Decisión nº 722-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio del año Dos mil nueve (2009); siendo las tres (03:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABOG. MARIONY M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.A.M.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 06 de Junio de 2.009 cuando realizaban labores de patrullaje Barrio Sur América, la central de comunicaciones informo que el oficial Luzardo Alexander habia atendido al llamado de dos ciudadanos que iban a bordo de un vehículo, en el semáforo que se encuentra en la calle 148 con avenida 63 del Barrio en mención quienes le informaron que minutos antes le habían robado su motocicleta de color negra y amarilla, marca Fym y los mismos las llevaban en seguimientos, por lo que procedieron trasladar hasta el lugar y cuando se desplazaba por la calle 149 con avenida 62 del Barrio Sabana Grande, vio dos motocicletas en marcha y una de ellas tenia las características de la motocicleta presuntamente robada, la cual estaba abordada por un ciudadano y la otra moto estaba abordada por dos ciudadanos, las mismas se desplazaba a exceso de velocidad, seguidamente les dieron seguimientos mientras les solicita a sus conductores por el altavoz de la unidad Policial que detuvieran la marcha, quienes acataron las instrucciones en la calle 152 con avenida 60 del mismo barrios, emprendiendo veloz huida dos ciudadanos quienes comenzaron a saltar cercados de viviendas, logrando restringir al conductor de la motocicleta presuntamente robada, logrando observar que el mismo estaba completamente vestido de negro, entre sus vestimentas un suéter manga larga, con insignias de la Policía Regional del estado Zulia, el mismo mostró sus credenciales identificándose como efectivo de la Policía Regional del estado Zulia, en el sitio se apersono el ciudadano denunciante en compañía de un testigo del robo, la victima se identifico como D.R.M. y el testigo como Audio Montiel, los mismos reconocieron la motocicleta que venia conduciendo el funcionario de la Policía Regional como la que le fue robada, también reconocieron a dicho funcionario como uno de los que participo en el robo, en virtud de que el mismo el Ministerio Publico encuadra en los hechos del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos D.R. y Audio Montiel, en consecuencia esta representación fiscal solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 ejusden, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado R.A.M.G., fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado tener Abogado que lo asista en este acto; designando al profesional del derecho ABOG. H.C., Inpreabogado N° 42950 y ABOG. M.C., inpreabogado N° 120220; quienes se encuentran presentes manifestando ser abogados (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimentos para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus personas de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. J.V.F.L., los insto de la siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado R.A.M.G. para la cual están siendo nombrados? CONTESTÒ: “Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que nos ha sido sido asignado, fijando el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION LA CHAMARRETA AVENIDA 07 CALLE 99 H, CASA N° 73A-130 PARROQUIA F.E.B. TELEFONOS 0261-3262499, 0424-6209078, 0424-6008518. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: R.A.M.G.; de 25 años de edad, nacido el 31-08-1984, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 16.624.511; hijo de C.G. Y J.M., de profesión u oficio Policía Regional, residenciado BARRIO SABANA GRANDE AVENIDA 60 CON CALLE 150 NUMERO DE CASA 150-84, teléfono 0426-7610049; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color negros, contextura doble; pelo de color negro, nariz normal, boca normal, de aproximadamente 90 Kgs, cejas pobladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado R.A.M.G., manifestó: “Yo había pasado mi día donde mi tía y como a las 10:30 de la noche me vine de donde mi tía portando el uniforme negro de la Policía Regional ya que había pasado todo el día ahí y como la ropa de civil que cargaba estaba sucia me bañe y me coloque el uniforme negro porque lo tenia donde mi tía y como a esa hora de la noche es peligroso por ahí me lo coloque para causar mayor respeto ya que esa vía de la concepción es totalmente oscura en el camino cuando venia en el trayecto pase por unos ciudadanos que me hicieron varias señas diciéndome que la habían robado una motocicleta y como yo portaba el uniforme le preste la colaboración le pedí que se identificaran y le pedí su nombre ellos todos nerviosos me gritaban que unos muchachos le habían quitado su moto pues les dije que colocaran la denuncia y llamaran al 171 para que informaran lo que estaba pasando y le hicieron un seguimiento entre ellos mismos si estaba a su alcance yo seguí mi camino y el momento que iba ya a la altura del elevado que se encuentra a la altura del distribuidor la chinita me encontré con el ciudadano que llevaba la motocicleta de una vez me impresione porque lo conocía de vista y se que vive a unas cuadras de mi casa me le acerque pero como yo no portaba arma de reglamente ni radio para despojarlo de la motocicleta revisarlo e informar a la central 171 dando conocimiento a la superioridad de lo que estaba pasando, se que el sujeto le apodan el pollo y le pregunte de quien era esa moto el mismo me respondió que era de el y le pedí los documentos del vehículo yo sintiéndome confiado por las victimas que venían detrás de mi ellos también le estaban haciendo el seguimiento al ciudadano yo estaba franco de servicio y quise hacer un procedimiento policial ya portaba la investidura de la institución al mismo presunto delincuente lo acompañe hasta el barrio Sur América donde el me iba a mostrar los documentos de la moto cuando vamos pasando por el antiguo nasa en todo el semáforo estaba una unidad de la Policía Municipal de la Zona Sur al pasar por el lado de la unidad le eche varias cornetas con la intención de que ellos tuvieran una noción de que estaba pasando algo ellos me respondieron de la misma manera echándome corneta luego entro al barrio donde cerca de mi casa venia una unidad de la Policía Municipal cuando me percate de que el presunto ladrón soltó la moto y emprendió a correr de inmediato me baje de mi motocicleta y me entreviste con los cuerpos policiales le explique la situación quedándome en el sitio cuando el presunto ladrón emprendió la huida pero ellos no me dejaban que le dijera nada todo se alarmo en la esquina de mi casa los policías me dijeron que no hablara que me callara sin dejar explicar lo que estaba sucediendo ellos me trasladaron a su comando para iniciar la investigación del hecho que estaba ocurriendo yo colabore con los funcionarios y ellos no aceptaron lo que yo le estaba manifestando, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. H.C., quien expuso: “Vengo en calidad de defensor del ciudadano R.A.M.G., al cual se le esta imputando un delito de acción publica contemplado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley especial de Hurto y Robo de Vehículo, que señala la ciudadana Mariony M.Á. que actúa como Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio publico del estado Zulia y que solicita una Medida privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal esta defensa observa que la imputación en la que se fundamenta el Ministerio Publico no guarda relación con el verdadero sentido del modo en que ocurrieron los hechos sin embargo esta defensa considera que existe el principio de inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal en f.a. con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se puede observa de modo como ocurrieron los hechos lo que hubo fue un desbordamiento profesional o técnico por parte de Molina R.A.M.G. quien en todo momento lo que hizo fue prestar una colaboración a unas personas que se encontraban en un lugar apartado de la ciudad y en unas horas tarde la noche apreciando el estado de incertidumbre en el cual se encontraban las personas aun sin estar de servicio lo que hizo fue colaborar en el momento de que se presumía que se había cometido un delito de orden publico y es por esa razón que el indico a las personas que lo siguieran por cuanto el iba a tratar de dar alcance a los sujetos que presumiblemente habían cometido el delito, ahora bien esta defensa observa que se tergiversaron los hechos el denunciante D.J.R.M. señala manifiesta que el único que se quedo con ellos fue el Policía Regional de ahí se desprende la colaboración que inmediatamente le presto el funcionario de la Policía Regional es decir que se ve que en ningún momento mi defendido tuvo la intenciona de cometer el delito y mas aun en este momento mi defendido señala a la persona que vive por los lugares que el señala como el sujeto que le iba a entregar la documentación de la moto confiado en que las victimas venían detrás de el y la seña que le hizo a la Policía Municipal le da confianza a el para detenerse y señalar a los funcionarios como ocurrieron los hechos, insisto nuevamente en manifestar que siempre R.A.M.G., tuvo la intención de colaborar tanto como las victimas como los funcionarios Municipales de San Francisco en función de esto es por lo que le solicito al ciudadano Juez la L.p. de mi defendido y en su defecto a todo evento solicito que le dite una medida menos gravosa que la Privación de la Libertad por cuanto la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 es menester señalar que aun cuando el delito merezca pena privativa de libertad fundados elementos de convicción y una apreciación razonable de peligro de fuga que tienen que ser coherentes las tres el peligro de fuga no se manifiesta en este caso porque mi defendido es Funcionario de la Policía y seguirá cumpliendo sus funciones de policía y en este momento esta cumpliendo con la Justicia en este momento al señalar a la persona que le iba a entregar a la persona los documentos para ver si eran ciertos o no, esta defensa observa como dato curioso que la denuncia formulada por el ciudadano D.M. y de sus testigo Audio Cabarca y su pregunta y respuesta N° 04 y 09 señalas las características propias de la moto que fue robada es imposible que eso haya ocurrido por lo tanto se manifiesta la mala fe con la que actuaron los funcionarios de la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San F.E. todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos D.R. y Audio Montiel. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el Imputado R.A.M.G. es autor o participe del hecho que se investiga en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos D.R. y Audio Montiel; como son Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2.009 realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día la cual exponen cuando realizaban labores de patrullaje Barrio Sur América, la central de comunicaciones informo que el oficial Luzardo Alexander habia atendido al llamado de dos ciudadanos que iban a bordo de un vehículo, en el semáforo que se encuentra en la calle 148 con avenida 63 del Barrio en mención quienes le informaron que minutos antes le habían robado su motocicleta de color negra y amarilla, marca Fym y los mismos las llevaban en seguimientos, por lo que procedieron trasladar hasta el lugar y cuando se desplazaba por la calle 149 con avenida 62 del Barrio Sabana Grande, vio dos motocicletas en marcha y una de ellas tenia las características de la motocicleta presuntamente robada, la cual estaba abordada por un ciudadano y la otra moto estaba abordada por dos ciudadanos, las mismas se desplazaba a exceso de velocidad, seguidamente les dieron seguimientos mientras les solicita a sus conductores por el altavoz de la unidad Policial que detuvieran la marcha, quienes acataron las instrucciones en la calle 152 con avenida 60 del mismo barrios, emprendiendo veloz huida dos ciudadanos quienes comenzaron a saltar cercados de viviendas, logrando restringir al conductor de la motocicleta presuntamente robada, logrando observar que el mismo estaba completamente vestido de negro, entre sus vestimentas un suéter manga larga, con insignias de la Policía Regional del estado Zulia, el mismo mostró sus credenciales identificándose como efectivo de la Policía Regional del estado Zulia, en el sitio se apersono el ciudadano denunciante en compañía de un testigo del robo, la victima se identifico como D.R.M. y el testigo como Audio Montiel, los mismos reconocieron la motocicleta que venia conduciendo el funcionario de la Policía Regional como la que le fue robada, también reconocieron a dicho funcionario como uno de los que participo en el robo, Acta de Notificación de derechos de fecha 06-06-2009, Denuncia realizada por el ciudadano D.R.M., la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa la cual se da por reproducida en cada una de sus partes, declaración verbal, hecha por el ciudadano AUDIO G.M.C., inserta al folio cinco (05) de la presente causa la cual se da por reproducida en cada una de sus partes, acta de inspección levantada por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San F.E.Z., Acta de Revisión de motocicleta inserta al folio (10), emanada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.-TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado de auto R.A.M.G.; por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, toda vez que no es demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, por exceder la pena a imponer de 10 años, por la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra dos vienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la propiedad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de conceder la L.P. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones antes expuestas adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 722-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 2.433-09, asimismo bajo el N° 2.434-09; a la Policía Regional a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

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