.I.): ya que está plenamente comprobado en el Expediente Administrativo Nº 051-2014-03-00404, de la Inspectorìa del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, lo que se resume en la respectiva P.A. Nº 2013-00210, en la cual se verifica mi relación de trabajo y ordena la entidad de trabajo (SQUADRA ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.), pagar las prestaciones sociales de mi representado.-

  2. -Un Peligro en la demora del proceso (Periculum in Mora): Lo que implica que la extensión temporal del proceso puede dar como resultando la imposibilidad de satisfacer sus pretensiones de carácter laboral, aunado al hecho de que si ordenado el cumplimiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo y aún así no ha cumplido se asume la presunción clara de que a un con sentencia firme no cumplirá la entidad de trabajo, aunado al hecho que claramente tanto el representante de la empresa declara al momento de la ejecución del acto administrativo no tener liquidez (NO TIENE DINERO PARA CUMPLIR), lo cual hace constar el funcionario que se traslado a ejecutar el acto administrativo, lo que implica que a la hora de ejecutarse la futura sentencia, tal ejecución seria infructuosa, seria ilusa la futura ejecución del fallo.

  3. Y ahora se esconden y cierran la empresa.-

Es así que una vez a.l.a.d. la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, sin embargo, a criterio de este despacho judicial estos argumentos no son demostrativos de tales circunstancias, por cuanto el solo dicho no evidencia que existan conductas puestas de manifiesto por la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, que permita demostrar tales circunstancias que constituyan un contenido mínimo probatorio, por lo tanto, dicha representación, en modo alguno demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues no trajo a los autos prueba alguna que sustentaran sus dichos en cuanto al cierre y paralización de la actividad económica de la demandada. El solo pedimento, no constituye ser medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción lógica fundada en que –según su decir- la extensión temporal del proceso puede dar como resultado la imposibilidad de satisfacer sus pretensiones de carácter laboral, aunado al hecho de que si ordenado el cumplimiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo y aun así no ha cumplido se asume la presunción clara que aun con sentencia firme no cumplirá la entidad de trabajo; por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Tercero(3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T. en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ 3º SME DEL TRABAJO,

ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.A.G.,

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