Decisión nº PJ0102014000169 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, dieciséis (16) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-001450.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-12.149.594, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.R.S.L. y C.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.193 y 129.258, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., Inscrita bajo el N° 43, Tomo 4-A, de fecha 20-08-1993, cuya última modificación se efectuó mediante Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, inserta bajo el N° 36, Tomo 5-A, de fecha 3-08-2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.E.A. y H.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.002 y 92.113, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano R.A.T.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.R.S.L., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 82.193, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara en contra de la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES:

ALEGA EL ACTOR:

- Que en fecha dos (02) de julio de 2012, inició de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada sus labores como trabajador de la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, la cual se dedica a la actividad de la Construcción entre otras, desempeñándose como trabajador en el cargo de INGENIERO ACCI, en un horario de trabajo acorde con lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

- Que la entidad de trabajo demandada desde el 29 de agosto de 2013 de manera unilateral y sin justificación alguna, procedió a dar por finalizada la relación de trabajo que sostuvieron cuando tenía un tiempo de un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días laborando ininterrumpidamente, devengando un último salario de Bs. 10.970,00, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 02/07/2012.

Fecha de Egreso: 29/08/2013.

Tiempo de Servicio: un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días.

Cargo: INGENIERO ACCI.

Salarios Invocados:

Salario Normal Mensual: Bs. 10.970,00

Salario Normal Diario: Bs. 365,67

Salario Integral Diario: Bs. 543,42

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. - Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 41.843,44.

  2. - Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 4.316,98.

  3. - Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Bs. 12.432,67.

  4. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.036,06.

  5. - Bono Vacacional Vencido: Bs. 20.111,67.

  6. - Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.675,97.

  7. - Utilidades Vencidas: Bs. 43.880,00.

  8. - Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.656,67.

  9. - Incidencia Bono Vacacional en las Utilidades: Bs. 7.261,82.

  10. - Indemnización por Despido No Justificado: Bs. 41.843,44.

  11. - Fondos de Ahorros: Bs. 49.457,44.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 227.516,14); asimismo solicita le sea acordada la indexación de las cantidades demandadas y se condenado en costas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha seis (06) de Marzo de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral; llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y visto que se encuentra vencida la fase de mediación, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 144 y 145 y vtos., que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha once (11) de Agosto de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha siete (07) de Octubre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha nueve (09) de Octubre de 2014, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.T.G., contra la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demandado por el ciudadano R.A.T.G., para que la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., le cancele todos y cada uno de los conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alega que la parte demandante se desempeñó como INGENIERO, desde el dos (02) de julio de 2012, suscribiendo al efecto un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, para laborar en el contrato convenido ante PDVSA PETRÓLEO, S.A., N° 4600043687, denominado ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DEL PROYECTO D AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE COMPRESIÓN DE GAS NIVEL DE 450 PSIG Y 60, EN PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, hasta el 15 de Mayo del 2010. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -Niega, rechaza y contradice que el actor por haber egresado de su mandante y continua en el mismo sitio de trabajo pero a cargo de otra entidad de trabajo contratista que ejecuta el contrato en PDVSA, deba cancelarle el doblete que establece la legislación laboral, para el cado de despido injustificado, máxime que el motivo del egreso es la culminación de contrato para su mandante en PDVSA pasando el personal a otra contratista. -Niega, rechaza y contradice que al actor no se le hayan cancelado todos los conceptos derivados de la relación de trabajo bajo las condiciones intrínsecas de la industria petrolera para con los contratistas de ejecución efectiva y directa. -Niega, rechaza y contradice que su mandante hay vulnerado el espíritu y razón de la novísima ley orgánica del trabajo, en cuanto a la prohibición de extender los contratos a tiempo determinado por más de un año de vigencia, lo cual trae como consecuencia que automáticamente se convierte la relación a tiempo indeterminado. -Niega, rechaza y contradice que los cálculos realizados para efectuarse el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo estén errados, sean mínimos o no corresponden con el tiempo efectivo de labor ejecutada dentro del contrato antes señalado. -Niega, rechaza y contradice que adeude su mandante cantidad de dinero alguna derivada de la relación de trabajo, toda vez que en su liquidación se servicio se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos explanados en el contrato de trabajo que dio origen a la relación de trabajo. -Niega, rechaza y contradice que por haber pasado de una contratista a otra el actor sea acreedor del pago del doblete, conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, trabajador y trabajador. -Niega, rechaza y contradice que el contrato de trabajo inicialmente suscrito entre las partes no pueda ser objeto de extensión convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado. -Niega, rechaza y contradice que la presente demanda deba ser declarada con lugar.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a los pagos realizados y en la forma de los cálculos que se pretende en el libelo de la demanda, así como la forma de finalización de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, C.d.T., emitida por la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., debidamente firmada por su representante legal, (folio 56).

Tal documental fue reconocida por la parte demandada, señalando que su representada hizo entrega de la c.d.t. al trabajador, una vez culminada la relación de trabajo, asimismo, la parte demandante indica que con esta prueba se pretende demostrar que dicho documento emana de la parte demandada y reconocido por el representante de la parte demandada, con su logo, en la misma se comprueba la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el actor, el salario mensual devengado y la fecha de expedición de la misma durante la vigencia, y consta la firma del representante legal de la entidad de trabajo demandada y el sello húmedo, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de treinta (30) folios útiles, Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., (folios 57 al 86).

Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que con esta prueba se evidencia que su representada le canceló efectivamente al trabajador sus beneficios laborales, derivados de la relación laboral; por su parte, el representante legal de la parte demandante indica que con estas documentales se pretende demostrar que fueron emanadas de la demandada en reconocimiento de la prestación de los servicios de su representado, la fecha de ingreso, el salario devengado y la fecha de expedición de dichas documentales debidamente certificadas por la parte demandada, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Liquidación Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A. (Folio 87).

En relación a tal documental el representante legal de la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte el representante de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar la fecha de ingreso del actor a la empresa, el cargo desempeñado, el salario devengado que coincide con el escrito libelar y que se refiere al motivo de la terminación de la relación de trabajo señalando terminación de contrato, siendo que fue un trabajador por tiempo indeterminado, por cuando la relación de trabajo fue por mas de un año, por lo que este tribunal procede a valorar conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I. DEL MERITO DE AUTOS:

1-. Invoca el mérito favorable de autos: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

- Promueve Contrato de Trabajo a tiempo determinado del trabajador, el ciudadano R.A.T.G., con vigencia al 02 de Julio del 2012. (Folios 139 y 140).

En relación a tal documental señala el representante legal de la parte actora, que en dicho documento se señala expresamente que la relación de trabajo sería por tiempo determinado, siendo que la misma fue por mas de un (01) año, pasando la relación de trabajo de ser por tiempo determinado a por tiempo indeterminado; por su parte el Representante de la entidad de trabajo demandada ratifica que el trabajador demandante fue contratado a tiempo determinado por instrucciones de la industria petrolera, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el que se señala que ese contrato de trabajo a tiempo determinado puede ser objeto de una prorroga y no pierde su naturaleza, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

- Promueve constante de un (01) folio útil, Extensión del Contrato de Trabajo a tiempo determinado del trabajador, el ciudadano R.A.T.G., desde el 16 de Abril del 2013. (Folio 143).

En relación a tal documental la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora, señalando que esta extensión permitió que la relación de trabajo se convirtiera en una relación por tiempo indeterminado, ya que excede del año de duración; por su parte el Representante de la entidad de trabajo demandada indica que con dicha documental se evidencia que la parte contratada, el demandante recibió por escrito la prorroga de su contrato a tiempo determinado y a tal efecto no paso a tiempo indeterminado, ya que existe una causa que extiende la relación de trabajo, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

- Promueve constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, Recibos de Pago de salario del reclamante, el ciudadano R.A.T.G., con vigencia del 2 de Julio del 2012. (Folios 94 al 138).

Al respecto el representante legal de la parte actora, que los mismos fueron aportados al expediente y coinciden con los aportados por la parte demandada a los autos, sin embargo la parte demandada trae a los autos recibos de pago de viáticos operacionales, que no fueron aportados por su representación, el resto de los recibos de pagos son idénticos; por su parte el Representante de la entidad de trabajo demandada indica que con los recibos de pago lo que se quiere demostrar que su representada le canceló al trabajador durante la relación de trabajo con el contrato a tiempo determinado y su prorroga todos los beneficios que el trabajador había obtenido durante la misma, en atención a la contratación que se había hecho, esos cálculos fueron tomados para cancelarle sus prestaciones sociales, mas no los cálculos demandados, tomando como salario el último devengado durante el trimestre, por lo que este tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

- Promueve constante de un (01) folio útil, C.d.L.d.S. por derivar la relación de un contrato a tiempo determinado, determinándose con claridad los conceptos que se le están cancelando por culminación del contrato. (Folio 91).

En relación a tal documental señala el representante legal de la parte actora, que dicha documental contiene el pago de los pasivos laborales de su representado, observándose que en lo referente a los pagos adicionales que tienen características salariales no fueron incluidos en la base de cálculos y que la relación de trabajo estuvo enmarcada dentro de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte el Representante de la entidad de trabajo demandada señala que con dicha documental se evidencia que su representada al momento de la terminación de la relación de trabajo por instrucciones de la industria petrolera y pasando el trabajador a continuar su labor dentro de la misma, le hizo entrega de los pasivos adeudados, por lo que este tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

- Promueve constante de un (01) folio útil, Copia del Cheque N° 82-84507752, emitido por la suma de Bs. 132.369,48, contra la cuenta de su representada en el Banco Exterior, emitido a favor del actor, el ciudadano R.A.T.G.. (Reverso del folio 92).

En relación a tal documental el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte el representante de la parte demandada señala que con esta prueba se pretende demostrar que su representada le hizo entrega al trabajador del efecto de comercio para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que no le adeuda nada por ese concepto, ni los intereses por ajuste de inflación, por lo que este tribunal procede a valorar conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

El Tribunal eximió a las partes de la DECLARACIÓN DE PARTE.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A., por un tiempo ininterrumpido de de un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, contados a partir de la fecha de ingreso 02/07/2012, hasta el día 29/08/2013, devengando un salario mensual Bs. 10.970,00, un salario normal diario de Bs. 365,67 y un salario integral diario de Bs. 543,42.

Ahora bien, dado que el actor demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea en cuanto al salario normal se refiere, y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 57 al 86, y liquidación de prestaciones sociales al folio 87, (parte demandante) y rielan a los folios 93 al 138, y liquidación de prestaciones sociales al folio 97, (parte demandada), en los cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, (folios 144 y 145). Admite como ciertos los siguientes hechos; que el cargo desempeñado por el actor era INGENIERO, las fechas de ingreso y egreso, que el demandante firmo un contrato de trabajo a tiempo determinado, para laborar en el contrato convenido ante PDVSA PETRÓLEO, S.A., N° 4600043687, denominado ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DEL PROYECTO D AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE COMPRESIÓN DE GAS NIVEL DE 450 PSIG Y 60, EN PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, hasta el 15 de Mayo del 2010, negando los que a continuación se expresa: los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que deba cancelarle el doblete que establece la legislación laboral para el caso de despido injustificado, que los cálculos realizados para efectuarle el pago de las prestaciones sociales sean mínimos o no correspondan con el tiempo efectivo de labor ejecutada dentro del contrato, que se le adeude cantidad de dinero alguna, ya que la entidad de trabajo demandada le canceló oportunamente todos y cada uno de los conceptos demandados, de igual forma negó los distintos salarios invocados por la parte actora en el libelo de demanda, considerando satisfechos todas las acreencias con respecto al ex - trabajador.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del demandante; la fecha de inicio y la fecha de egreso, que se desempeñó como Ingeniero Acci, quedando la controversia delimitada en determinar forma de culminación de la relación de trabajo, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra; el pago de la antigüedad y la procedencia de los distintos conceptos demandados y los salarios devengados por el ex trabajador.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, establece en sus artículos 62 y 63 lo siguiente:

Artículo 63: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

(….)

Artículo 63: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado

(….)

De las disposiciones transcritas se evidencia cual es la definición que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse por contrato de trabajo para una obra determinada y un contrato a tiempo determinado, en este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada señaló que el contrato suscrito por las partes era un contrato de obra y por tiempo determinado, motivos por el cual pasa este Tribunal a revisar lo correspondiente al contrato de trabajo lo cual hace en los siguientes términos:

De la revisión de dicho contrato de trabajo el cual Corre inserto en el expediente a los folios 139 y 140 (parte demandada), reconocido por las partes, se evidencia que el mismo es ambiguo en primer lugar esta denominado o catalogado como un contrato a tiempo determinado y en la cláusula tercera señala que es un contrato a tiempo determinado, sin embargo las partes acuerdan al inicio del contrato regirse por lo previsto en el antes mencionado articulo 63 de la LOTTT referente al contrato de obra y así mismo lo hace saber en la cláusula primera donde insisten que el contrato se regirá por lo previsto en el articulo antes mencionado.

Ante tal ambigüedad este juzgador pasa a analizar ambas circunstancia en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, en cuanto a que el mismo es un contrato a tiempo determinado y de lo señalado en el articulo 62 de la LOTTT antes descrito, se evidencia que dicho contrato no puede ser objeto de mas de una prorroga, el contrato tenia una duración inicial del 02 de Julio de 2012, y concluirá de pleno derecho el 16 de Abril de 2013, se evidencia al (folio 143) del presente expediente, prórroga de contrato hasta el 30 de Junio del 2013 según adendum del contrato suscrito por ambas partes y reconocido en este juicio. Sin embargo el trabajador continuo laborado en la obra para el cual fue contratado, hasta el veintinueve (29) de Agosto de 2013, fecha en la cual la entidad de trabajo pone fin a la relación de trabajo y en la liquidación (folio 91) señala que es motivado a la culminación del contrato de trabajo, contrato de trabajo que debió culminar de manera improrrogable el 30 de junio de 2013, señala el mencionado articulo 62 que En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado tal como sucedió en el presente caso, por lo que en relación a que el presente contrato fuera considerado como a tiempo determinado el mismo se desvirtuó convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y al concluir la relación de trabajo sin justa causa debe proceder el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Desde otra óptica si el contrato de trabajo es considerado como un contrato de obra determinada y si bien es cierto que el artículo 63 de la LOTTT citado en el mencionado contrato establece durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, no hay prueba alguna en el presente asunto que permita determinar la culminación de la obra y justifique la culminación de la relación de trabajo, por todo lo antes señalado este juzgador considera como injustificado el despido del trabajador y procedente el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a los conceptos de viáticos señalados en la presente causa y que fueron discutidos en audiencia la parte demandante solicita, aun cuando no están señalados en el libelo de la demanda su procedencia, al respecto el parágrafo único de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Del articulo precedente se evidencia, que si bien es cierto el mencionado concepto fue discutido en la audiencia de juicio, de acuerdo a la naturaleza del mismo, es imposible acordarlo, debido a que para que el viático deba ser considerado como salario debe cumplir con unas circunstancias especiales de acuerdo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan caso E.S.M.d. fecha 05 de diciembre de 2012, en tal sentido, al no ser reclamadas en el libelo de la demanda no se le brindó la oportunidad de defensa a la parte demandada quien pudo desvirtuar la cualidad salarial de dicho concepto, por tal motivo considera no procedente la incidencia de dichos viáticos para el calculo de las prestaciones sociales al no haber sido peticionada en el libelo de demanda. Así se decide.

En relación al concepto de antigüedad el cual en el libelo de demanda se pretende el pago por adelantado del trimestre señalado en el artículo 142 de la LOTTT, ese mismo artículo en su literal e) tiene el remedio a tal situación cuando establece:

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

Del articulo antes señalado se evidencia que en el presente asunto la relación de trabajo es de un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días en tal sentido debe cancelarse sesenta (60) días del primer año, cinco (5) días del mes trabajado y cinco (5) días de la fracción de 27 días del segundo mes y no el trimestre completo como lo señala el actor en el libelo de la demanda quien interpreta erróneamente el literal a) del articulo 142 de la LOTT que establece El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Nace el derecho al deposito trimestral sin embargo no quiere decir que el patrono deba pagar una antigüedad no generada por el trabajador. Así se decide

En relación a la Incidencia del Bono Vacacional en el pago de las Utilidades, se observa que el articulo 104 de la LOTTT contempla todos y cada uno de los elementos que son considerados salarios, sin embargo tal concepto (BONO VACACIONAL) debe tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, mas no así para el calculo del salario normal, establece dicho articulo que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirá efecto sobre sí mismo, como es el caso tanto de la utilidad como del bono vacacional, en tal sentido se niega lo solicitado. Así se decide

De lo antes señalado este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos reclamados por el actor que fueron solicitadas en el libelo de demanda:

En relación a los conceptos de Pago de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, y Fondos de Ahorros; se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales aportada en las pruebas por ambas partes (Folios 87 y 91), se demuestra que fueron cancelados a satisfacción de la parte actora, lo cual fue aceptado en la audiencia de juicio, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos esos derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia nada se le adeuda. As se decide.

- En relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras declarada procedente: Le corresponde a salario integral de Bs. 543,42, a razón de 70 días, la cantidad de, Bs. 38.039,4,

- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de las pruebas aportadas al folio 91 (parte demandada) y al folio 87 (parte demandante), en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, le fueron cancelado 65,9 días por el salario integral de Bs. 543,42, existiendo una diferencia de 4,1 días x 543,42 = Bs. 2.228,02. Así se acuerda.

Total a cancelar al ciudadano R.A.T.G., la cantidad CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.267,42).-

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.T.G., contra la entidad de trabajo PROFETINCA TOOL´S DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano R.A.T.G., la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.267,42).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B..

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