Decisión nº 9 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 9.

Asunto No.: VI31-V-2014-002421.

Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.284.254.

Apoderada judicial: A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997.

Parte demandada: ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.011.608.

Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 4 de enero de 2014, de un (1) año de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano R.A.R.G., en contra del ciudadano Y.C.L., en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 21 de enero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2015, fue agregada a las actas las boletas donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 9 de diciembre de 2015.

En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”. La inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición (Vid. art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.

En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA (aplicable por remisión del artículo 452 ejusdem); por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.

Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 638, de fecha 6 de marzo de 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre el mencionado niño y los ciudadanos R.A.R.G. y Y.C.L.. Folio 3.

    • Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera de bajo el No. 1296, de fecha 19 de septiembre de 2002, correspondiente a la adolescente N.A.R.R., y la segunda bajo el No. 1018, de fecha 11 de diciembre de 2007, correspondiente a la niña Norkis P.R.R., expedidas por los Registros Civiles de las parroquias Bolívar y O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre las referidas niñas y la parte demandante. Folios 25

    • Veintidós (22) comprobantes de depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente signada con el No. 0116-0103-11-0194886610, expedidos por el Banco Occidental de Descuento. Estos documentos no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA. Folios 27 al 50.

    • Constancia de registro de trabajador expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo y comprobante electrónico de la cuenta individual emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estos documentos estos que fueron declarados inadmisibles por el tribunal sustanciador.

    • Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 46, de fecha 4 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes los ciudadanos R.A.R.G. y Norkis M.R.A.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que los referidos ciudadanos están casados. Folios 23 y 24.

  2. INFORME:

    • Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); medio de prueba que fue declarado sobreabundante por el tribunal sustanciador.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    PRUEBA ORDENADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER

    Se acordó oficiar al director de recursos humanos de la Corporación Alcaldía del municipio Maracaibo de estado Zulia, con el objeto de que informe al tribunal la capacidad económica detallada y demás beneficios laborales de la parte demandante, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Maracaibo. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 63 y 64.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el 9 de diciembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad. Sin embargo, no compareció.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con la parte demandada nació el niño de autos. Que en virtud de que se encuentra en toda disposición de cumplir con su derecho como padre como primer obligado de garantizarle a su hijo el niño de autos, una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo conocedor de las necesidades de todos sus hijos, satisfacerles cabalmente y poder cubrir con las necesidades físicas y materiales de sus hijos, tomando en consideración que tiene dos (2) hijas las cuales procreó con su anterior pareja quines llevan por nombres Norkis Paola y N.A.R.R.. Solicita la fijación de pensión de manutención para su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) que se ajuste a sus necesidades.

    Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.

    Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica de la parte actora, con la prueba de informes supra valorada quedó probado que labora en la Corporación Alcaldía del municipio Maracaibo de estado Zulia, como obrero y ocupa el cargo de chofer adscrito a la Oficina de Servicios Administrativos, devengando asignaciones semanales por un mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.518,92), menos las deducciones de ley, así como, beneficio de alimentación, bono vacacional por la cantidad equivalente a ciento diez (110) días, bonificación de fin de año por la cantidad equivalente a ciento veinte (120) días, trescientos bolívares (Bs. 300) anuales por concepto de juguetes para cada hijo menor de 12 años de edad, concepto de útiles escolares por un monto anual variable, por guardería la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales por cada hijo menor de 7 años, por lo que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo.

    En cuanto a las cargas familiares, con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento supra valoradas, demostró que el demandado está casado y tiene otras dos (2) hijas, las cuales deben ser tomadas en cuenta como cargas familiares.

    Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.

    En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las otras cargas familiares alegadas y demostradas. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más las tres (3) cargas familiares (cónyuge e hijas) y dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) del salario integral mensual que devenga el demandante para el hijo como cuota mensual de Obligación de Manutención.

    No obstante lo anterior, visto que el progenitor-demandante en la audiencia de juicio voluntariamente ofreció como cuota de obligación mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus beneficios (salario, bono vacacional, utilidades o aguinaldo y demás asignaciones), este sentenciador acoge el ofrecimiento por ser más beneficioso para el niño de autos, conforme al principio del interés superior del niños, y la cuota mensual de obligación de manutención mensual será fijada en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral mensual devengado por el progenitor, y así será fijada.

    De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.

    Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandante, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.284.254, en contra de ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.011.608, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral que devenga el ciudadano R.A.R.G., en la Corporación Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, una vez hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el ciudadano R.A.R.G., más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar que le corresponda al niño de autos, respetando la que pueda corresponder a sus hermanas, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano R.A.R.G., más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda al niño de autos, respetando la que pueda corresponder a sus hermanas, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano R.A.R.G. inscribir o mantener inscrito al niño de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que el niño gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.

Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo, de forma automática y proporcional al porcentaje de aumento decretado.

Las cuotas ordinarias y las extraordinarias de Obligación de Manutención las deberá depositar el progenitor en una cuenta bancaria de la progenitora, por mensualidad adelantada, durante los primeros cinco (5) días de cada mes.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

El secretario accidental,

J.D.J.K.

En la misma fecha, a las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 9 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario accidental,

Asunto VI31-V-2014-002421.

GAVR/mgs

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