Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-001121

PARTE DEMANDANTE: R.A.B., V.J.G., A.A., Y.V.Y.R.L., titulares de la cedula de identidad N.. 15.705.198, 8.224.725, 11.415.858, 8.293.691 Y 8.336.057 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.

PARTE DEMANDADA: A.G.D. C.A. (AGUEDELCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-12-1979, bajo el numero 38, tomo A-11.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada ADAYZA GUERRERO, L.D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.151 y 132.125 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.B., V.J.G., A.A., Y.V.Y.R.L., mediante el cual señalan que en fecha 13-10-2010 comenzaron a prestar servicios para la empresa AGUEDELCA como mecánico montador el primero, segundo y el tercero de los nombrados y el ultimo como electricista, por un contrato de obra determinada denominada INSTALACION DE CUATRO EQUIPOS TURBOGENERADORES DE GASFABRICADOS PO PRAT A WHITNEY POWER SYSTEMS INC MODELO TT8 MOBILE PAC, con una jornada de trabajo de 08:00 A.m. a 12:00 P.m. y de 01:00 P.m. a 05:00 P.m; de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs.69,22 que el 15-10-2010, teniendo un tiempo de servicio de tres días fueron despedidos injustificadamente de sus labores habituales, que si bien es cierto la empresa demandada procedió a cancelar la indemnización prevista en la convención colectiva petrolera en su cláusula 41 la mismo no es procedente en derecho por cuanto los actores fueron debidamente contratados, razón por la cual pretenden la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 110 de la ley orgánica del Trabajo y por ende todas las indemnizaciones referidas a antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, tarjetas electrónicas alimentarias conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011 ascendiendo la demanda a la suma de Bs.383.077,85 además de la indexación costas y costos procesales e intereses de mora.

En fecha 03-12-2010 procedió el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitir la demanda, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual correspondía celebrarse el 17-06-2011, por ante el Juzgado tercero de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, sin embargo la misma no se instalo por cuanto el juez del tribunal procedió a inhibirse, resuelta la inhibición correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual debió celebrarse el día 03-08-2012 siendo diferida por fallas en el sistema eléctrico, teniendo lugar esta en fecha 21-09-2012 la cual fue sujeta a una prolongación el día 10-10-2012 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada y se ordeno su remisión a este Tribunal.

En fecha 27-10-2011, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas se fijo oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 14-03-2013, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual comparecieron ambas partes, dándose así inicio a las exposiciones de estas quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, sin embargo procedió la parte actora alegar la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar conforme lo prevé el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: recibos de pagos hechos a los trabajadores, marcados con las letras D1 y L-1 la cual si bien fue desconocido por la demandada por ser copia simple, la actora insistió en su valor probatorio tomando en cuenta los promovidos por la demandada, sin embargo las marcadas con las letras F, H, J1 fueron reconocidas por la demandada razón por la cual se valoran conforme lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido lo cancelado a los actores por parte de la demandada. En cuanto a la copia de los cheques entregados a los actores marcados con las letras D2, F2, H2G-2, J2 Y L2 los cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Copia de los contratos de trabajo marcados C1-C3, E1-E3, G1-G3, I1-I3 y K1-K3 las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por ser copias simples la cuales no se valoran por haber sido impugnada por la parte demandada. Copia del registro individual del asegurado referida a los ciudadanos BARRIOS, V. y LEMUS las cuales fueron impugnadas por la parte demandada desechándose así su valor probatorio. En cuanto a las pruebas de informe dirigida al IVSS la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo y la referida a Petrocedeño el tribunal valora la misma conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. La dirigida al Banco Mercantil no consta a los autos sus resultas por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a la prueba de exhibición referidos a: recibos de pago se ratifica lo antes señalado en cuanto a los mismos. Referida a los contratos de trabajo al no cumplir el actor con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo al momento de promover mal puede aplicar este tribunal alguna consecuencia jurídica a la demandada por su no exhibición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- notificación hecha por la empresa al MINTRA la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Los recibos de pago y cheques se ratifica lo ut supra señalado en cuanto a su valoración. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PETROCEDEÑO cuya resulta no consta a los autos nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Las resultas del SISDEM nada aportan al presente juicio.

El tribunal hizo uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar al ciudadano A.A., quien indico que estuvieron trabajando para una empresa en PETROMONAGAS, casi ya prácticamente en la culminación de la obra la empresa AGUEDELCA le dio autorización ósea les pidió que realizáramos el trabajo que se iba a realizar en PETROCEDEÑO, de hecho nos retiramos, AGUEDELCA nos pidió a nosotros para que nos fuéramos para allá, quince días antes le enviamos el curriculum para que PETROCEDEÑO los evaluara, así funciona PETROCEDENO, si nosotros no estabamos aptos para que nos dieron el contrato para que lo hicieron, nos tuvieron una semana en el portón, nos dieron charla, orden medica, pasamos todas esas pruebas, esos tres días nos tuvieron en el portón esperando para que nos carnetizaran, la de laborales salio y nos dijo que no estabamos aptos y por eso no podíamos ingresar que no estabamos inscritos en el SISDEM, nunca llego a trabajar no presto servicios en la obra ni lo carnetizaron, que no ingresaron y no estaban inscritos en el SISDEM.

En base a lo antes expuesto y siendo esta la oportunidad procesal de proferir el fallo el tribunal debe resolver lo siguiente:

  1. - Lo concerniente a la impugnación del poder hecho por la parte actora.

  2. - La procedencia o no de la pretensión de los actores.

En cuanto a la impugnación del poder de la demandada hecho por la parte actora el tribunal niega la procedencia de la misma por cuanto no es esta la oportunidad procesal para hacerlo, la misma debió hacerse una vez que tuvo conocimiento de la consignación del poder, lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario la parte actora al momento de la instalación de la audiencia preliminar compareció a la misma, convalidando de esta forma la representación de la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la referida impugnación teniendo plena validez la representación de esta. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de los actores y habiendo negado la demandada la prestación de servicios por parte de los hoy reclamantes y proceder alegar que los mismos solo fueron aspirantes a ocupar los cargos señalados en el libelo siendo negado su ingreso por la empresa PETROCEDEÑO por no reunir los requisitos correspondientes para desempeñar los referidos cargos, era esta su carga probatoria y a tales fines procedió a promover una prueba de informe dirigida a la empresa PETROCEDNO a la cual este tribunal dio pleno valor probatorio, evidenciándose de esta lo dicho por la demandada es decir, que no fueron aceptadas las postulaciones de los ciudadanos de marras por parte de la referida empresa para desempeñar los cargos, motivo por el cual no fueron contratados razón por la cual forzoso es para el tribunal negar la pretensión de los actores, aunado al hecho que estos no trajeron elementos probatorios que demostraren sus dichos. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR impugnación del poder hecho por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos R.A.B., V.J.G., A.A., Y.V.Y.R.L. en contra de la empresa AGUEDEL C.A., plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo.

R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C. RODRIGUEZ

La Secretaria

Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Yessika Medina.

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