Decisión nº 140-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2010-005453

EXPEDIENTE Nº 2º J-140-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. J.M.I.B.

VICTIMA: Y.R.L.T (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. YOHNY J.G.R., Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. DAYS GUZMAN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2010-005453, seguido contra el ciudadano PEÑA MONTOYA R.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, R.A.P.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 24-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de F.M. (V) y R.P. (V), residenciado en: Petare, Calle la Línea, Callejón los Abuelitos, Casa S/N, Teléfono 0416-209.21-56, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.959.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano R.A.P.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 22 de marzo de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.L.M. ante la Policía Metropolitana Sub Dirección General del Departamento de Procedimientos Penales.

En fecha 22 de marzo de 2010, el profesional del derecho MARCOS A ROJAS representante de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se fijará la Audiencia para oír al imputado.

En fecha 22 de marzo de 2010, la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia para oír al imputado.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante comprobante de recepción de documento, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano R.A.P.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo remitido al Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 28 de febrero de 2011, notificando así a todas las partes.

En fecha 22 de febrero de 2011, la profesional del derecho DAYS M.G.V., en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer, interpuso escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 22 de marzo de 2011, notificando así a todas las partes.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 5 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado, notificando así a todas las partes.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 11 de mayo de 2011, en virtud de que no se difirió en su oportunidad del 5 de abril del mismo año, por la incomparecencia de la víctima y del acusado, notificando así a todas las partes.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 22 de junio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del acusado, notificando así a todas las partes.

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 30 de junio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la representante fiscal, notificando así a todas las partes.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 07 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la representante fiscal, notificando así a todas las partes.

En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió las actuaciones el 15 de agosto de 2011.

En fecha 15 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes signándolo bajo la nomenclatura interna 140-11.

En fecha 15 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 6 de octubre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijado para el 6 de octubre de 2011, en virtud de que no se difirió en su oportunidad por cuanto existía un paro de trabajadores tribunalicios lo que conllevo que no pudieron acceder a la sede las partes del presente juicio, fijándose nuevamente para el día 20 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánicas sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 31 de octubre de 2011, por la incomparecencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 8 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 8 de noviembre de 2011 mediante acta se dejó constancia de que se realizó la apertura del juicio oral, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la defensa Pública a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales correspondientes y en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se suspendió dicho acto para el día 15 de noviembre de dos mil once, a las diez horas (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral, culminándose en la misma fecha

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dr. YOHNY J.G.R.F.C.C. (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…Una vez verificado el contenido de las actas que conforman el expediente, esta representación del Estado, logra corroborar que efectivamente el ciudadano anteriormente mencionado como R.A.P.M., fue la persona que en el mes de noviembre aproximadamente del año 2009, Abuso Sexualmente con penetración genita de la adolescente Y.R.LT (Se reserva la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de apenas Trece años de edad, cuando la misma se encontraba en su casa ubicada en el callejón Los Policías del Sector Zulia de la Parroquia La Vega Municipio Libertador, y que este desde hace aproximadamente dos años este ciudadano abusaba de la misma tocándola en diferentes partes de su cuerpo, entre ellos los senos y su parte intima (zona genital), este ciudadano se aprovechaba del vínculo que mantenía con la progenitora de la adolescente, dado que el mismo era su concubino y padrastro de la víctima y estando a solas con la víctima en el inmueble le tocaba sus partes intimas introduciéndose en el cuarto de la adolescente, valiéndose aparte de su relación de padrastro también se valía de su superioridad de edad y del sexo, así como de su fuerza física para constreñir a la víctima a través de manipulaciones, para que la adolescente víctima accediera a mantener relaciones sexuales, indicándole el ciudadano R.A.P.M., a la adolescente que de manifestar algo al respecto nadie le creería lo sucedido. Posteriormente y en otra oportunidad la víctima se quedó durmiendo en casa de su progenitor, A.R.L.M., cuando recibe una visita inesperada del ciudadano R.A.P.M., quien fue a visitar a el respectivo padre de la victima manifestando el antisocial de manera espontanea querer quedarse a dormir a lo cual el padre de la adolescente no colocó objeción, durmiendo todos en el cuarto del inmueble, en horas de la madrugada el ciudadano A.L., se despertó al sentir que el ciudadano R.A.P.M., le tocó sus piernas por equivocación, queriendo alcanzar las piernas de la adolescente Y.R.L.T.(Se reserva la identidad de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) motivo por el cual le reclamo por lo que sucedió obteniendo como respuesta que el ciudadano R.A.P.M., se dio media vuelta se acostó a dormir sin manifestar nada sobre lo sucedido, motivo por el cual el padre de la víctima, incrédulo ante la reacción del ciudadano hoy imputado, procede a llevar a la víctima hasta la maternidad a fin de verificar si su hija fue abusada sexualmente, y una vez en la maternidad, el médico que atendió a la adolescente le indicó que la remitiera hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forense afín de que fuera examinada por un experto por cuanto la misma presentaba evidencias de haber sido víctima de violencia sexual, lo que motivo al ciudadano A.R.L.M., tramitar la denuncia, ante los organismos competentes, en donde una vez que obtuvo información por parte de su hija quien le indico que ciertamente este sujeto desde hace aproximadamente dos años este venia avisando sexualmente de ella tocándola en su partes intimas y fue como en noviembre y diciembre del año pasado (2009) se desconoce la echa exacta, y es cuando abusa sexualmente de ella penetrándola por vía vaginal, y de esto se evidencia del examen vagino rectal realizado a la víctima, y en donde el médico forense concluye que la adolescente presenta un desgarro en el himen antiguo y cicatrizado; y en donde el psiquiatra forense que la evalúo en sus conclusiones deja claro que la adolescente para el momento de la evaluación presenta una depresión leve debido a una respuesta emocional antes una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional donde se ha vulnerado su integridad sexual …

Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

  1. - Testimonio de la ciudadana Dra. M.B., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio del ciudadano Dr. O.D.J., médico psiquiatra forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de la ciudadana Lic. JUANA INES AZPARREN, psicóloga forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración del funcionario DIAZ CARLOS, Sub Inspector de la Policía Metropolitana adscrito al Centro de Coordinación Policial y de Seguridad Ciudadana de la Parroquia La Vega.

  5. - Declaración del funcionario PARRA ALEJANDRO, Agente de la Policía Metropolitana adscrito al Centro de Coordinación Policial y de Seguridad Ciudadana de la Parroquia La Vega.

  6. - Declaración de la víctima adolescente Y.R.L.T., en su condición de víctima.

  7. - Declaración del ciudadano A.R.L.T., en su condición de testigo referencial.

  8. - Declaración de la ciudadana L.T.J.J., en su condición de testiga referencial.

    De las Documentales:

  9. - Reconocimiento Médico Legal Nº 129-3890-10 de fecha 20 de mayo 2010, suscrito por la Dra. M.B., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T.

  10. - Informe Psicológico, de fecha 09 de junio de 2010, practicado por el Dr. O.D.J. y la Lic. J.I.A., en su condición de médico psiquiatra forense y psicóloga forense ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 7 de julio de 2011.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el profesional del derecho Dr. YOHNY J.G.R.F.C.C. (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 8 de noviembre de 2011, lo siguiente:

    …Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público, en esta apertura de debate, seguida en contra del ciudadano PEÑA MONTOYA R.A., va a demostrar que efectivamente en el mes de noviembre de 2009, abuso sexualmente de la niña Y.R.L.T cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de apenas trece 13 años de edad, momentos que la misma se encontraba en casa de su papá ubicada en el callejón los Policías del sector Zulia de la Parroquia La Vega, y que desde aproximadamente dos años este ciudadano abusaba de la misma tocándole en diferentes partes de su cuerpo, entre ellos los senos y su parte intima, este ciudadano se aprovechaba del vinculo que mantenía con la progenitora de la adolescente, dado que el mismo era su concubino y padrastro de la víctima, y estando a solas con la víctima en el inmueble le tocaba sus partes intimas introduciéndose en el cuarto de la adolescente, valiéndose aparte de la relación de padrastro también se valía de su superioridad de edad y del sexo, así como de su fuerza física para constreñir a la victima a través de manipulaciones para que la adolescente víctima accediera a mantener relaciones sexuales. Posteriormente y en otra oportunidad la víctima se quedó durmiendo en casa de su progenitor A.R.L.M., cuando recibe una visita inesperada de el ciudadano R.P., quien fue a visitar al respectivo padre de la víctima, manifestando el mismo de manera espontánea querer quedarse a dormir a lo cual es padre de la adolescente no opuso objeción, razón por la cual estando durmiendo todos en el cuarto del inmueble, en horas de la madrugada el ciudadano A.L., se despertó al sentir que el hoy acusado, le todo sus piernas por equivocación, queriendo alcanzar las piernas de la adolescente hoy víctima, motivo por lo cual reclamó por lo sucedido obteniendo como respuesta que el ciudadano R.P., se dio media vuelta y se acostó a dormir sin manifestar nada de lo sucedido, motivo por el cual el padre de la víctima, ante la reacción del hoy acusado, procede a llevar a su hija hasta la maternidad a fin de verificar si la misma fue abusada sexualmente y una vez en la maternidad el médico que atendió a la adolescente le indicó que la remitiría hasta la sede de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que fuese examinada por un experto por cuanto la misma presentaba haber sido víctima de un abuso sexual, lo que motivo que el ciudadano A.L., tramitara la denuncia ante los organismos competentes, en donde obtuvo información por parte de su hija que había sido abusada sexualmente. Ahora bien el Ministerio Público, contó con una serie de elementos de convicción para realizar la acusación en contra del ciudadano R.A.P.M., en el presente juicio contamos con un acervo probatorio, vendrá a deponer la víctima del presente proceso, quien narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el testimonio de la médico forense M.B. y del médico psiquiatra O.J., y no menos importante la psicóloga clínica J.I.A., asimismo depondrán en el presente juicio los funcionarios policiales C.D. y A.P., quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, el padre de la adolescente A.R.L.M. y la hermana de la adolescente J.J.L., quienes son testigos de los hechos, todos ellos para que sean evacuados ante el Juicio Oral, razón por la cual la sentencia debe ser condenatoria, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo…

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa, a cargo de la abogada DAYZ GUZMAN, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    …Esta Defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, toda vez que omitió subsumir los hechos en derecho, igualmente alego a favor de mi representante el principio del In dubio Pro reo, , así como el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el Fiscal del Ministerio Público, que tiene que desvirtuar la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas en todo lo que favorezca a mi defendido. Es todo…

    .

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: R.A.P.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 24-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de F.M. (V) y R.P. (V), residenciado en: Petare, Calle la Línea, Callejón los Abuelitos, Casa S/N, Teléfono 0416-209.21-56, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.959, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “…No admito los hechos, deseo declarar…”. Acto seguido se le cese el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó:

    …Eso no es cierto, lo que pasa es que el señor que es el papá y la hermana de la niña, tienen rencor hacia mi, ya que es la segunda vez que me hacen esto, es como un complot, algo sin piedad, y con la niña mía en brazo me querían tumbar, hasta que por fin le dije a mi señora no voy abrir la puerta, eso todo el tiempo es así, la que me esta denunciando la señora Jennifer siempre la maltrataba, siendo así como me acusan y dicen todo eso, no entiendo por que?, la niña me quiere como si yo fuera su padre, ese día estábamos tomando, el dice que yo estaba chapándole los dedos, hasta que llego con el problema de su hermano, después entró y dijo que yo había violado a la niña, inclusive un tío de la niña R.G. se hacia pasar por policía, la gente me llamaba y me decía, pirulo no te acerques que te están buscando con pistolas, yo llamaba y después no aguante mas y me vine sin ningún miedo, sin nada, esos señores siempre con la amenazadora, soy inocente. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  11. - ¿Le manifestó la niña en alguna oportunidad que había sido abusada sexualmente?

    Contestó: “…No…”.

  12. - ¿Convivió con la niña?

    Contestó: “…Si, todos vivíamos juntos…”

  13. - ¿La niña aun vive con usted?

    Contestó: “…No en este momento no, desde hace como un año que ya no vive conmigo…”.

  14. - ¿Tiene usted conocimiento por que la niña lo señala a usted?

    Contestó: “…Por amenazas del padre, del tío y de la hermana…”.

  15. - ¿Llego usted a tocar a la niña?

    Contestó: “…No…”.Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Defensora y la ciudadana Jueza no realizaron preguntas al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presentes la niña Y.R.L.T (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se encuentra presente el ciudadano A.R.L.M. y la ciudadana J.J.L.T., en su condición de testigos promovidos por el Ministerio Público.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la adolescente Y.R.L.T, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Víctima, quien libre de juramento por ser una adolescente, expuso:

    …Dicen que mi padrastro abuso de mi, pero no fue él, yo iba subiendo las escaleras de mi casa y me agarraron tres hombres que consumían droga, pero yo no les vi la cara porque me la taparon, yo le conté eso a mi hermana, y ella me dijo que dijera que fue mi padrastro, mi tío, mi tía, mi papá mi hermana, me dijeron que fue mi padrastro. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procede a realizarle las siguientes preguntas:

  16. - ¿Tú mantuviste que era tu padrastro en todos lados?

    Contestó: “…Si, porque me amenazaban y me decían que dijera que fue él...”

  17. - ¿Y cuándo fuiste al médico también lo dijiste?

    Contestó: “…Si porque mi hermana me decía que dijera que fue él, mi padrastro…”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procede a realizarle las siguientes preguntas:

  18. - ¿Cómo era tu relación con tu padrastro?

    Contestó: “…Bien, sino fuera por él yo no terminaría las clases, porque mi papá ni siquiera me da real…”

  19. - ¿Y ahorita quien te ayuda?

    Contestó: “…Ahorita como no vivo con mi padrastro y él es quien le da los reales a mi mamá y ella los comparte entre mi hermano y yo.

  20. - ¿Y por qué no vives con tu padrastro?

    Contestó: “... Por lo que paso y nos separaron…”

  21. - ¿Y por qué los separaron?

    Contestó: “…Porque mi tío, mi tía y mi papá me dijeron que si me veían cerca de él donde me vieran me iban a pegar...”

  22. - ¿Y qué quieres tu con todo esto?

    Contestó: “…Que dejen a mi padrastro tranquilo?

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a formular las siguientes preguntas:

  23. - ¿Por qué tú señalaste desde el principio a tu padrastro?

    Contestó: “...Porque a mi me decían que dijera que fue él y él no fue…”.

  24. - ¿Quién te decía eso?

    Contestó: “…Mi hermana Jennifer.

  25. - ¿Y aparte de Jennifer quien más te decía que dijera eso?

    Contestó: “…Mi papá..”.

  26. - ¿Quieres aclarar algo más en relación a su padrastro?

    Contestó: “…Si quiero decir que mi padrastro no fue…”.

  27. - ¿Y no recuerdas quién fue que te hizo eso, te taparon la cara y no vistes nada?

    Contestó: “…No vi nada porque me taparon la cara, porque siempre vivía subiendo las escaleras y era un callejón y no le vi la cara…”.

  28. - ¿A ninguno?

    Contestó: “…No a ninguno…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala al ciudadano A.R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.064.678, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Estoy aquí porque el señor aquí presente, abuso de mi hija, yo no vi cuando abuso de ella, pero soy testigo cuando un día en la casa cuando en horas de la madrugada el señor comenzó a tocarme la pierna, le dije que pasó chamo que es lo que te esta pasando, me dijo disculpa, disculpa y se volvió acostar, entonces yo dije pasa algo raro, en ese momento en virtud de lo sucedido, agarre a mi hija y me la lleve a la maternidad, llame a la mamá y llame a la hermana, y me dijo la doctora que la niña fue violada, la lleve al forense y me dijo también lo mismo, que la niña había sido violada, entonces el fiscal y la jueza le preguntaron a la niña y ella dijo que fue el señor, que la tenia amenazada, que no dijera nada porque iba a venir matando a ella y a la hermanita, a la mamá y a mi persona, ella se lo dijo a la hermana y la hermana me lo dijo a mi, entonces yo lo denuncie ese día, yo a este señor no lo he golpeado ni le he dicho nada, también fui a la fiscalía, allá la niña si confeso que había sido él que la había violado, ahora otra cosa es que ellos el señor, la mamá y la niña, los tres viven juntos, entonces yo no he podido hablar con mi hija, ni en la casa, ni por teléfono, no me la pasan por teléfono, yo lo deje así mas nuca he llamado ni he acosado ni nada, esta es mi exposición y de verdad el señor si fue el que le hizo el daño porque ella se lo dijo a la hermana que esta afuera. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  29. - ¿Cómo obtuvo usted esos conocimientos de que el señor Richard había abusado de su menor hija?

    Contestó: “…Bueno nos damos cuenta de los hechos cuando el señor llega a visitarme, después la misma niña dio la versión de que él había abusado de ella, ella le cuenta a su hermana y también a la juez que la atendió…”

  30. - ¿A usted también se lo dijo?

    Contestó: “…Si, pero como son cosas de la niña me dijo no yo no puedo hablar con usted papá a mi me da pena eso, entonces yo le dije habla con tu hermana y dile…”

  31. - ¿Específicamente que le dijo la niña?

    Contestó: “…Que él había abusado de ella, y que la tenia amenazada y que si decía algo le iba hacer daño a ella y a la niña, porque ellos tienen una niña pequeña, y él tiene problemas de alcohol siempre andaba borracho…”

  32. - ¿En el momento que usted se trae a la niña de casa de su mamá ella no le comento nada a usted, como lo indica porque ella es mujer, que le dijo ella?

    Contestó: “…Que él si había abusado, pero que no me podía decir a mi porque le daba pena conmigo…”

  33. - ¿Ese abuso como lo considera usted?

    Contestó: “…Que la había violado, que la había penetrado, porque ella misma me lo dijo…”.

  34. -¿Qué le dijo la niña?

    Contestó: “…Ella me había dicho si papá él abuso de mi, no le voy a decir nada a usted porque tengo miedo...”.

  35. - ¿Tiene usted alguna relación de enemistad con el señor Richard para el momento que suceden los hechos?

    Contestó: “…No, nosotros éramos amigos, yo compartía con él, y él compartía conmigo, inclusive yo le decía a la mamá, no dejes que la niña baje con él, porque él era camionetero y bajaba temprano, a mi la gente me decía mira vi a tu hija con Richard y estaba borracho…”

  36. - ¿Su hija le llegó a manifestar que otra persona que no sea R.P. haya abusado de ella?

    Contestó: “…No…”.

  37. - ¿Ni a usted, ni a su hermana?

    Contestó: “…No…”.

  38. - ¿Tiene usted conocimiento que tres sujetos hayan abusado de la niña?

    Contestó: “…No, nada más se que fue él porque ella me dijo e incluso se lo dijo a la hermana…”.

  39. -¿Tienes conocimiento si en este momento la niña convive con el señor Richard y la mamá?

    Contestó: “…Si, si viven juntos…”.

  40. - ¿Usted en algún momento amenazó a su hija para que acusara al señor Richard?

    Contestó: “…No, en ningún momento le he dicho a la niña alguna palabra…”.

  41. - ¿Tiene algun conocimiento si su tio o hermana la han amenazado para que ella acusara al señor R.P.?

    Contestó: “…No tengo conocimiento, toda la familia sabe de este caso…”.

  42. - ¿Tienes usted conocimiento si hay otra persona mas que tenga conocimiento del presunto abuso sexual cometido en contra de su niña?

    Contestó:”…Si, son varios, ellos se fueron a vivir a una casa en Petare, y una señora se la llevo para su casa y ella le dio hospitalidad en la casa, y resulta que el señor aquí presente estaba celando a la hija mía con el hijo de la señora, y le dio unos golpes a la señora, él tiene una denuncia por eso, y él vino y la saco de la casa por estar celándola…”.

  43. - ¿Usted tiene conocimiento si de verdad la señora puso la denuncia a la que usted hace referencia, tiene conocimiento que fiscalía lleva la investigación?

    Contestó: “…No, solo se que ella me dijo que lo denunció…”

  44. - ¿Tiene conocimiento si hay otra persona que tenga conocimiento del presunto abuso de su hija de parte del señor Richard?

    Contestó: “…No tengo conocimiento…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  45. - ¿Cómo tiene usted conocimiento que mi defendido y la mamá de la niña conviven juntos?

    Contestó: “…Si, porque varias personas ya me han dicho…”.

  46. - ¿Cómo es la relación de su hija en la actualidad?

    Contestó: “…La relación con mi hija actualmente no es muy buena, porque la mamá no me ha dejado ni verla, ni llamarla, ni que yo hable con ella, ni nada…”.

  47. - ¿Cómo era antes?

    Contestó: “…Yo a mi hija no le negaba nada, pero fue últimamente que me prohibieron, él señor le dijo dile que no te escriba mas, que no te deposite mas, por eso no la veo…”

  48. -¿Usted acompaño a la niña a poner la denuncia?

    Contestó: “…Yo fui quien puso la denuncia…”.

  49. - ¿Con la niña usted fue con ella?

    Contestó: “…La niña nada mas, porque la mamá no quería, la mamá nunca quiso que denunciaran al señor…”.

  50. - ¿Usted tuvo alguna influencia en la declaración de la niña?

    Contestó: “…No, porque todas las declaraciones ella las ha hecho sola, con el juez…”

  51. - ¿Cuándo usted fue a interponer presuntamente la denuncia?

    Contestó: “…Yo fui con la muchacha que esta allá afuera, pero yo las hice pasar a ellas dos, con la hermana para que diera toda la declaracion…”.

  52. -¿Manifestó en algun momento lo que la niña tenia que decir en la Fiscalía?

    Contestó: “…No, yo le dije a ella, usted hable lo que tenga que hablar…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana L.T.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 22.520.083, en su carácter de testiga promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Ella me llamo el día domingo diciéndome lo que le había pasado, me dijo que le señor la había violado, fuimos a la maternidad hacerle unos estudios, y de allí nos mandaron a poner la denuncia, ella manifestó que el señor la había violado, y que la había amenazado y que ella no había dicho nada porque la tenia amenazada por eso no lo dijo, ella no tiene trato conmigo, ni con su papá. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  53. - ¿Qué relación tiene usted con la niña?

    Contestó: “…Es mi hermana…”

  54. - ¿Usted acaba de indicar que la niña la llamo un día domingo, que le manifestó ese día?

    Contestó: “…Que el señor la había violado y que la tenía amenazada…”

  55. - ¿Le llego a contar ella como fue que la violo esa persona?

    Contestó: “…No quiso decir…”

  56. - ¿Simplemente manifestó que el señor Richard la había violado?

    Contestó: “…Si…”.

  57. -¿Para ese momento ella convivía con su mamá?

    Contestó: “…Si…”

  58. - ¿Con quien mas?

    Contestó: “…Con el señor Richard y un hermanito…”.

  59. - ¿Es decir convivían en esa casa, el señor Richard, su mamá, la niña y el hermanito, cuatro personas?

    Contestó: “…Si…”.

  60. - ¿Le llegó a informar la adolescente de que forma la había violado el señor Richard?

    Contestó: “…No…”.

  61. - ¿Usted llegó a indagar, le llegó a preguntar?

    Contestó: “…Si, pero lo que hacia era puro llorar la niña…”

  62. - ¿Una vez que usted se entera de los hechos, usted manifestó en su declaración que se fueron en la maternidad, que le dijeron allí?

    Contestó: “…Cuando yo estaba con ella nos dieron un papelito para que la lleváramos al forense y ella me dijo que si que el la había violado y que se sentía amenazada, que ella no nos había dicho nada porque la tenia amenazada…”.

  63. - ¿La llevaron para el forense?

    Contestó: “…Si…”.

  64. - ¿La adolescente le llegó a comentar a usted, ya que tenían la confianza entre hermanas, que ella había sido víctima de otro abuso sexual?

    Contestó: “…No…”

  65. - ¿Nunca le llegó a comentar nada sobre eso?

    Contestó: “…No…”.

  66. - ¿Cuándo la niña le dice a usted que a ella la habían violado ella le dice nombre y apellido?

    Contestó: “…Si, R.P.…”.

  67. - ¿Tiene usted conocimiento si la niña se sintió amenazada para que formulara acusación en contra del ciudadano Richard?

    Contestó: “…No…”

  68. - ¿Alguien la amenazó para que formulara la acusación en contra de Richard, para que dijera que había sido Richard que había abusado de ella, no sabe si un tío, usted o el papá?

    Contestó: “…No…”.

  69. - ¿Usted no tenía ningún tipo de enemistad con el señor Richard?

    Contestó: “…No…”

  70. -¿Usted tiene conocimiento si el señor Alberto su papá, tenia algún tipo de enemistad con el señor Richard para el momento de los hechos?

    Contestó: “…No…”.

  71. - ¿Jura usted ante este Tribunal que esta diciendo la verdad?

    Contestó: “…Si lo juro…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  72. - ¿Cuándo la llamo la niña ese día domingo que le manifestó ella?

    Contestó: “…Ella me dijo que quería hablar conmigo…”

  73. - ¿Cuándo usted fue a formular la denuncia de la niña usted fue con ella, fueron las dos o fue una tercera persona?

    Contestó: “…Si, y fue mi papá, la niña y yo…”.

  74. - ¿Cuándo entraron a la sala a poner la denuncia la niña entró sola o ustedes la acompañaron?

    Contestó: “…entro sola…”.

  75. - ¿Desde cuando conocen ustedes al ciudadano Richard?

    Contestó: “…Bueno el es esposo de mi mamá y bueno nosotros no las llevábamos bien…”.

  76. - ¿Cómo veía usted la relación de Richard y la niña cuando convivían con su mamá?

    Contestó: “…La relación mas o menos, él la regañaba mucho y se ponía como celoso…”.

  77. - ¿Ustedes tenían alguna enemistad con el señor Richard?

    Contestó: “…No, yo no le tengo rabia…”.

  78. - ¿Cuándo usted se enteró de lo que paso con la niña usted inmediatamente usted le participó a quien?

    Contestó: “…Al papá de la niña…”.

  79. - ¿Qué hizo el papá de la niña en ese momento?

    Contestó: “…Llamamos a mi tío y a mi tía y fuimos hablar con ellos, estaba alterado, sentía que quería golpear al señor, por lo que le había hecho a la niña, ella decía que si, que si había sido él…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas a la testiga. Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso:“Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Martes 15 de noviembre de 2011, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

    En la continuación del juicio del fecha 15 de noviembre del año dos mil once (2011), depuso la ciudadana M.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.905.648, en su carácter de médica forense, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Reconozco mi firma, el presente reconocimiento medico legal, fue realizado por mi, en fecha 23-03-2010, se realizó a una niña de nombre Y.C.L.T, (se deja constancia que se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de una paciente de trece (13) años de edad, al examen físico no se evidencia lesiones de violencia física que calificar desde el punto de vista medico legal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos y cicatrizados hora 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, ano rectal: pliegues ano rectales conservados, esfínter anal tónico, conclusión: desfloración antigua sin evidencias de traumatismo reciente, ano rectal sin lesiones, se solicita evaluación por psiquiatría forense, estado general satisfactorio. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  80. - ¿Doctora Minerva, Usted puede indicarle al Tribunal cuando tiempo tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…veintidós 22 años de servicio…”.

  81. - ¿Dentro de la coordinación nacional de Ciencias Forenses?

    Contestó: “…Si…”.

  82. - ¿Tiene alguna especialización en la materia?

    Contestó: “…Especialista en criminalística…”

  83. - ¿Usted narro una experticia esta suscrita por usted, reconoce su firma?

    Contestó: “…Si la reconozco…”.

  84. - ¿Usted en esa experticia manifestó al Tribunal que se trata de una niña de trece 13 años de edad, igualmente en ese espacio dice fecha del suceso año 2009, ese se lo refirió ella misma?

    Contestó: “…Si ella misma o el familiar acompañante…”.

    ¿6.- Usted manifiesta en el examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos, que significa un desgarro antiguo?

    Contestó: “…Es una lesión, si vemos la membrana himeneal, es una membrana redondeada que no debe tener ningún tipo de laceración, desgarro o lesión, entonces, un desgarro antiguo significa que eso tiene mas de ocho días, esa lesión, ese desgarro o laceración, nosotros lo llamamos desgarro porque va desde el pliegue desde la parte mas anterior hasta la parte mas posterior del himen, y es antiguo porque tiene mas de ocho días de evaluación...”

  85. -¿Incluso ahorita podría parecer un desgarro antiguo si la fecha del suceso es 2009?

    Contestó: “…Si, los desgarros no cicatrizan, cicatrizan pero no se vuelve a unir, un desgarro queda abierto, es una herida que se saturo, cicatriza por ambas partes pero queda abierto, y se sabe que es antiguo, sea de 2009 ó 2008…”

  86. - ¿Podrían pasar años y se ve?

    Contestó: “…Si, pueden pasar cinco años, pero ya cuando la persona, o una dama haya tenido hijos, si es parto vaginal, esos desgarros se sustituyen por algo que se llama carúncula, porque se abre mas la parte vaginal para la salida del feto y eso se desgarra, igualmente se cicatriza, pero ya no se llama desgarre…”

  87. - ¿En el presente caso usted manifestó que han cicatrizado en tres 3, seis 6, nueve 9 en horas del reloj, que significa eso?

    Contestó: “…Esos desgarros estaban en esa situación, si tenemos la esfera del reloj tenemos doce 12, arriba, seis 6 abajo, tres 3 y nueve a los lados, entonces en ese sitio es donde están las lesiones, para que sean a nivel universal, todos sabemos que si estamos en la esfera del reloj, eso es lo que se observa, doce 12, seis 06, tres 03 y nueve 09…”

  88. - ¿Cuándo hablamos de desfloración antigua se entiende que por allí paso un objeto el cual rompió ese himen?

    Contestó: “…Si por supuesto…”.

  89. - ¿Usted manifiesta que no se evidencia traumatismo reciente, nos puede explicar más o menos que significa traumatismo reciente?

    Contestó: “…Un traumatismo reciente, un desgarro reciente que este sangrando, una lesión eritematosa por algún frote, una excoriación, cualquier lesión dentro del área vaginal o rectal que sea reciente, en menos de setenta y dos 72 horas, a eso llamamos traumatismo reciente...”

  90. - ¿Entonces para el momento de la evaluación la niña presentaba una desfloración antigua?

    Contestó: “…Si…”.

  91. - ¿En la parte ano rectal hubo lesiones?

    Contestó: “…No, normal no hubo lesión, los pliegues anales están conservados el esfínter esta conservado…”.

  92. - ¿Usted dice que se solicita evaluación por psiquiatría forense, a que se debe o por que usted determino que se necesitaba que esa niña debía ser avaluada por psiquiatría forense?

    Contestó: “…En general todas las victimas que llegan menores, e incluso mayores si es abuso y esta demostrado que hay abuso sexual, le sugerimos la evaluación con psiquiatría, y el psiquiatra si lo determina, puede remitirlo a terapias…”.

  93. - ¿Usted en particular los remite a psiquiatría forense?

    Contestó: “…En principio debería ser evaluada…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  94. -¿Hay algún signo o rasgo de que hubo violencia?

    Contestó: “…No…”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas a la experta. Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana O.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.582.823, en su carácter de médico psiquiatra, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Llega la solicitud del Ministerio Publico para hacer el peritaje se me asigna y yo comienzo hacer el peritaje utilizando la historia psiquiatrita forense es un instrumento que tenemos en la institución para evaluar a las personas que se no son referidas la historia tiene varias estructuras o varias partes que permite que yo vaya entrando en sus ceñimiento mental y emocional de la persona es que yo particularmente llamo yo bloque a, b bloque a bloque mental bloque b bloque emocional la primera parte de la evaluación consta del motivo de referencia por que ella es parte inicial cuando la persona expone de manera libre el porque esta hay el porque fue llevada a evaluar y es importante que yo señale que el motivo de referencia se copia textualmente de lo que dice la persona eso esta comillado en el informe escrito, ella señala que esto venia pasando desde que ella tenia 11 años yo la evalúo cuando ella tenia trece en abril del año 2010, señala a quien ella llamo a su padrastro dio por nombre R.A.P.M. de 41 años señala que cuando el comenzó a vivir con su mama esperaba que ella saliera de la casa y el se le metía en la cama el le decía que el le metía eso entre paréntesis (el pene) y que ella sentía como salía algo mojado que eso la mojaba y que salía algo pegajoso le daba besos refería que le tocaba los senos la obligaba que le diera besos en el pene, ella señalaba que no se atrevía a decir nada porque el le comentaba que si decía algo su mama le iba a golpear, ella agregaba que estaba muy desesperada y que algún momento tuvo el deseo de lanzarse por las escaleras porque nadie le creía y ella no quería que eso le pasara mas, no quería dormir señala que desde ese entonces cuando yo la vi estaba con su papa y ella se sentía mucho mas tranquila, entre los antecedentes patológicos yo creo que como patológico a nivel familiar el hecho de que vivera con la mama es precisamente durante este periodo que ella señala que sucede los hechos en el momento que yo la evalúo ya vivía con el papa y ella se sentía muchísimo mas tranquila, no había ningún antecedente personal importante estudiaba 6 grado para ese entonces y el examen mental lo único positivo era los elementos bien sea los elementos de tristeza la parte de atención de alarma la parte de atención de concentración cuando ella señala los hechos estaba sumamente alerta como con expectativas de que eso le pudiera volver a pasar y eso la ponía en alerta después de todo esto pasa con la Licenciada Azparren, para ser evaluada una vez que ella la evalúa llegamos a la conclusión que hay un diagnostico en la esfera emocional lo que es llamado depresión leve, la depresión es una enfermedad importante es una enfermedad de la esfera emocional aunque hoy día la depresión es considerada una enfermedad física porque hay una interacción de unos neuras emisores cerebral en este caso habían elementos emocionales de tristeza ansiedad depresión alarma alerta que hablaban de elementos afectivos cada vez que ella señalaba o tocaba el punto que la llevaba a un estado emocional de tristeza y desesperanza al momento de sentirse desesperada y querer acabar con su vida, nosotros acotamos que ella debe venir de manera urgente a recibir atención para evitar que la depresión no siguiera generándose en ella en la esfera emocional. Es todo….

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  95. -¿Doctor usted tu acabas de narrar un informe en el cual esta suscrito por usted y por la licenciada Juan Inés, reconoces como tuya la firma?

    Contestó: “…Si es correcto esta es mi firma…”

  96. - ¿Narraste a este Tribunal una evaluación que le hiciste a una niña de 13 años para el momento de la evaluación y me dio mucha atención lo que hace el motivo de referencia de la cual esa es una notación que tu manifestantes aquí que es hecha por la misma niña, que manifiesta que eso sucedió que eso sucedió cuando ella tenia 11 años de edad, cuándo ella hace esa narración de la cual se evidencia que dice un nombre en esa narración hubo en algún momento algo de manipulación por unas terceras personas para que ella dijera esto?

    Contestó: “...Cuando las personas entran a ser evaluadas entran solas nunca entra nadie acompañada de algún familiar, el familiar si es necesario entra después yo me percato si es necesario para que aporte algún dato de la esfera del crecimiento y desarrollo si no tenemos de no ser necesario no consideramos necesario entrevistar al familiar porque la fuente de evaluación es único de la persona que vamos a evaluar si aporta todo la aprovechamos al máximo, ella entra sola y se explica la dinámica de trabajo dentro del servicio una vez que se le explica la pregunta es muy clara porque estas acá te sucedió algo y es donde ella comienza a narrar este hecho que yo voy transcribiendo literalmente en mi hoja de registro eso después es transcrito para que quede constancia que no es una interpretación del psicólogo sino una transcripción exacta de lo que ella va diciendo en ese momento uno va interrumpiendo la entrevista el relato a fin de hacer preguntas contradictorias por ejemplo me dijiste que esto te viene pasando desde los 11 años, si ella cuenta pero cuando tenias 09 tu me dijiste que te había pasado algo no yo no te dije cuando tenia 09 yo te dije cuando tenia 11 entonces la preguntas van dirigidas a confundir, preguntas dirigidas por mi a confundir con la finalidad de determinar veracidad del relato, el relato se blinda se muestra, de que manera haciendo, estas preguntas contradictorias durante la entrevista aproximadamente tres veces en tres tiempos diferentes en principio, a mitad y al final, los tres relatos deben coincidir en una perfección absoluta, donde unos destaca en el relato lo que soporta la veracidad del relato es nombres, colores, olores, sabores, direcciones, fecha, edades, detalles, específicamente detalles del hecho concreto, esos detalles los tendemos a confundir y esos detalles deben ser nuevamente retomados por la persona de manera perfecta, recalcó, de manera perfecta si uno de los tres relatos es confuso paramos. damos tiempo y volvemos a evaluar una vez que se trascribe en el lapso es por que es el relato corroborado verificado durante el tiempo del procedimiento por eso señalo que es elemento mas importante de la evaluación porque este permite confundir, retroceder, avanzar y evaluar cada una de las funciones mentales…”.

  97. - ¿A través del motivo de referencia es que ella relata el verbatum de lo que le sucedió?

    Contestó: “…Si…”.

  98. - ¿En este relato el cual ustedes realizaron con las preguntas contradictorias, para verificar el motivo de la veracidad de su relato de lo que ella estaba interpretando, usted consiguió un síntoma de contradicción, que no sea veraz, el relato de esta niña de trece 13 años?

    Contestó: “…No, los discursos coincidieron, es mas, después que yo la veo, la ve la psicóloga, y ella le narra de manera aparte en otro tiempo a la psicóloga y ese relato también debe coincidir con lo que me narra a mi, por lo tanto no hubo contradicción, el relato que esta transcrito es el relato que ella confirmó…”.

  99. - ¿Usted manifestó a este Tribunal que la historia clínica consiste en dos partes, el bloque A y el bloque B, el bloque A es la parte mental y el bloque B, es la parte emocional, que usted concluyó que esa es la parte mas afectada, según su evaluación, por qué decimos que esa parte emocional es la mas afectada doctor?

    Contestó: “…Déjeme aclarar primero, el bloque A, es atracción, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ese bloque estaba normal con sus capacidades mentales normales, el bloque B, es la parte de emociones, afecto, estados de alerta, estado de alarma, y eso denota otra serie de enfermedades, como trastorno de estrés post-traumático, de estrés agudo, trastorno de ansiedad, y todo los cuadro depresivos en todas sus rasgos, en este caso, conseguimos síntomas positivos para una evaluación, quiere decir que habían elementos que habían que tratarse, por eso al final se recomienda que reciba tratamiento…”.

  100. - ¿Podemos decir entonces que esta niña en algún momento, usted y la psicólogo coincidieron con la evaluación, la pregunta es esta niña pudo haber inventado, mentido, imaginado, que este hecho tal como ella lo narró aquí fue mentira, o simplemente fue totalmente coherente y veraz?

    Contestó: “…Como controlamos el discurso que ella dio, de que ella no esta inventando, de que no existe fantasías, con tres elementos, el discurso el cual es repreguntado en varios tiempo, lo que en psiquiatría llamamos resonancia afectiva, y las pruebas psicológicas, estos son los tres elementos, si estos tres elementos coinciden, entonces hablamos de que el discurso es real, la respuesta emocional es real, e inconcientemente hay un efecto, un daño causado por un hecho, entonces, no solamente el discurso, sino que también tenemos una entrevista, donde a través de esa se verifican, síntomas, signos, donde yo evalúo lo que efectivamente ella transmite y donde la psicóloga donde a través de unas pruebas determina que todo eso que yo evalúe anteriormente inconcientemente causo un daño, entonces, no hay elementos de fantasías, de imaginación…”

  101. - ¿Ella le llegó a indicar quien era la persona que le estaba causando esa afectación emocional?

    Contestó: “… Su padrastro de nombre R.A.P. Montoya…”.

  102. - ¿Ósea que a través de su evaluación podemos coincidir de que este discurso es totalmente real?

    Contestó: “…Absolutamente…”

  103. - ¿Cuándo usted manifiesta que en ese diagnostico, tanto usted como la psicóloga, hay una depresión leve, hay indicadores de abuso sexual?

    Contestó: “…Hay indicadores de que emocionalmente sucedió algo, lo que tenemos en el tapete en ese momento, es que tenemos un discurso relacionado con la esfera sexual, de violencia sexual, y en base a ese discurso trabajamos, se descartan otras enfermedades que puedan desviar como perdida de un ser querido, el único evento que tenemos es la violencia sexual y eso ya estaba haciendo efecto en ella…”.

  104. - ¿Cuándo usted manifiesta en sus conclusiones que presenta un cuadro depresivo leve, el cual surge como respuesta emocional ante una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional y donde se ha sentido vulnerado su integridad, esas son las conclusiones que usted llego a través de esta evaluación?

    Contestó: “…Si, se entiende sentido vulnerable, cuando hay peligro de muerte, que en algún momento ella pensó en suicidarse, tenia sentimientos de rencor…”.

  105. - ¿En algún momento ella le llegó a manifestar a usted que otra persona le causó esa abuso esa daño en ella, o simplemente se refirió a una sola persona?

    Contestó: “…No, ella el único nombre que dio fue el de esta persona, con la edad…”

  106. - ¿En el caso de que esta niña de trece 13 años, haya sido manipulada por un tercero su padre, usted lo dejaria sentado en el escrito?

    Contestó: “…Absolutamente, en estos caso se cita nuevamente para verificar el relato, cuando hay dudas o algo el informe no sale, el informe sale en el momento que esta verificado, si hay dudas en relación al relato y si es necesario que se haga el informe con la premura del caso, se coloca en el informe dudas en relación al relato, relato no especifico, o se sospecha a sido manipulado…”.

  107. - ¿Tuvo dudas en este caso?

    Contestó: “…Para nada, en lo absoluto…”

  108. - ¿Estuvo claro en todo momento?

    Contestó: “…Si…”

  109. - ¿Cuántos años de tiene laborando en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses?

    Contestó: “…Catorce 14 años…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  110. - ¿Cuánto tiempo se llevo la consulta con la adolescente?

    Contestó: “…Aproximadamente en dos horas…”.

  111. - ¿Usted considero que en ese tiempo era suficiente para establecer un cuadro depresivo en la adolescente?

    Contestó: “…Si, hasta menos tiempo, es una cuestión de evaluar sintomatología, no lleva mas de quince a veinte minutos…”.

  112. - ¿Cuáles son los criterios de la CIE10 para diagnosticar un trastorno depresivo leve?

    Contestó: “A nivel emocional que exista repercusión afectiva, tristeza, perdida de autoestima, desesperanzas…”

  113. - ¿Durante su evaluación cuales fueron los eventos que desarrollo usted para diagnosticar un trastorno depresivo leve?

    Contestó: “…Además del insomnio, sensación de tristeza, deseos de poner fin en su momento a la vida, dar por terminada esa situación…”.

  114. - ¿Durante la evaluación de la adolescente le comento que temía por su vida, por que había una amenaza por parte su padre o hermana?

    Contestó: “…Ella decía era que no le podía decir nada a la mamá porque la mamá la iba a golpear…”.

  115. - ¿Observó algún elemento o patrón que le indique que la niña miente?

    Contestó: “…No…”.

  116. - ¿Cuál fue si análisis de estudio y cual fue la finalidad de la evaluación de la adolescente?

    Contestó: “…La finalidad era determinar si la niña presentaba una enfermedad mental, si había un hecho que le hubiese causado un daño a su esfera mental…”

  117. -¿Podría la adolescente manipular su versión?

    Contestó: “…En este caso no…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  118. - ¿Cuándo suscriben la doctora Juana y Usted se reúnen para llegar a la conclusión?

    Contestó: “…Si…”.

  119. - ¿Es decir, que cualquiera de los dos puede interpretar ese informe?

    Contestó: “…Si perfectamente…”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó al Fiscal que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, el Fiscal señaló:

    Ciudadana Jueza, en este acto prescindo de los órganos de pruebas faltantes vale decir, el testimonio de la ciudadana J.I.A., en su carácter de psicóloga clínico, así como los ciudadano Díaz Carlos y Parra Alejandro, en su carácter de funcionarios aprehensores y solicito se pase al lapso de conclusiones. Es todo

    .

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    Ciudadana Jueza, esta defensa prescinde en este acto de los órganos de prueba faltantes. Es todo.

    .

    En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso: “Esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, considera procedente prescindir de los medios de pruebas faltantes, todo ello a solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa”. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar en el juicio oral y público a través de su lectura:

  120. - Dictamen Pericial signado bajo el Nº 129-3890-10, de fecha 20-05-2010, practicado a la adolescente Y.R.L.T, por la doctora M.B..

  121. - Informe psicológico de fecha 09 de junio de 2010, realizado a la adolescente Y.R.L.T.

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público expresó:

    Visto que en actos pasados, en fecha 08-11-2011, se inicio el juicio oral y privado, en contra del ciudadano Peña Montoya R.A., yo hable que se inicio la investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano L.M.A., quien mantiene en su denuncia por ante la Sub-Delegación que su hija de trece 13 años de edad, le había indicado a este y a su hermana, que el señor R.A.P.M., había estado abusando sexualmente de ella desde que tenia aproximadamente once 11 años de edad y que ella no decía nada por temor fundado de que este ciudadano la tenia amenazada, ya que su madre no le iba a creer, circunstancia estas que no le permitieron a ella decir toda la verdad de lo q estaba sucediendo con esta persona, por lo que ella tal cual como lo narró el doctor O.J., ella sentía la necesidad de acabar con su propia vida, dado que esto le venia sucediendo desde hace aproximadamente dos años y no sabia cuando parar, el Ministerio Público en fecha 08-11-2011, manifestó ante este Tribunal que iba a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Peña Montoya R.A., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación esta y calificación esta, que fueron admitidas por un Tribunal de control, EL Ministerio Público manifestó también en su discurso de apertura, que iba a traer para este Tribunal, un conjunto de medios de pruebas, las cuales se iban a evacuar ante esta Instancia, y nada mas y nada menos que las declaraciones de testigos referenciales, en este caso declaraciones de expertos, para poder demostrar el delito de abuso sexual, cometido en perjuicio de la adolescente, y que se hacia responsable de estos hechos al ciudadano R.P., al Ministerio Público, no le queda duda que el ciudadano Peña Montoya, en fechas imprecisas, aproximadamente cuando la niña tenia once 11 años, específicamente en un sector, en una casa ubicada en un callejón, del sector la Zulia, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, este esperaba a que la niña se quedara sola en su residencia, o esperar que la ciudadana madre de esta saliera de su residencia, para este introducirse en su casa y poder abusar sexualmente de la niña, tal cual como ella lo narró en diferentes ocasiones, porque no solamente es el discurso que dio ante el psiquiatra forense, sino el discurso que dio ante su hermana, ante su papá y ante una declaración de la cual el Ministerio Público indicó que ciertamente para hacer este tipo de declaraciones teníamos que utilizar unos medios específicos, para corroborar ciertamente si esta niña, estaba diciendo la verdad o si estaba siendo manipulada o estaba inventando, fantaseando un hecho, de la cual a ella presumiblemente le había ocurrido, pero ciertamente para eso es la investigación, ciertamente aquí se demostró que hay una víctima, hay un acusado, el cual es responsable de un hecho punible, el cual es penado por el Estado Venezolano, él aprovechaba como venia narrando de que esta niña en varias ocasiones se quedaba sola, en su cama, en su casa, para poder violentar su sexualidad, una niña que lo que quería con este señor era simplemente que el fuera como el papá o como el esposo de su mamá y este abusando de la confianza que le traía la relación marital que tenia con su señora madre, aprovecho todas las circunstancias, para poder abusar, violar la sexualidad de esta niña de once 11 años de edad, porque ella no quería; ahora bien, en este tipo de delito surge como consecuencia que son muchos mas peligroso que los asesinatos, toda vez que en esos casos de asesinato, mutilación, son hechos que son irrecuperables, pero en la violación, en la violencia sexual, o en el abuso sexual, es mucho mas complicado porque lo que se trata de recuperar es psicológicamente, es la mente o lo que le fue vulnerado en este entorno, que fue un entorno sexual, a una niña de apenas doce 12 años de edad, que incluso corre con la importancia porque se puede inclusive, tal como le sucedía a la niña, querer quitarse la vida, psicológicamente esa niña no estaba bien, a esa niña le afecto este hecho, este hecho en el cual el ciudadano R.A.P.M., abusaba, violaba de su sexualidad, cada vez que él quisiera, cada vez que su señora madre se retiraba y eso lo hacia él desde hace dos años, tal cual como lo dijo aquí el ciudadano psiquiatra forense, que concluyó algo muy importante, que ciertamente la niña no estaba diciendo mentiras, a preguntas formuladas por el Ministerio Público y a preguntas formuladas por la ciudadana defensora, manifestó que era un discurso real, veraz, contundente, para poder indicarnos que si que en el presente caso hay indicadores de violencia sexual, una múltiple pregunta también realizada por el Ministerio Público, en la cual como lo dijo en la declaración la niña que ella no había dicho nada, que eso era mentira, el Ministerio Público ve una simple manipulación de parte de la mamá como de parte del mismo acusado, para que ella viniera hasta este Tribunal a decir que eso no era así, que no había sido él y que había sido tres personas, que habían abusado sexualmente de ella, pues da la casualidad que antes que ella declarara aquí teníamos la investigación firme en busca de una verdad, y cual fue la verdad que en el momento que ella estaba con su padre ella no fue manipulada por el padre, ella dijo esto y lo dijo porque no tenia otras alternativas, no tenia mas remedio sino que decirlo, y no porque el papá la estaba amenazando, porque la hermana dijo que le tenia suficiente confianza para decirle lo que ella le estaba diciendo, indicó que el ciudadano R.P., desde hace dos años, cuando ella tenia once 11 años, estaba violentando su sexualidad, lo dijo su hermana, a preguntas formuladas y aunque ella es un testigo referencial se tiene que tomar en cuenta, porque tanto el verbatum que realizó en el cual manifiesta que su hermana se lo había dicho, así como el verbatum que realizó en diversas declaraciones que rindió la niña, así como la declaración que rindió ante el psiquiatra forense, son todas iguales, en ningún momento dice la niña de doce 12 años de edad, que fueron tres personas que abusaron sexualmente de ella, en ningún momento, también me permito indicar, que sea valorado como elemento probatorio la declaración del ciudadano O.J., experto profesional en psiquiatría, con una especialización en psiquiatría infantil, catorce 14 años de experiencia, en la cual nos narra de una manera muy inteligente, muy profesional, cual fue la intervención de esta niña en este caso, tal cual como lo dije que a preguntas formuladas por el Ministerio Público si esta niña había sido manipulada, si estaba inventando o fantaseando, o de repente siendo coaccionada por una tercera persona y dijo que no, se le tomo declaración bajo juramento, igual le formulo preguntas la respetada defensa, se le pregunto que si la niña estaba siendo manipulada y dijo evidentemente que no, el discurso es real, la niña cuando fue evaluada fue real, no estaba mintiendo, mintió aquí en el Tribunal aquí si mintió, para ella es mas fácil mentir aquí para beneficiar a la mamá y beneficiarlo a él también, que le estarían dando no se sabe, el Ministerio Público tiene esa duda, pero de que sucedió un hecho en la cual el ciudadano Peña Montoya Richard es responsable, fue el delito de violencia sexual, en perjuicio de una niña de doce 12 años de edad, también tenemos que probar como elemento probatorio, y ser valorado como tal, la declaración de la doctora M.B., reviso a la niña, que tiene como conclusión esa experticia, una desfloración antigua, entonces tenemos que desde hace dos años esta sucediendo eso, la niña evaluada a los doce años, da como conclusión una desfloración antigua, es coherente la exposición, no hubo traumatismo reciente, evidentemente porque estos hechos vienen ocurriendo desde hace años, y en el momento que se formula la denuncia y posteriormente con la aprehensión del ciudadano ya tenia mucho tiempo sin que el ciudadano R.P.M., haya abusado sexualmente de ella, pero eso no quiere decir que no lo hizo, es porque el resultado de la doctora M.B. debe ser valorado como tal, da como conclusiones que hay una desfloración antigua, el hecho de que el doctor D.O.J. psiquiatra forense, de que en sus conclusiones que presenta un cuadro depresivo leve, el cual surge como respuesta emocional ante una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional y donde se ha sentido vulnerado su integridad, ciertamente es correcto, tal como él lo narro, ósea que la experticia realizada por el psiquiatra forense con la declaración de los testigos referenciales, en la cual manifiestan que la niña ciertamente les dijo eso, ocurrió un hecho ciudadana Jueza, un hecho en perjuicio de una niña y como consecuencia de ello el Ministerio Público tal como lo dije al principio se pudo demostrar este hecho, así como su responsable se hizo, en consecuencia solicito ciudadana Jueza, que la sentencia que se dicte en el presente caso sea una sentencia condenatoria, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en efecto se prive inmediatamente de la libertad al ciudadano R.A.P.M.. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    …Esta defensa concluye que en realidad el fiscal del ministerio publico, no demostró fehacientemente que mi defendido sea el autor o participe en el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud ciudadana Jueza que la ciudadana victima fue muy convincente al declarar de que mi defendido el ciudadano R.P., en ningún momento la toco e inclusive era él que la ayudaba a comprar sus cosas y en su colegio y que lo único que ella quería era que lo dejaran tranquilo, eso fue lo que manifestó la ciudadana victima que mi defendido no abuso de ella, así mismo ciudadana Jueza, consta en la declaración del ciudadano Osiel y el mismo fue tajante al decir que la adolescente no era manipulable, que sentía temor de su mamá porque no le iba a creer, ahora bien, si el médico psiquiatra observó que la versión era coherente, cual era la versión que se iba a creer en esta situación que no era congruente, esa apreciación, una apreciación subjetiva y da un criterio objetivo científico como entonces, puede el fiscal hablar de manipulación, ciertamente el daño o situación por el que pasa la victima era muy delicado, pero si tenia tanta confianza y estaba con su hermana y su padre por que no lo manifestó antes, si la fiscalía posee elementos para demostrar una manipulación por parte de la madre, entonces creo que debe darse curso a un proceso por el maltrato psicológico sobre la víctima, pero quien manipula a quien? y por qué el médico psiquiatra no apreció la experticia, por su parte la doctora Minerva concluye que existe una desfloración antigua, lo que no indica que haya sido mi defendido el que haya abusado sexualmente de la ciudadana adolescente y si se llevó a cabo esa relación y si fue consentida o si fue por un acto violento, es por esto ciudadana jueza que esta defensa solicita que mi defendido sea absuelto, conforme con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que ejerza su derecho a replica, quien expone:

    Manifiesta la defensora que la fiscalía no mostró que no hubo o no fue muy convincente en relación a que no se demostró aquí la responsabilidad penal del ciudadano R.P., manifiesta también la ciudadana defensa que el ciudadano O.D.J., no tuvo un criterio científico en relación a lo plasmado en su exposición y posteriormente dice que la experticia o la médico forense declaró ante este Tribunal la cual manifiesta que ciertamente hay una desfloración antigua, pero que eso no hace responsable al ciudadano R.A.P.M., en cada uno de los particulares me permito indicarle que el Fiscal del Ministerio Público, como le dije al principio en fecha 08 de noviembre del año 2011, manifestó en su discurso de apertura que iba a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano R.A.P.M. y aquí fue demostrado la responsabilidad penal del ciudadano R.A.P.M., por el delito de violencia sexual, el psiquiatra forense siempre tiene un criterio científico y por eso es traído a esta sala, criterios científicos en la cual es abalado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Venezuela, la cual manifiesta ciertamente se le hicieron varios exámenes para llegar a una conclusión y que estos exámenes comportaba entre ellos varias preguntas que ella hacia a los fines de determinar si la niña en ese entonces estaba mintiendo, se estaba contradiciendo o en consecuencia estaba fantaseando un hecho de la cual se estaba evaluando ciertamente y a preguntas formuladas por el Ministerio Público y a preguntas formuladas por la respetada defensa respondió que ciertamente que esta niña no estaba siendo manipulada por nadie, que su discurso era real, es real el discurso ósea que la niña fue abusada desde los 11 años. por un ciudadano que nombra ella como R.A.P.M.. su padrastro y en consecuencia, en relación a este hecho se le preguntó además a este profesional de psiquiatría de que si insisten rasgos verdad o incidentes de ser un abuso sexual, manifestó que si, que estos rasgos de la tristeza, los rasgos del bloque emocional, estaban totalmente inmerso, el cual daba como consecuencia, que ciertamente el discurso que ella presentaba el daño como conclusiones venia pues que esto era de una violencia sexual, la cual ella nombra como su agresor a un ciudadano que ella nombro como R.A.P.M. y no otras personas, en relación a la experticia realizada por la Dra. M.B. manifiesta la defensa que es verdad no se demostró en una evaluación médica vagino rectal, que para eso es que se trae aquí simplemente para el estado físico genital o anal de la victima en el presente caso y dio como consecuencia, que había una desfloración antigua y ciertamente esto no quiere decir que haya sido el ciudadano R.A.P.M. que la haya penetrado, pero se demostró aquí que hay ciertos elementos tanto las narraciones de los testigos referenciales, que es la hermana el papá, así como el ciudadano O.D.J., quien la evalúo psiquiátricamente, establece que había sido un ciudadano de nombre R.A.P.M. y en consecuencia, se determina que hubo una violencia sexual a través de este examen vagino rectal realizado, que ciertamente hubo desfloración antigua ósea que esto concatenado con lo dicho por la niña, es totalmente congruente y en consecuencia, tiene que ser tomado para su valoración como prueba, ya para cerrar mi siglo de replica vuelvo y solicito ante este Juzgado que la sentencia que se debe aplicar es la mas coherente, es la mas oportuna y no es porque yo lo pida a la ciudadana jueza simplemente porque aquí se demostró, primero el hecho se demostró que hay una victima y se demostró también cual es su responsable y que la pena que se vaya aplicar en el presente caso sea una sentencia condenatoria por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a objeto que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone:

    Esta defensa ciudadana jueza ratifica en sus conclusiones la inocencia de mi defendido, por lo expuesto en la sala anterior por la ciudadana victima la cual manifestó y fue convincente que mi defendido no fue la persona que abuso sexualmente de ella, si bien es cierto, que la ciudadana víctima, en su primera denuncia acusó a mi defendido, ciudadana jueza no es menos cierto, que la misma ratificó aquí, que mi defendido en ningún momento la toco y en ningún momento abuso de ella, se pregunta la defensa por qué la victima cambio su opinión?, eso nadie lo pudo debatir aquí de por qué la victima cambio su versión a ultima hora o por qué en la audiencia preliminar lo ratificó y aquí mismo lo volvió a ratificar, de que mi defendido en ningún momento la toco, que solamente él la ayudaba a ella, que ella lo que quería era que lo dejaran en paz a él, lo dijo en la audiencia en la sesión anterior, es por lo que esta defensa ratifica que se decrete la absolutoria a mi defendido, conforme lo establece el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:

    …Señora jueza yo me declaro inocente, yo quiero salir rápido de este problema, yo nunca me he metido en un problema así, quiero volver a mi familia normal, mi trabajo normal, porque en la forma en que ellos me andan juzgando, ellos quieren que yo caiga preso y exactamente por un tío de la niña también me juró y perjuró cuando me tenían esposado que ya estas listo, que vas a caer preso, que el me va a mandar a matar, que yo no se que entonces coño y disculpe la palabra yo lo que quiero es salirme de esto y no se irme para donde mi madre. Es todo

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el debate y procedió a deliberar dictando el pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 eiusdem aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 8 y 15 de noviembre de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 8 y 15 de noviembre de 2011, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  122. - Testimonio de la ciudadana Dra. M.B., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  123. - Testimonio del ciudadano Dr. O.D.J., médico psiquiatra forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  124. - Declaración de la víctima adolescente Y.R.L.T., en su condición de víctima.

  125. - Declaración del ciudadano A.R.L.T., en su condición de testigo referencial.

  126. - Declaración de la ciudadana L.T.J.J., en su condición de testiga referencial.

    De las Documentales:

  127. - Reconocimiento Médico Legal Nº 129-3890-10 de fecha 20 de mayo 2010, suscrito por la Dra. M.B., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T.

  128. - Informe Psicológico, de fecha 09 de junio de 2010, practicado por el Dr. O.D.J. y la Lic. J.I.A., en su condición de médico psiquiatra forense y psicóloga forense ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano PEÑA MONTOYA R.A. por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  129. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  130. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente: “…En el mes de noviembre aproximadamente del año 2009, Abuso Sexualmente con penetración genital de la adolescente Y.R.LT (Se reserva la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de apenas Trece años de edad, cuando la misma se encontraba en su casa ubicada en el callejón Los Policías del Sector Zulia de la Parroquia La Vega Municipio Libertador, y que este desde hace aproximadamente dos años este ciudadano abusaba de la misma tocándola en diferentes partes de su cuerpo, entre ellos los senos y su parte intima (zona genital), este ciudadano se aprovechaba del vínculo que mantenía con la progenitora de la adolescente, dado que el mismo era su concubino y padrastro de la víctima y estando a solas con la víctima en el inmueble le tocaba sus partes intimas introduciéndose en el cuarto de la adolescente, valiéndose aparte de su relación de padrastro también se valía de su superioridad de edad y del sexo, así como de su fuerza física para constreñir a la víctima a través de manipulaciones, para que la adolescente víctima accediera a mantener relaciones sexuales, indicándole el ciudadano R.A.P.M., a la adolescente que de manifestar algo al respecto nadie le creería lo sucedido. Posteriormente y en otra oportunidad la víctima se quedó durmiendo en casa de su progenitor, A.R.L.M., cuando recibe una visita inesperada del ciudadano R.A.P.M., quien fue a visitar a el respectivo padre de la victima manifestando el antisocial de manera espontanea querer quedarse a dormir a lo cual el padre de la adolescente no colocó objeción, durmiendo todos en el cuarto del inmueble, en horas de la madrugada el ciudadano A.L., se despertó al sentir que el ciudadano R.A.P.M., le tocó sus piernas por equivocación, queriendo alcanzar las piernas de la adolescente Y.R.L.T.(Se reserva la identidad de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) motivo por el cual le reclamo por lo que sucedió obteniendo como respuesta que el ciudadano R.A.P.M., se dio media vuelta se acostó a dormir sin manifestar nada sobre lo sucedido, motivo por el cual el padre de la víctima, incrédulo ante la reacción del ciudadano hoy imputado, procede a llevar a la víctima hasta la maternidad a fin de verificar si su hija fue abusada sexualmente, y una vez en la maternidad, el médico que atendió a la adolescente le indicó que la remitiera hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forense afín de que fuera examinada por un experto por cuanto la misma presentaba evidencias de haber sido víctima de violencia sexual, lo que motivo al ciudadano A.R.L.M., tramitar la denuncia, ante los organismos competentes, en donde una vez que obtuvo información por parte de su hija quien le indico que ciertamente este sujeto desde hace aproximadamente dos años este venia avisando sexualmente de ella tocándola en su partes intimas y fue como en noviembre y diciembre del año pasado (2009) se desconoce la fecha exacta, y es cuando abusa sexualmente de ella penetrándola por vía vaginal, y de esto se evidencia del examen vagino rectal realizado a la víctima, y en donde el médico forense concluye que la adolescente presenta un desgarro en el himen antiguo y cicatrizado; y en donde el psiquiatra forense que la evalúo en sus conclusiones deja claro que la adolescente para el momento de la evaluación presenta una depresión leve debido a una respuesta emocional antes una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional donde se ha vulnerado su integridad sexual.

    Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano A.R.L.C., quien bajo juramento manifestó que el señor aquí presente, abuso de su hija, siendo testigo cuando un día en la casa cuando en horas de la madrugada el señor comenzó a tocarle la pierna, le preguntó que pasó chamo que es lo que te esta pasando, le dijo disculpa, disculpa y se volvió acostar, entonces él se dijo que pasa algo raro, en ese momento en virtud de lo sucedido, agarró a su hija y se la llevó a la maternidad, llamó a la mamá y llamó a la hermana, y le dijo la doctora que la niña fue violada, la llevó al forense y le dijo también lo mismo, que la niña había sido violada, entonces el fiscal y la jueza le preguntaron a la niña y ella dijo que fue el señor, que la tenia amenazada, que no dijera nada porque iba a venir matando a ella y a la hermanita, a la mamá y a su persona, ella se lo dijo a la hermana y la hermana se lo dijo a él, entonces él lo denunció ese día, refirió que a ese señor no lo ha golpeado ni le ha dicho nada, también fue a la fiscalía, allá la niña si confesó que había sido él que la había violado, ahora otra cosa es que ellos el señor, la mamá y la niña, los tres viven juntos, entonces él no ha podido hablar con su hija, ni en la casa, ni por teléfono, no se la pasan por teléfono, él lo dejó así más nunca ha llamado ni ha acosado ni nada, esta es su exposición y de verdad el señor si fue él que le hizo el daño porque ella se lo dijo a la hermana que ésta afuera. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que se dan cuenta de los hechos cuando el señor llega a visitarlo, después la misma niña dio la versión de que él había abusado de ella, ella le cuenta a su hermana y también a la juez que la atendió, señaló que la niña le había manifestado a su hermana que él había abusado de ella, y que la tenia amenazada y que si decía algo le iba hacer daño a ella y a la niña, porque ellos tienen una niña pequeña, y él tiene problemas de alcohol siempre andaba borracho, asimismo señaló que la niña le manifestó que él si había abusado, pero que no le podía decir a él porque le daba pena, refirió que el abuso era que la había violado, que la había penetrado, porque ella misma se lo dijo pues le refirió que ella le había dicho si papá él abuso, no le voy a decir nada a usted porque tenía miedo, refirió que su hija le llegó a manifestar que otra persona que no sea R.P. no había abusado de ella, sólo él porque ella le dijo e incluso se lo dijo a la hermana refirió que en ese momento y hasta la presente fecha viven junto su hija con el señor Richard y su mamá, pues a si se lo manifestaron varias personas refirió que nunca amenazo a la niña para que acusara al ciudadano Richard, refirió que su relación con su hija actualmente no es muy buena, porque la mamá no la ha dejado ni verla, ni llamarla, ni que hable con ella, ni nada y antes él a su hija no le negaba nada, pero fue últimamente que le prohibieron, él señor le dijo dile que no te escriba mas, que no te deposite mas, refirió que el fue el que puso la denuncia con la niña porque la mamá nunca quiso que lo denunciara y la niña a declarado siempre sola. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana L.T.J.J., quien debidamente juramentada manifestó que su hermana la llamo el día domingo diciéndole lo que le había pasado, le dijo que el señor la había violado, fueron a la maternidad hacerle unos estudios, y de allí les mandaron a poner la denuncia, ella manifestó que el señor la había violado, y que la había amenazado y que ella no había dicho nada porque la tenia amenazada por eso no lo dijo, ella no tiene trato con ella, ni con su papá. De las preguntas formuladas refirió que el trato que tiene ella con la niña es de hermana y ella le dijo que el señor la había violado y que la tenía amenazada, refirió que su hermana convivía con su mamá con el señor Richard y un hermanito, señaló que la niña mientras le contaba lo que hacía era llorar refirió que en la maternidad le dijeron que la llevaran al forense como en efecto la llevar reitero que su hermana le dijo que si que él la había violado y que se sentía amenazada, que ella no les había dicho nada porque la tenia amenazada, reiteró que la adolescente nunca le había comentado haber sido abusada sexualmente por otro sino por R.P., agregó que la niña no estaba amenazada al poner la denuncia ni por ella ni por su papá ni por el tío, refirió que ella ni su papá no tenia enemistad con el ciudadano Richard, reitero que la niña ese domingo le dijo que quería hablar con ella luego fueron a poner la denuncia la niña ella y su papá siendo entrevistada sola la niña, refirió que conoce al señor Richard porque es el esposo de su mamá y se la llevaba bien pero con la niña la regañaba mucho y era muy celoso, refirió que apenas la niña se lo contó se lo refirió inmediatamente a su papá luego su papá llamo a su tío a su tía y fueron hablar con ellos, estaba alterado, sentía que quería golpear al señor, por lo que le había hecho a la niña, ella decía que si, que si había sido él.

    No obstante lo anterior de las pruebas técnicas se evidencia que la adolescente presentaba desfloración antigua como bien así lo manifestó la ciudadana M.J.B.B., quien debidamente juramentada manifestó que reconoce su firma, el presente reconocimiento médico legal, fue realizado por ella, en fecha 23-03-2010, a una niña de nombre Y.C.L.T, se trata de una paciente de trece (13) años de edad, al examen físico no se evidencia lesiones de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos y cicatrizados hora 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, ano rectal: pliegues ano rectales conservados, esfínter anal tónico, conclusión: desfloración antigua sin evidencias de traumatismo reciente ano rectal sin lesiones, se solicita evaluación por psiquiatría forense, estado general satisfactorio. De las preguntas formuladas refirió que tiene 22 años de servicio en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses especialista en criminalística, reiterando que reconoce su firma, refirió que la fecha del suceso del año 2009 es por lo que refiere la niña o el familiar, asimismo explicó que el desgarro antiguo es una lesión, si vemos la membrana himeneal, es una membrana redondeada que no debe tener ningún tipo de laceración, desgarro o lesión, entonces, un desgarro antiguo significa que eso tiene más de ocho días, esa lesión, ese desgarro o laceración, nosotros lo llamamos desgarro porque va desde el pliegue desde la parte más anterior hasta la parte más posterior del himen, y es antiguo porque tiene más de ocho días de evaluación, refirió que los desgarros cicatrizan pero no se vuelve a unir, un desgarro queda abierto, es una herida que se saturo, cicatriza por ambas partes pero queda abierto, y se sabe que es antiguo, sea de 2009 ó 2008, agregó los desgarros de la niña la explicó cómo, si tenemos la esfera del reloj tenemos doce 12, arriba, seis 6 abajo, tres 3 y nueve a los lados, entonces en ese sitio es donde están las lesiones, para que sean a nivel universal, todos sabemos que si estamos en la esfera del reloj, eso es lo que se observa, doce 12, seis 06, tres 03 y nueve 09, pues a desfloración antigua se entiende que por allí paso un objeto el cual rompió ese himen, señaló que los pliegues anales están conservados el esfínter esta conservado, refirió que no verificó signos de violencia sino un desgarro antiguo y solicitó la evaluación psiquiátrica a la niña porque todas las victimas que llegan menores, e incluso mayores si es abuso y está demostrado que hay abuso sexual, le sugieren la evaluación con psiquiatría, y el psiquiatra si lo determina, puede remitirlo a terapias. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano O.D.J., en su carácter de médico psiquiatra, quien debidamente juramentado manifestó que Llega la solicitud del Ministerio Publico para hacer el peritaje se le asigna y comienzo hacer el peritaje utilizando la historia psiquiatrita forense es un instrumento que tenemos en la institución para evaluar a las personas que se no son referidas la historia tiene varias estructuras o varias partes que permite que yo vaya entrando en sus ceñimiento mental y emocional de la persona es que yo particularmente llamo yo bloque a, b bloque a bloque mental bloque b bloque emocional la primera parte de la evaluación consta del motivo de referencia porque ella es parte inicial cuando la persona expone de manera libre el porqué esta hay él porque fue llevada a evaluar y es importante que yo señale que el motivo de referencia se copia textualmente de lo que dice la persona eso esta comillado en el informe escrito, ella señala que esto venia pasando desde que ella tenía 11 años yo la evalúo cuando ella tenía trece en abril del año 2010, señala a quien ella llamo a su padrastro dio por nombre R.A.P.M. de 41 años señala que cuando él comenzó a vivir con su mama esperaba que ella saliera de la casa y él se le metía en la cama él le decía que él le metía eso entre paréntesis (el pene) y que ella sentía como salía algo mojado que eso la mojaba y que salía algo pegajoso le daba besos refería que le tocaba los senos la obligaba que le diera besos en el pene, ella señalaba que no se atrevía a decir nada porque él le comentaba que si decía algo su mama le iba a golpear, ella agregaba que estaba muy desesperada y que algún momento tuvo el deseo de lanzarse por las escaleras porque nadie le creía y ella no quería que eso le pasara mas, no quería dormir señala que desde ese entonces cuando yo la vi estaba con su papa y ella se sentía mucho más tranquila, entre los antecedentes patológicos yo creo que como patológico a nivel familiar el hecho de que vivera con la mamá es precisamente durante este periodo que ella señala que sucede los hechos en el momento que yo la evalúo ya vivía con él papá y ella se sentía muchísimo más tranquila, no había ningún antecedente personal importante estudiaba 6 grado para ese entonces y el examen mental lo único positivo era los elementos bien sea los elementos de tristeza la parte de atención de alarma la parte de atención de concentración cuando ella señala los hechos estaba sumamente alerta como con expectativas de que eso le pudiera volver a pasar y eso la ponía en alerta después de todo esto pasa con la Licenciada Azparren, para ser evaluada una vez que ella la evalúa llegamos a la conclusión que hay un diagnostico en la esfera emocional lo que es llamado depresión leve, la depresión es una enfermedad importante es una enfermedad de la esfera emocional aunque hoy día la depresión es considerada una enfermedad física porque hay una interacción de unos neuras emisores cerebral en este caso habían elementos emocionales de tristeza ansiedad depresión alarma alerta que hablaban de elementos afectivos cada vez que ella señalaba o tocaba el punto que la llevaba a un estado emocional de tristeza y desesperanza al momento de sentirse desesperada y querer acabar con su vida, nosotros acotamos que ella debe venir de manera urgente a recibir atención para evitar que la depresión no siguiera generándose en ella en la esfera emocional. De las preguntas formuladas señaló que reconoce su firma el informe en el cual ésta suscrito por él y por la licenciada Juan Inés, refirió que cuando las personas entran a ser evaluadas entran solas nunca entra nadie acompañada de algún familiar, el familiar si es necesario entra después él se percata si es necesario para que aporte algún dato de la esfera del crecimiento y desarrollo si no tienen de no ser necesario no consideran necesario entrevistar al familiar porque la fuente de evaluación es único de la persona que van a evaluar si aporta todo la aprovechan al máximo, ella entra sola y se explica la dinámica de trabajo dentro del servicio una vez que se le explica la pregunta es muy clara porque estas acá te sucedió algo y es donde ella comienza a narrar este hecho que va transcribiendo literalmente en su hoja de registro eso después es transcrito para que quede constancia que no es una interpretación del psicólogo sino una transcripción exacta de lo que ella va diciendo en ese momento va interrumpiendo la entrevista el relato a fin de hacer preguntas contradictorias por ejemplo me dijiste que esto te viene pasando desde los 11 años, si ella cuenta pero cuando tenias 09 tu me dijiste que te había pasado algo no yo no te dije cuando tenía 09 yo te dije cuando tenía 11 entonces la preguntas van dirigidas a confundir, preguntas dirigidas a confundir con la finalidad de determinar veracidad del relato, el relato se blinda se muestra, de qué manera haciendo, estas preguntas contradictorias durante la entrevista aproximadamente tres veces en tres tiempos diferentes en principio, a mitad y al final, los tres relatos deben coincidir en una perfección absoluta, donde unos destaca en el relato lo que soporta la veracidad del relato es nombres, colores, olores, sabores, direcciones, fecha, edades, detalles, específicamente detalles del hecho concreto, esos detalles los tendemos a confundir y esos detalles deben ser nuevamente retomados por la persona de manera perfecta, recalcó, de manera perfecta si uno de los tres relatos es confuso paran dan tiempo y vuelven a evaluar una vez que se trascribe en el lapso es por qué es el relato corroborado verificado durante el tiempo del procedimiento por eso señalo que es elemento más importante de la evaluación porque este permite confundir, retroceder, avanzar y evaluar cada una de las funciones mentales, es por eso que el motivo de referencia es que ella relata el verbatum de lo que le sucedió, donde los discursos coincidieron, es más, después que él la ve, la ve la psicóloga, y ella le narra de manera aparte en otro tiempo a la psicóloga y ese relato también debe coincidir con lo que le narra a él, por lo tanto no hubo contradicción, el relato que esta transcrito es el relato que ella confirmó, explicó que el bloque A, es atracción, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ese bloque estaba normal con sus capacidades mentales normales, el bloque B, es la parte de emociones, afecto, estados de alerta, estado de alarma, y eso denota otra serie de enfermedades, como trastorno de estrés post-traumático, de estrés agudo, trastorno de ansiedad, y todo los cuadro depresivos en todas sus rasgos, en este caso, conseguimos síntomas positivos para una evaluación, quiere decir que habían elementos que habían que tratarse, por eso al final se recomienda que reciba tratamiento, asimismo refirió que como controlan el discurso que ella dio, de que ella no está inventando, de que no existe fantasías, con tres elementos, el discurso el cual es repreguntado en varios tiempo, lo que en psiquiatría lo llaman resonancia afectiva, y las pruebas psicológicas, estos son los tres elementos, si estos tres elementos coinciden, entonces hablamos de que el discurso es real, la respuesta emocional es real, e inconscientemente hay un efecto, un daño causado por un hecho, entonces, no solamente el discurso, sino que también tenemos una entrevista, donde a través de esa se verifican, síntomas, signos, donde él evalúo lo que efectivamente ella transmite y donde la psicóloga donde a través de unas pruebas determina que todo eso que yo evalúe anteriormente inconscientemente causo un daño, entonces, no hay elementos de fantasías, de imaginación, señaló que la adolescente indicó que la afectación emocional fue producto del abuso sexual realizado por su padrastro de nombre R.A.P.M., donde su discurso a través de la evaluación aplicada es absolutamente real, donde se desprendieron indicadores de que emocionalmente sucedió algo, lo que tenemos en el tapete en ese momento, es que tenemos un discurso relacionado con la esfera sexual, de violencia sexual, y en base a ese discurso trabajamos, se descartan otras enfermedades que puedan desviar como perdida de un ser querido, el único evento que tienen es la violencia sexual y eso ya estaba haciendo efecto en ella, asimismo, refiere que la adolescente presenta un cuadro depresivo leve, el cual surge como respuesta emocional ante una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional y donde se ha sentido vulnerado su integridad, entendiendo por sentido vulnerable, cuando hay peligro de muerte, que en algún momento ella pensó en suicidarse, tenia sentimientos de rencor, manifestando que la adolescente siempre indicó el nombre de la misma persona, refirió que la adolescente no fue manipulada pues en estos casos se cita nuevamente para verificar el relato, cuando hay dudas o algo el informe no sale, el informe sale en el momento que esta verificado, si hay dudas en relación al relato y si es necesario que se haga el informe con la premura del caso, se coloca en el informe dudas en relación al relato, relato no especifico, o se sospecha ha sido manipulado y en este caso no ocurrió para nada, en lo absoluto, estando claro en todo momento, refirió que tiene 14 años laborando en la Coordinación de Ciencias Forenses agregó que la consulta fue aproximadamente en dos horas, el cual señaló que hasta en menos tiempo, se puede evaluar sintomatología, no lleva más de quince a veinte minutos, refirió que de los criterios de la CIE10 para diagnosticar un trastorno depresivo leve a nivel emocional es que exista repercusión afectiva, tristeza, perdida de autoestima, desesperanzas y en la evaluación diagnostico además del insomnio, sensación de tristeza, deseos de poner fin en su momento a la vida, dar por terminada esa situación, refirió que la adolescente sentía temor por que no le podía decir nada a la mamá porque la mamá la iba a golpear, refirió que la niña no miente y no pudo ser manipulada, asimismo señaló que el informe lo suscribió él y la Dra. Azparren pero él lo puede interpretar perfectamente. En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos PEÑA MONTOYA R.A., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T, es decir el de violencia sexual, valiéndose de ser el concubino de la progenitora de la adolescente Y.R.L.T, en el mes de noviembre aproximadamente del año 2009, abuso sexualmente con penetración genital de la adolescente Y.R.LT de apenas Trece años de edad, cuando la misma se encontraba en su casa ubicada en el callejón Los Policías del Sector Zulia de la Parroquia La Vega Municipio Libertador, y que este desde hace aproximadamente dos años este ciudadano abusaba de la misma tocándola en diferentes partes de su cuerpo, entre ellos los senos y su parte intima (zona genital), este ciudadano se aprovechaba del vínculo que mantenía con la progenitora de la adolescente, dado que el mismo era su concubino y padrastro de la víctima y estando a solas con la víctima en el inmueble le tocaba sus partes intimas introduciéndose en el cuarto de la adolescente, valiéndose aparte de su relación de padrastro también se valía de su superioridad de edad y del sexo, así como de su fuerza física para constreñir a la víctima a través de manipulaciones, para que la adolescente víctima accediera a mantener relaciones sexuales, indicándole el ciudadano R.A.P.M., a la adolescente que de manifestar algo al respecto nadie le creería lo sucedido. Posteriormente y en otra oportunidad la víctima se quedó durmiendo en casa de su progenitor, A.R.L.M., cuando recibe una visita inesperada del ciudadano R.A.P.M., quien fue a visitar a el respectivo padre de la victima manifestando el antisocial de manera espontanea querer quedarse a dormir a lo cual el padre de la adolescente no colocó objeción, durmiendo todos en el cuarto del inmueble, en horas de la madrugada el ciudadano A.L., se despertó al sentir que el ciudadano R.A.P.M., le tocó sus piernas por equivocación, queriendo alcanzar las piernas de la adolescente Y.R.L.T. motivo por el cual le reclamo por lo que sucedió obteniendo como respuesta que el ciudadano R.A.P.M., se dio media vuelta se acostó a dormir sin manifestar nada sobre lo sucedido, motivo por el cual el padre de la víctima, incrédulo ante la reacción del ciudadano acusado, procede a llevar a la víctima hasta la maternidad a fin de verificar si su hija fue abusada sexualmente, y una vez en la maternidad, el médico que atendió a la adolescente le indicó que la remitiera hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forense afín de que fuera examinada por un experto por cuanto la misma presentaba evidencias de haber sido víctima de violencia sexual, lo que motivo al ciudadano A.R.L.M., tramitar la denuncia, ante los organismos competentes, en donde una vez que obtuvo información por parte de su hija quien le indico que ciertamente este sujeto desde hace aproximadamente dos años este venia abusando sexualmente de ella tocándola en su partes intimas y fue como en noviembre y diciembre del año (2009) se desconoce la fecha exacta, y es cuando abusa sexualmente de ella penetrándola por vía vaginal, y de esto se evidencia del examen vagino rectal realizado a la víctima, y en donde el médico forense concluye que la adolescente presenta un desgarro en el himen antiguo y cicatrizado; y en donde el psiquiatra forense que la evalúo en sus conclusiones deja claro que la adolescente para el momento de la evaluación presenta una depresión leve debido a una respuesta emocional antes una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional donde se ha vulnerado su integridad sexual, como bien así lo refirió el ciudadano A.R.L.C., quien bajo juramento se verificó que es un testigo hábil y conteste al manifestar que el señor aquí presente, abuso de su hija, siendo testigo cuando un día en la casa cuando en horas de la madrugada el señor comenzó a tocarle la pierna, le preguntó que pasó chamo que es lo que te esta pasando, le dijo disculpa, disculpa y se volvió acostar, entonces él se dijo que pasa algo raro, en ese momento en virtud de lo sucedido, agarró a su hija y se la llevó a la maternidad, llamó a la mamá y llamó a la hermana, y le dijo la doctora que la niña fue violada, la llevó al forense y le dijo también lo mismo, que la niña había sido violada, entonces el fiscal y la jueza le preguntaron a la niña y ella dijo que fue el señor, que la tenia amenazada, que no dijera nada porque iba a venir matando a ella y a la hermanita, a la mamá y a su persona, ella se lo dijo a la hermana y la hermana se lo dijo a él, entonces él lo denunció ese día, refirió que a ese señor no lo ha golpeado ni le ha dicho nada, también fue a la fiscalía, allá la niña si confesó que había sido él que la había violado, ahora otra cosa es que ellos el señor, la mamá y la niña, los tres viven juntos, entonces él no ha podido hablar con su hija, ni en la casa, ni por teléfono, no se la pasan por teléfono, él lo dejó así más nunca ha llamado ni ha acosado ni nada, esta es su exposición y de verdad el señor si fue él que le hizo el daño porque ella se lo dijo a la hermana que ésta afuera. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que se dan cuenta de los hechos cuando el señor llega a visitarlo, después la misma niña dio la versión de que él había abusado de ella, ella le cuenta a su hermana y también a la juez que la atendió, señaló que la niña le había manifestado a su hermana que él había abusado de ella, y que la tenia amenazada y que si decía algo le iba hacer daño a ella y a la niña, porque ellos tienen una niña pequeña, y él tiene problemas de alcohol siempre andaba borracho, asimismo señaló que la niña le manifestó que él si había abusado, pero que no le podía decir a él porque le daba pena, refirió que el abuso era que la había violado, que la había penetrado, porque ella misma se lo dijo pues le refirió que ella le había dicho si papá él abuso, no le voy a decir nada a usted porque tenía miedo, refirió que su hija le llegó a manifestar que otra persona que no sea R.P. no había abusado de ella, sólo él porque ella le dijo e incluso se lo dijo a la hermana refirió que en ese momento y hasta la presente fecha viven junto su hija con el señor Richard y su mamá, pues a si se lo manifestaron varias personas refirió que nunca amenazo a la niña para que acusara al ciudadano Richard, refirió que el fue el que puso la denuncia con la niña porque la mamá nunca quiso que lo denunciara y la niña a declarado siempre sola. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana L.T.J.J., quien debidamente juramentada fue hábil y conteste al manifestar que su hermana la llamó el día domingo diciéndole lo que le había pasado, le dijo que el señor la había violado, fueron a la maternidad hacerle unos estudios, y de allí les mandaron a poner la denuncia, ella manifestó que el señor la había violado, y que la había amenazado y que ella no había dicho nada porque la tenia amenazada por eso no lo dijo, ella no tiene trato con ella, ni con su papá. De las preguntas formuladas refirió que el trato que tiene ella con la niña es de hermana y ella le dijo que el señor la había violado y que la tenía amenazada, refirió que su hermana convivía con su mamá con el señor Richard y un hermanito, señaló que la niña mientras le contaba lo que hacía era llorar refirió que en la maternidad le dijeron que la llevaran al forense como en efecto la llevar reitero que su hermana le dijo que si que él la había violado y que se sentía amenazada, que ella no les había dicho nada porque la tenia amenazada, reiteró que la adolescente nunca le había comentado haber sido abusada sexualmente por otro sino por R.P., agregó que la niña no estaba amenazada al poner la denuncia ni por ella ni por su papá ni por el tío, refirió que ella ni su papá no tenia enemistad con el ciudadano Richard, reitero que la niña ese domingo le dijo que quería hablar con ella luego fueron a poner la denuncia la niña ella y su papá siendo entrevistada sola la niña, refirió que conoce al señor Richard porque es el esposo de su mamá y se la llevaba bien pero con la niña la regañaba mucho y era muy celoso, refirió que apenas la niña se lo contó se lo refirió inmediatamente a su papá luego su papá llamo a su tío a su tía y fueron hablar con ellos, estaba alterado, sentía que quería golpear al señor, por lo que le había hecho a la niña, ella decía que si, que si había sido él. No obstante lo anterior de las pruebas técnicas se evidencia que la adolescente presentaba desfloración antigua como bien así lo manifestó la ciudadana M.J.B.B., quien debidamente juramentada se le obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al expresar que el presente reconocimiento médico legal, fue realizado por ella, en fecha 23-03-2010, a una niña de nombre Y.C.L.T, se trata de una paciente de trece (13) años de edad, al examen físico no se evidencia lesiones de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos y cicatrizados hora 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, ano rectal: pliegues ano rectales conservados, esfínter anal tónico, conclusión: desfloración antigua sin evidencias de traumatismo reciente ano rectal sin lesiones, se solicita evaluación por psiquiatría forense, estado general satisfactorio. De las preguntas formuladas refirió que tiene 22 años de servicio en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses especialista en criminalística, reiterando que reconoce su firma, refirió que la fecha del suceso del año 2009 es por lo que refiere la niña o el familiar, asimismo explicó que el desgarro antiguo es una lesión, señaló que los desgarros de la niña la explicó cómo, si tenemos la esfera del reloj tenemos doce 12, arriba, seis 6 abajo, tres 3 y nueve a los lados, entonces en ese sitio es donde están las lesiones, para que sean a nivel universal, todos sabemos que si estamos en la esfera del reloj, eso es lo que se observa, doce 12, seis 06, tres 03 y nueve 09, pues a desfloración antigua se entiende que por allí paso un objeto el cual rompió ese himen, señaló que los pliegues anales están conservados el esfínter esta conservado, refirió que no verificó signos de violencia sino un desgarro antiguo y solicitó la evaluación psiquiátrica a la niña porque todas las victimas que llegan menores, e incluso mayores si es abuso y está demostrado que hay abuso sexual, le sugieren la evaluación con psiquiatría, y el psiquiatra si lo determina, puede remitirlo a terapias. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano O.D.J., en su carácter de médico psiquiatra, quien debidamente juramentado se le obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al expresar que comenzó hacer el peritaje utilizando la historia psiquiatrica forense donde ella señala que esto venia pasando desde que ella tenía 11 años él la evalúo cuando ella tenía trece en abril del año 2010, señala a quien ella llamo a su padrastro dio por nombre R.A.P.M. de 41 años señala que cuando él comenzó a vivir con su mamá esperaba que ella saliera de la casa y él se le metía en la cama él le decía que él le metía eso entre paréntesis (el pene) y que ella sentía como salía algo mojado que eso la mojaba y que salía algo pegajoso le daba besos refería que le tocaba los senos la obligaba que le diera besos en el pene, ella señalaba que no se atrevía a decir nada porque él le comentaba que si decía algo su mama le iba a golpear, ella agregaba que estaba muy desesperada y que algún momento tuvo el deseo de lanzarse por las escaleras porque nadie le creía y ella no quería que eso le pasara mas, no quería dormir señala que desde ese entonces cuando él la vio estaba con su papa y ella se sentía mucho más tranquila, entre los antecedentes patológicos cree que como patológico a nivel familiar el hecho de que vivera con la mamá es precisamente durante ese periodo que ella señala que sucede los hechos en el momento que la evalúa ya vivía con él papá y ella se sentía muchísimo más tranquila, no había ningún antecedente personal importante estudiaba 6 grado para ese entonces y el examen mental lo único positivo era los elementos bien sea los elementos de tristeza la parte de atención de alarma la parte de atención de concentración cuando ella señala los hechos estaba sumamente alerta como con expectativas de que eso le pudiera volver a pasar y eso la ponía en alerta después de todo esto pasa con la Licenciada Azparren, para ser evaluada una vez que ella la evalúa llegaron a la conclusión que hay un diagnostico en la esfera emocional lo que es llamado depresión leve, en este caso habían elementos emocionales de tristeza ansiedad depresión alarma alerta que hablaban de elementos afectivos cada vez que ella señalaba o tocaba el punto que la llevaba a un estado emocional de tristeza y desesperanza al momento de sentirse desesperada y querer acabar con su vida, ellos acataron que ella debía ir de manera urgente a recibir atención para evitar que la depresión no siguiera generándose en ella en la esfera emocional. De las preguntas formuladas señaló que reconoce su firma el informe en el cual ésta suscrito por él y por la licenciada Juan Inés, refirió que ella entra sola para evaluarla le explicaron la dinámica de trabajo dentro del servicio una vez que se le explica la pregunta es muy clara porque estas acá te sucedió algo y es donde ella comienza a narrar este hecho que va transcribiendo literalmente en su hoja de registro eso después es transcrito para que quede constancia que no es una interpretación del psicólogo sino una transcripción exacta de lo que ella va diciendo en ese momento va interrumpiendo la entrevista el relato a fin de hacer preguntas contradictorias y en el presente caso el motivo de referencia es que ella relata el verbatum de lo que le sucedió, donde los discursos coincidieron, es más, después que él la ve, la ve la psicóloga, y ella le narra de manera aparte en otro tiempo a la psicóloga y ese relato también debe coincidir con lo que le narra a él, por lo tanto no hubo contradicción, el relato que esta transcrito es el relato que ella confirmó, explicó que el bloque A, es atracción, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ese bloque estaba normal con sus capacidades mentales normales, el bloque B, es la parte de emociones, afecto, estados de alerta, estado de alarma, y eso denota otra serie de enfermedades, como trastorno de estrés post-traumático, de estrés agudo, trastorno de ansiedad, y todo los cuadro depresivos en todas sus rasgos, en este caso, conseguimos síntomas positivos para una evaluación, quiere decir que habían elementos que habían que tratarse, por eso al final se recomienda que reciba tratamiento, asimismo refirió que como controlan el discurso que ella dio, de que ella no está inventando, de que no existe fantasías, con tres elementos, el discurso el cual es repreguntado en varios tiempo, lo que en psiquiatría lo llaman resonancia afectiva, y las pruebas psicológicas, estos son los tres elementos, si estos tres elementos coinciden, entonces hablamos de que el discurso es real, la respuesta emocional es real, e inconscientemente hay un efecto, un daño causado por un hecho, entonces, no solamente el discurso, sino que también tenemos una entrevista, donde a través de esa se verifican, síntomas, signos, donde él evalúo lo que efectivamente ella transmite y donde la psicóloga donde a través de unas pruebas determina que todo eso que se evalúo anteriormente inconscientemente causo un daño, entonces, no hay elementos de fantasías, de imaginación, señaló que la adolescente indicó que la afectación emocional fue producto del abuso sexual realizado por su padrastro de nombre R.A.P.M., donde su discurso a través de la evaluación aplicada es absolutamente real, donde se desprendieron indicadores de que emocionalmente sucedió algo, lo que tenemos en el tapete en ese momento, es que tenemos un discurso relacionado con la esfera sexual, de violencia sexual, y en base a ese discurso trabajamos, se descartan otras enfermedades que puedan desviar como perdida de un ser querido, el único evento que tienen es la violencia sexual y eso ya estaba haciendo efecto en ella, asimismo, refiere que la adolescente presenta un cuadro depresivo leve, el cual surge como respuesta emocional ante una situación intensa de estrés y que ha significado un riesgo emocional y donde se ha sentido vulnerado su integridad, entendiendo por sentido vulnerable, cuando hay peligro de muerte, que en algún momento ella pensó en suicidarse, tenia sentimientos de rencor, manifestando que la adolescente siempre indicó el nombre de la misma persona, refirió que la adolescente no fue manipulada pues en estos casos se cita nuevamente para verificar el relato, cuando hay dudas o algo el informe no sale, el informe sale en el momento que esta verificado, si hay dudas en relación al relato y si es necesario que se haga el informe con la premura del caso, se coloca en el informe dudas en relación al relato, relato no especifico, o se sospecha ha sido manipulado y en este caso no ocurrió para nada, en lo absoluto, estando claro en todo momento, refirió que tiene 14 años laborando en la Coordinación de Ciencias Forenses agregó que la consulta fue aproximadamente en dos horas, el cual señaló que hasta en menos tiempo, se puede evaluar sintomatología, no lleva más de quince a veinte minutos, refirió que de los criterios de la CIE10 para diagnosticar un trastorno depresivo leve a nivel emocional es que exista repercusión afectiva, tristeza, perdida de autoestima, desesperanzas y en la evaluación diagnostico además del insomnio, sensación de tristeza, deseos de poner fin en su momento a la vida, dar por terminada esa situación, refirió que la adolescente sentía temor por que no le podía decir nada a la mamá porque la mamá la iba a golpear, refirió que la niña no miente y no pudo ser manipulada, asimismo señaló que el informe lo suscribió él y la Dra. Azparren pero él lo puede interpretar perfectamente.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado PEÑA MONTOYA R.A., en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, PEÑA MONTOYA R.A., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es autor, culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado PEÑA MONTOYA R.A., por su autoría, culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano PEÑA MONTOYA R.A., fue acusado por la por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente Y.R.L.T.C, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de violencia sexual en perjuicio de una adolescente que para la fecha en que acaecieron los hechos tan sólo tenía once (11) años de edad, prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, pero visto que el acusado es el concubino de su madre, existiendo esa relación de afectividad se incremente la pena a un cuarto de la misma.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio 17 años y seis meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de quince (15) años de prisión, más un cuarto de la pena corresponde a VEINTE (20) años de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, de igual manera se ordena al ciudadano PEÑA MONTOYA R.A. previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de cinco años a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos PEÑA MONTOYA R.A. al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 15 de noviembre del año 2031, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena la inmediata Privación Judicial de libertad, desde la Sala del ciudadano R.A.P.M., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que se investigue si la progenitora de la víctima le está garantizando los derechos de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la defensa del acusado de autos las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:

    De las pruebas testimoniales:

    La deposición de la ciudadana la adolescente Y.R.L.T, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Víctima, quien libre de juramento por ser una adolescente, expuso: “Dicen que mi padrastro abuso de mi, pero no fue él, yo iba subiendo las escaleras de mi casa y me agarraron tres hombres que consumían droga, pero yo no les vi la cara porque me la taparon, yo le conté eso a mi hermana, y ella me dijo que dijera que fue mi padrastro, mi tío, mi tía, mi papá, mi hermana, me dijeron que fue mi padrastro. Es todo…”. De las preguntas formuladas se desprende que ella decía que era su padrastro porque la amenazaban y le decían que dijera que fue él y cuando fue al médico también lo dijo porque su hermana le decía que dijera que fue él, su padrastro, refirió que la relación con su padrastro era bien que si no era por él ella no terminaría las clases, porque su papá ni siquiera le da real, refirió que ahorita como no vive con su padrastro y él es quien le da los reales a su mamá y ella los comparte entre su hermano y ella, refirió que no vive con su papá por lo que paso y los separaron porque su tío, su tía y su papá le dijeron que si la veían cerca de él donde la vieran le iban a pegar, y por eso quieren que a su padrastro lo dejen tranquilo, refirió que desde un principio ella señaló a su padrastro porque a ella le decían que dijera que fue él y él no fue, le decía su hermana Jennifer y su papá, refirió que su padrastro no fue quienes fueron no los vio porque le taparon la cara, porque siempre vivía subiendo las escaleras y era un callejón y no le vio la cara.

    De la deposición de la ciudadana víctima se verifica la presencia del ciclo de la dinámica relacional y la perpetuación del abuso sexual, como bien lo define la Dra G.P., en su teoría ABUSO SEXUAL E INCESTO: PENSANDO ESTRATEGIAS DE INTERVENCIÓN. Disponible en la página Web: http://www.iin.oea.org/Cursos_a_distancia/explotacion_sexual/Lectura25.intervencion.pdf, el cual refiere las diversas fases que atraviesan los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, como es primero las creencias: La estructura familiar patriarcal, es fundamental por lo que esto implica en el desequilibrio de poder, la responsabilidad, la atribución de roles y que condiciona la opresión y sumisión de mujeres y niños (creencias naturalizadas). Aunque el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes se da en el ámbito privado de la familia, es importante ubicarlo en un contexto social más amplio, cuyas características son reproducidas por el sistema familiar. La cultura patriarcal, como otras ideologías autoritarias, es un modelo de relaciones basado en el control de los más fuertes sobre los más débiles, legitimando las diferentes formas de violencia que encontramos en la familia. Sustentada en estas creencias (ideologías) se conforma una estructura relacional cuyo estilo de relaciones es el abusivo (sistemas abusivos), en la cual el abuso sexual se produce como un abuso de poder, abuso que se naturalizado y se mantiene en un contexto de silenciamiento de las personas abusadas, que no les permite romper el circuito abusivo. La base de estos sistemas abusivos es el secreto, el silencio en relación a la situación de abuso, que es el que permite que el sistema se perpetúe sin que terceros puedan intervenir para romper el circuito abusivo. Segundo el secreto y la dinámica que gira alrededor de eso, lo que implica (consecuencias) para la niña, la relación madre-hija y el resto de la familia. El secreto es fundamental para que exista el Abuso Sexual y para que se perpetúe. Garantiza la impunidad del abusador y refuerza las creencias y percepciones de la hija y de la madre de sí mismas y una de la otra (Autoestima baja, culpa, responsabilidad). El secreto se mantiene por una serie de elementos de la dinámica familiar (poder del adulto, seducción) pero también sustentado en contextos sociales y culturales que lo mantienen y consolidan (redes de silencio, de invisibilización, de impunidad). Estos contextos generan discursos que justifican al abusador y culpabilizan a la víctima, e invisibilizan el problema. También la no existencia de canales adecuados para denunciar, pedir ayuda y así interrumpir el ciclo de violencia y el abuso intrafamiliar. En el caso del abuso sexual, y vinculado también a esta cultura patriarcal, adquiere especial interés las actitudes y prácticas generales hacia los niños, niñas y los modos como las relaciones sexuales se hallan organizadas y reguladas en la sociedad. Tercero el aislamiento: aislamiento social de la familia y de cada uno de los miembros dentro de ella. El aislamiento (consecuencia del secreto) de cada uno es un mecanismo que impide el cambio, restringe las oportunidades de interacción y la proximidad emocional. Y cuarto las emociones: hay anestesias de las emociones, no registro o emociones cambiadas (en “envases” que no corresponden): por ejemplo, la vergüenza ajena. Otro mecanismo importante es el de la disociación (emoción-pensamiento-acción). Todos estos mecanismos sostienen la perpetuación del secreto y el aislamiento emocional, y por lo tanto contribuyen a la invisibilización del abuso. El secreto y el aislamiento emocional son puntos fundamentales: todos los estudios muestran que el sufrimiento mayor, la desvalorización, la herida que no se borra, son en gran parte consecuencia del silencio, el distanciamiento de la niña del resto de la familia. Todos estos elementos van alimentando una dinámica donde cada uno se estereotipa en su personaje: víctima, victimario, impotentes y poderosos (sólo existen en su función, desaparecen como persona).

    En corolario a lo anterior, este estado es cuando se encuentra una persona que sufre un algún hecho en contra de su voluntad y aún más en caso de una violencia sexual en contra de una niña o adolescente por parte del concubino de su madre, hasta soportar dicha violencia y llegar a pensar que lo que está haciendo su victimario está bien, comprendiéndolos y ayudándolos a cumplir sus objetivos llegando a convertirse en cómplices de los mismos, pues el verbatum de la adolescente no es valorado por esta juzgadora en virtud de que no es lógico ni coherente en relación a lo manifestado ante el psiquiatra forense el cual fue lógico y conteste y cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza al manifestar que el verbatum de la víctima era coherente y no mintió ni fue manipulada siendo el siguiente: “ella señala que esto venia pasando desde que ella tenía 11 años él la evalúo cuando ella tenía trece en abril del año 2010, señala a quien ella llamo a su padrastro dio por nombre R.A.P.M. de 41 años señala que cuando él comenzó a vivir con su mamá esperaba que ella saliera de la casa y él se le metía en la cama él le decía que él le metía eso entre paréntesis (el pene) y que ella sentía como salía algo mojado que eso la mojaba y que salía algo pegajoso le daba besos refería que le tocaba los senos la obligaba que le diera besos en el pene, ella señalaba que no se atrevía a decir nada porque él le comentaba que si decía algo su mama le iba a golpear, ella agregaba que estaba muy desesperada y que algún momento tuvo el deseo de lanzarse por las escaleras porque nadie le creía y ella no quería que eso le pasara mas, no quería dormir señala que desde ese entonces cuando él la vio estaba con su papa y ella se sentía mucho más tranquila, entre los antecedentes patológicos cree que como patológico a nivel familiar el hecho de que vivera con la mamá es precisamente durante ese periodo que ella señala que sucede los hechos en el momento que la evalúa ya vivía con él papá y ella se sentía muchísimo más tranquila…”. De igual manera fue coherente por lo relatado por su progenitor el ciudadano A.R.L.C., quien bajo juramento se verificó que es un testigo hábil y conteste al manifestar que el señor aquí presente, abuso de su hija, quien además agregó que le preguntaron a la niña y ella dijo que fue el señor, que la tenia amenazada, que no dijera nada porque iba a venir matando a ella y a la hermanita, a la mamá y a su persona, ella se lo dijo a la hermana y la hermana se lo dijo a él, entonces él lo denunció ese día, refirió que a ese señor no lo ha golpeado ni le ha dicho nada, también fue a la fiscalía, allá la niña si confesó que había sido él que la había violado, ahora otra cosa es que ellos el señor, la mamá y la niña, los tres viven juntos, entonces él no ha podido hablar con su hija, ni en la casa, ni por teléfono, no se la pasan por teléfono, él lo dejó así más nunca ha llamado ni ha acosado, ni nada, esta es su exposición y de verdad el señor si fue él que le hizo el daño porque ella se lo dijo a la hermana que ésta afuera. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que la misma niña dio la versión de que él había abusado de ella, ella le cuenta a su hermana y también a la juez que la atendió, señaló que la niña le había manifestado a su hermana que él había abusado de ella, y que la tenia amenazada y que si decía algo le iba hacer daño a ella y a la niña, porque ellos tienen una niña pequeña, y que no le podía decir a él porque le daba pena, refirió que el abuso era que la había violado, que la había penetrado, porque ella misma se lo dijo pues le refirió que ella le había dicho si papá él abuso, no le voy a decir nada a usted porque tenía miedo, refirió que su hija le llegó a manifestar que otra persona que no sea R.P. no había abusado de ella, sólo él porque ella le dijo e incluso se lo dijo a la hermana refirió que en ese momento y hasta la presente fecha viven junto su hija con el señor Richard y su mamá. Asimismo ese verbatum de la niña se corrobora con la deposición de la ciudadana L.T.J.J., quien debidamente juramentada fue hábil y conteste al manifestar que su hermana la llamó el día domingo diciéndole lo que le había pasado, le dijo que el señor la había violado y que la había amenazado y que ella no había dicho nada porque la tenia amenazada por eso no lo dijo. De las preguntas formuladas, refirió nuevamente que la niña le dijo que el señor la había violado y que la tenía amenazada, refirió que su hermana convivía con su mamá con el señor Richard y un hermanito, señaló que la niña mientras le contaba lo que hacía era llorar refirió que en la maternidad le dijeron que la llevaran al forense como en efecto la llevar reitero que su hermana le dijo que si que él la había violado y que se sentía amenazada, que ella no les había dicho nada porque la tenia amenazada, reiteró que la adolescente nunca le había comentado haber sido abusada sexualmente por otro sino por R.P.. No obstante lo anterior de las pruebas técnicas se evidencia que la adolescente presentaba desfloración antigua como bien así lo manifestó la ciudadana M.J.B.B., quien debidamente juramentada se le obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste teniendo plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al expresar que el presente reconocimiento médico legal, fue realizado por ella, en fecha 23-03-2010, a una niña de nombre Y.C.L.T, se trata de una paciente de trece (13) años de edad, al examen físico no se evidencia lesiones de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himeneal con desgarros antiguos y cicatrizados hora 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, ano rectal: pliegues ano rectales conservados, esfínter anal tónico, conclusión: desfloración antigua sin evidencias de traumatismo reciente ano rectal sin lesiones, se solicita evaluación por psiquiatría forense, estado general satisfactorio. Es por ello, que esta juzgadora no puede valorar la deposición de la adolescente víctima, pues si bien es cierto señala un hecho aislado al presente proceso, se verifica que con el cumulo probatorio que quedó demostrado su condición de víctima en razón de la violencia sexual en contra de su humanidad por parte del concubino de su madre PEÑA MONTOYA R.A., el cual se encontraba en libertad, y según el varbatum de la niña refirió “que si no era por él ella no terminaría las clases, porque su papá ni siquiera le da real, refirió que él es quien le da los reales a su mamá y ella los comparte entre su hermano y ella”, lo que permite inferir esta juzgadora que la adolescente víctima se encuentra inmersa en el síndrome de abuso sexual de niños, niñas y adolescente, donde esta vulnerada en su integridad sexual que va mas allá de los físico pues aun no tiene la madurez ni física ni mental suficiente para decidir libremente su sexualidad, cuando aunado a compartido durante el proceso con su progenitora y el agresor lo que conlleva que su verbatum no tiene credibilidad y certeza para ser valorado por esta juzgadora.

  131. - Testimonio de la ciudadana Lic. JUANA INES AZPARREN, psicóloga forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta juzgadora no lo valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Defensa así como por la Representación Fiscal, mal podría esta juzgadora valorarlas por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa, sin embargo el informe fue debidamente interpretado, por el médico psiquiatra forense O.D.J., adscrito al Departamento de Diagnóstico Psiquiátrico y Mental a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  132. - Declaración del funcionario DIAZ CARLOS, Sub Inspector de la Policía Metropolitana adscrito al Centro de Coordinación Policial y de Seguridad Ciudadana de la Parroquia La Vega, esta juzgadora no lo valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Defensa así como por la Representación Fiscal, mal podría esta juzgadora valorarlas por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa.

  133. - Declaración del funcionario PARRA ALEJANDRO, Agente de la Policía Metropolitana adscrito al Centro de Coordinación Policial y de Seguridad Ciudadana de la Parroquia La Vega, esta juzgadora no lo valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Defensa así como por la Representación Fiscal, mal podría esta juzgadora valorarlas por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa.

    De las pruebas Documentales

  134. - Reconocimiento Médico Legal Nº 129-3890-10 de fecha 20 de mayo 2010, suscrito por la Dra. M.B., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del por la Dra. M.B., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

  135. - Informe Psicológico, de fecha 09 de junio de 2010, practicado por el Dr. O.D.J. y la Lic. J.I.A., en su condición de médico psiquiatra forense y psicóloga forense ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T.

    Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del por el Dr. O.D.J. en su condición de médico psiquiatra quien a su vez interpretó lo expuesto por la Lic. J.I.A., en su condición de psicóloga forense ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio y cuyo testimonio prescindió tanto la representación fiscal como la defensa, pero en vista que el ambos suscribieron dicha experticia, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

    En conclusión, si el Legislador o Legisladoras, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano R.A.P.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 24-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de F.M. (V) y R.P. (V), residenciado en: Petare, Calle la Línea, Callejón los Abuelitos, Casa S/N, Teléfono 0416-209.21-56, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.959, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano R.A.P.M., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado RCIHARD A.P.M., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de noviembre de 2031, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.A.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, en virtud que la pena impuesta excede de cinco 5 años. SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se le garantice a la victima niña, Y.R.L.T ( cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

Asunto Nº AP01-S-2010-005453

EXP. Nº 2º J-140-11

DAWF/ JMIB*

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