Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJoiseth Fernandez Amoroso
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002850

PARTE ACTORA: R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.600.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A. ZAMBRANO CHAFARDET, MARCELIS B.G. y J.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.687, 112.847 y 117.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, como consta en Decreto N° 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo., anteriormente denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A Sgdo., posteriormente modificado e inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha primero (1°) de agosto de 2014, bajo el N° 120, Tomo 40-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E. BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE V.C., F.J.G.H., J.C.P.C., L.C.H.M., S.J.C.M., J.A.C.C. y SOLANGER DEL VALLE HURTADO AGUAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, 174.038 y 255.939, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 106.659,96), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 96.963,60; días adicionales por Prestaciones Sociales previstos en el literal b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.696,36; aunado a intereses moratorios e indexación.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de GERENTE en la Gerencia de Análisis de Crédito Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Análisis de Crédito al Consumo, cumpliendo una jornada diurna, devengando un último salario mensual de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.956,25), hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y once (11) días.

Que fue promovido al cargo de Gerente treinta (30) días antes del despido, desempeñando las mismas funciones que venía haciendo anteriormente bajo el cargo de Coordinador. Que la empresa lo calificó erróneamente como personal de dirección, no obstante que de acuerdo a las tareas y/o funciones desempeñadas no es personal de dirección, ya que no intervino en ningún momento en la toma de decisión u orientación de las políticas de la empresa, tampoco tuvo el carácter de representante del patrono ni lo sustituyó en todo o en parte en sus funciones. Que por el contrario, fue un empleado que cumplía con las tareas y/o funciones que le fueron asignadas en el ejercicio del cargo que realmente correspondía a la de coordinar el equipo de trabajo que revisaban los expedientes (documentos) para créditos de vehículos bajo la supervisión de su jefe inmediato.

Que por la naturaleza de los servicios que prestaba no era personal de dirección, pues bien, cumplía tareas y/o funciones bajo las órdenes e instrucciones de su feje inmediato, bajo su supervisión y que no corresponden a las actividades de un personal de dirección, de acuerdo a la definición determinada en la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencial.

Aduce el actor que además del despido injustificado del cual fue objeto, la empresa calculó y pagó las prestaciones sociales de manera incompleta, toda vez que no se le calculó ni pagó la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, en virtud del despido injustificado y tampoco fueron calculados y pagados los dos (02) días adicionales de salario hasta 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, correspondientes al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe a su favor una diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales.

Que en vista de las múltiples gestiones de cobro presentadas a la empresa de manera extrajudicial es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados.

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de enero de 2015 y no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a la documental que riela inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la empresa demandada, el cargo de Gerente desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo y las sumas dinerarias y conceptos que le fueran cancelados una vez culminada la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar el cargo de Gerente desempeñado por el accionante, adscrito a la Vicepresidencia de Crédito Comercial y al Consumo de la entidad financiera demandada, así como la decisión de ésta última de prescindir de los servicios del actor, al tratarse de un trabajador que por la naturaleza del servicio se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 37, en concordancia con el artículo 41 y el artículo 87, in fine, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Alegó la representación de la parte demandada, a quien se le dio el derecho de palabra pese a que no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y no presentó escrito de contestación a la demanda, en virtud de gozar de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República; como punto previo en la audiencia de juicio la impugnación del poder que acredita la representación de la parte actora por cuanto al momento del otorgamiento del poder el secretario ni firmó, ni selló ni identificó a la persona firmante del instrumento, por tales motivos y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder, a su decir, adolece de capacidad de representación por parte de los apoderados que acudieron a la audiencia de juicio y a la audiencia preliminar.

En ese orden de ideas, hizo referencia a que el poder fue sustituido y en virtud de que lo secundario sigue la suerte de lo principal, al estar viciado el poder original le resulta evidente que la sustitución de poder también es ineficaz y por tales motivos solicitó la impugnación de instrumento. Finalmente, agregó que por cuanto la parte actora no acudió personalmente a la audiencia preliminar solicita se declare el desistimiento.

Respecto al citado punto previo opuesto en audiencia de juicio por la parte demandada, relativo a la impugnación del poder apud acta cursante al folio 8 del expediente, considera esta Juzgadora que el poder otorgado en fecha trece (13) de octubre de 2014 tiene plena validez entre las partes para la representación en audiencia, toda vez que se evidencia en el comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, que corre inserto al folio 9 del expediente, que fue sellado debidamente, con el sello húmedo de la U.R.D.D., así como firmado por el secretario de guardia encargado de recibir las actuaciones lo cual convalida las documentales presentadas.

En ese mismo orden de ideas, al declarar la validez del citado poder, otorgado en fecha trece (13) de octubre de 2014, la sustitución de poder cursante a los folios 20 y 21 del expediente resulta igualmente valida y por tanto el alegato del desistimiento por incomparecencia de la parte actora de forma personal a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de enero de 2015 carece de fundamento jurídico alguno y queda desestimado. ASI SE DECIDE.

En relación a la pretensión realizada por la parte actora atinente a la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

Artículo 92.- en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que si el trabajador se resigna a ser despedido de forma injustificada y manifiesta su voluntad de no entablar un juicio por ello el patrono está en la obligación de pagarle una indemnización por dicho despido, un monto equivalente a las prestaciones sociales las cuales se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 142 eiusdem. Es el caso de marras el trabajador que fue despedido, a su decir injustificadamente, reclama por dicha indemnización la cantidad de noventa y seis mil novecientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96.963,60).

Considera quien decide, que de acuerdo con el material probatorio aportado en el expediente específicamente en el folio 46, se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales establecen:

“(Omissis)

Artículo 37.- se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patronas frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceras, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones.

(…) Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

(…) Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, es importante destacar que el trabajador para el momento de ser despedido ostentaba el cargo de “GERENTE” en la Gerencia de Análisis de Crédito Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Análisis de Crédito al Consumo y que en virtud de dicha calificación nominal y de las funciones inherentes al cargo ocupado la empresa prescindió de sus servicios tal y como lo prevé la Ley para el caso de los trabajadores considerados de dirección. En abono a lo anterior se extrae del escrito libelar y de los planteamientos explanados en la audiencia de juicio que en trabajador se desempeñaba en un cargo de dirección el cual se encuentra excluido del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con relación al punto anterior resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Junio de 2013, (caso Leys L.R.A. contra el Bicentenario Banco Universal C.A.), http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/00568-4613-2013-2012-1746.HTML, ratificada en sentencias Nros. 744 y 1452 de fechas 27/06/2013 y 17/12/2013, respectivamente, en las cuales la mencionada Sala se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como “Gerente de Agencia”, cumpliendo con las siguientes funciones: “Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones” (sic). (…)

Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys L.R.A. tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…)

En este sentido, haciendo referencia a las decisiones ut supra citadas con el presente caso, aún y cuando la parte actora no indicó cuáles eran sus funciones específicas, se puede inferir que dicho trabajador ostentaba un cargo que pudiera ser considerado como de dirección y por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre este y la parte accionada, este Tribunal concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales ejercía para la empresa demandada, en consecuencia considera esta Juzgadora que el trabajador no fue despedido de forma injustificada y que la indemnización solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es improcedente. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, cuanto a la solicitud de días adicionales por Prestaciones Sociales previstos en el literal “b” de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a este Tribunal analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:

Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c

. (Destacado de este Juzgado).

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el mencionado artículo contiene varios supuestos: (i) El literal “a” corresponde al cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre; (ii) el literal “b” establece un depósito adicional al señalado en el literal “a”, a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar.

En un primer análisis, ambos literales concurren en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual, según corresponda al caso, en un fideicomiso individual a nombre del trabajador o ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador.

Siguiendo el orden anterior, (iii) el literal “c” por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la terminación de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador treinta (30) días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador; y finalmente, (iv) el literal “d”, determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales “a” y “b”, y las prestaciones sociales previstas en el literal “c”, es decir, deben realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se debe utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló anteriormente con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal “c” se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. (Vid. Sentencias Nros. 357 y 697 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14/04/2016 y 18/7/2016, respectivamente).

Aprecia esta Juzgadora que de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar así como, de las actas que conforman el expediente se deduce que el trabajador eligió como régimen de pago de prestaciones más favorable el retroactivo, literal “c”, aunado al hecho de que en las actas del expediente no consta el histórico salarial devengado por el trabajador, observando este Tribunal que el ut supra transcrito artículo 142 en su literal “b” establece el concepto de días adicionales acumulativos después del primer año de servicio como depósito en garantía y por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador se acogió al pago conforme al literal “c” es decir se le realizó el pago a razón de treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio en base al último salario integral.

En razón de ello y dado que el literal “d” establece que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”; y por cuanto el actor escogió el cálculo del literal “c” el cual es excluyente de los días adicionales previstos en el literal “b”, a todas luces es incompatible con el sistema acumulativo, literal “b”, por lo que se declara improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.P.M. en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JOISETH IVANNET FERNANDEZ

LA JUEZ

DORIS ALVARADO DÍAZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD/GRV

Exp. AP21-L-2014-002850

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