Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLuz Haydee Gomez de Reyes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintinueve de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: SP01-L-2015-000233

PARTE ACTORA: R.A.L.G., titular de la cédula de identidad No V- 14.152.544, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA; No tiene constituido

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Vista la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, por el ciudadano R.A.L.G., titular de la cédula de identidad No V- 14.152.544, contra el Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TRS, C.A “. identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- Alega la accionante que el 17 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, desempeñándose como chofer, devengando como último salario mensual de Bs.15.051, 40.

También, señala que en diciembre de 2015, la gandola que manejaba sufrió averías lo que ameritaba reparaciones, que a partir de esa fecha nunca vio la intención de su patrono de reparar los daños del vehiculo, pretendiendo obligarlo a viajar con el vehiculo en esas condiciones, ante lo cual se negó ha hacerlo, que fue en fecha 27 de abril de 2016 que fue llamado y notificado que estaba despedido; que a partir del día 29 de abril de 2016, dejo de asistir a su sitio de trabajo.

Ahora bien, quien juzga aprecia que en el momento en que fue despedido el trabajador rige en todo el territorio nacional, el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 1.583, del 29 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.207, del 29 de diciembre de 2015, en el que se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por esta prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por otra parte, el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad establece que gozarán de la protección prevista en ese Decreto, independientemente del salario que devenguen, los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación, quedando exceptuados del mencionado Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto. Así se establece.

En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano R.A.L.G., titular de la cédula de identidad No V- 14.152.544, contra la sociedad mercantil TRSNSPORTE TRS,C.A.

SEGUNDO

Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. L.H.G.G.

El Secretario,

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.

El Secretario,

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