Decisión nº 1429-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1429-05 Causa N° 10C-1109-05

JUEZ PROFESIONAL ABOG. F.H.R.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: E.D.C.G.

IMPUTADO:

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS

DEFENSOR PÚBLICO, DEXY TRNCONE, No. 13

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cinco (2.005), siendo las Cuatro y cuatro de la tarde (04.04 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. N.E.B., en su carácter de Fiscal Cuarta (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado: R.A.M.G.. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y la abogada S.V., Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, procediendo el tribunal a designarle un defensor Publico recayendo el referido cargo en la Abog DEXY TRNCONE defensora Publica No 13, y quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona por el imputado de autos y, me impongo de las actas en la presente causa”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Despacho al ciudadano R.A.M.G. quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto al momento que el Oficial J.T., se encontraba realizando labores de patrullaje visualizo a un ciudadano golpeando a una mujer y a un niño, acercándose dicho funcionario hasta el lugar de los hechos, manifestándole la señora que su esposo le había propinado unos golpes a ella y su hijo, y el mismo al visualizar la patrulla, salio huyendo, por la vía publica logrando el funcionario actuante darle alcance, para luego practicar su aprehensión, encuadrando dicha conducta predelictual en la de Violencia Física y Amenazas, delitos estos previstos en los articulo s 16 y 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 Ordinal 1ª de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer, y que se tramita la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar al Imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales quedan identificados de la manera siguiente : R.A.M.G., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Edo. Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nro V-14.738.312, fecha de Nacimiento 05-08-75 hijo de D.G. y J.M., residenciado en Calle 74, Sector el Museo, No recuerda la Avenida, No de casa 108-49, del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello Negro crespo, de Ojos Marrones, de tez morena, de Cejas pobladas, de labios Finos, de Contextura Delgada, de Orejas pequeñas, de Nariz achatada mediana, de cara Alargada, de Estatura de 1.74 aproximadamente, presenta tatuajes en brazo izquierdo con sus iniciales. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional el cual me fue explicado en este tribunal, es todo”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “ La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito ciudadano Juez de control exorte al Ministerio publico, para que informe al Órgano de policial que practico el presente procedimiento que mi defendido fue aprehendido en la inmediaciones de su hogar y los funcionarios no le permitieron calzarse trayéndolo a esta Audiencia de presentación en forma descalza lo cual es una evidente violación al derecho de la dignidad Humana, todo con la finalidad de que se aplique los correctivos necesarios a los funcionarios actuantes, Es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta en el folio Tres (03) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, de la aprehensión del ciudadano imputado quien fue señalado por la victima de autos de haberla golpeando a ella y a su hijo con una correa, es por lo cual dicho funcionario se acerco hasta el lugar de los hechos, manifestándole la señora que su esposo le había propinado unos golpes a ella y su hijo, y el mismo al visualizar la patrulla, salio huyendo, por la vía publica logrando el funcionario actuante darle alcance, para luego practicar su aprehensión”

Al folio cinco (05) riela a la presente causa denuncia verbal formulada por la ciudadana E.D.C.G., realizada ante la Policía municipal de Maracaibo.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Violencia Física y Amenazas, delitos estos previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, toda vez que fueran aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, luego de haber sido señalado por su esposa de haberla golpeado, inmediatamente después de ocurridos los hechos y en el mismo lugar de los hechos; razón por la cual queda demostrado la comisión de los delitos antes mencionados, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes, ni la entidad del delito ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo el imputado una persona debidamente identificada y con pleno arraigo en el país, por lo cual estima este Juzgador que, que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 Ordinal 1ª de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; al abandono del Hogar, y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “Me doy por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: R.A.M.G., plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, delitos estos previstos en los articulo s 16 y 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; medidas cautelares previstas en el Ordinal 3°, y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este tribunal cada Quince (15) días; y a realizar el Imputado abandono del Hogar, seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas”.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se registró la presente decisión bajo el No. 1417_-05. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL Marite” bajo el No. 2457-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:01 horas de la tarde. Asimismo se deja expresa constancia que se procedió a la presente actuación en virtud de considerase la misma Urgente y necesaria a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a lo justiciable quienes se encontraban Privados de su Libertad y tratarse de una causa en fase preparatoria dentro del marco de la contingencia derivada de la Resolución 302 de fecha 03 de los corrientes emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan en el lapso comprendido entre el 15 de Agosto de 2055 y el 15 de de Septiembre de 2005 .Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. N.E.B.

EL IMPUTADO,

F.M.G.,

LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. DEXY TRONCONE

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

FHR/ra.

Causa Nro. 10C- 1.109 -05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR