Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-001738

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.D.R., YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ, E.J.C., A.V.G. y Y.D.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.. 11.567.657, 12.907.708, 17.386.755, 9.377.183 y 15.507.740, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.C., G.E.Y.J.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.238, 157.123 y 10.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el extinto Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, tomo 48-A Sgdo, en fecha 25 de febrero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.R.P., P.U.G., TOMAS CARILLO – BATALLA LUCAS, A.J.G.B., L.C.G., R.A., M.Y. y FREDDU RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496 y 91.243, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente juicio por la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos R.A.D.R., Y.D.V.C.P., E.J.C., A.V.G. y Y. delC.G.M. contra Calox International, C.A., interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) en fecha 7 de mayo de 2012, correspondiendo por distribución al Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 10 de mayo de 2012, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 27 de julio de 2012, fecha en la cual se dio por terminada la misma ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de de Juicio, remitiéndose en fecha 06 de agosto de 2012 y correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 25 de septiembre de 2012, se da por recibido el expediente. Subsiguientemente, en fecha 28 de septiembre del mismo año se emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012 se fijó audiencia de juicio para el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y reprogramando la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2013, por cuanto no constaba en autos resultas de la prueba de informes, en tal oportunidad se llevó a cabo la referida audiencia difiriendo el dispositivo del fallo para el día 29 de enero de 2013, en el cual se declaró: “Primero: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos R.A.D.R., YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ, E.C., A.V.G., Y.D.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.567.657, 12.907.708, 17.386.755, 9.377.183 y 15.507.740, respectivamente, contra CALOX INTERNATIONAL C.A., inscrita en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal anotado bajo el Nro. 299, en fecha 6 de agosto de 1935, reformados posteriormente sus estatutos sociales según consta en documento inscrito por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, tomo 48-A Sgdo, en fecha 25 de febrero de 1944. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda se corresponde con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo dejadas de pagar por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo y su correspondiente impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas Convenciones Colectivas aplicables, por lo que demanda una diferencia en el pago realizado a los trabajadores accionantes por los siguientes conceptos: Horas Extraordinarias diurnas, Horas Extraordinarias, Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Bono nocturno; Coincidencia Feriados y de Asueto Contractual con día de descanso semanal; Días de Descanso Contractual no trabajado y Días de Descanso Legal no Trabajado.

Que esas diferencias se originan por la interpretación que sostiene la Empresa para la determinación del valor/hora que la misma toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina, antes señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal y que en efecto, en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, que la Empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base del cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, o siete y medía (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en jornada nocturna.

Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DIURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA

CLAUSULA

DESCRIPCION

RECARGO

FACTOR

2010-2012 28.1 Horas Extras Diurnas 100% 2,00

2008 - 2010 28.1 Horas Extras Diurnas 95% 1,95

2005-2007 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90

2003 - 2005 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90

2000 - 2002 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90

Que el cómputo del valor/hora que utiliza la empresa El cómputo de las Horas extras Diurnas se hace en función de 8 horas diarias de trabajo.

Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA

CLAUSULA

DESCRIPCION

RECARGO

FACTOR

2010-2012 28.1 Horas nocturnas 180% 2,80

2008 - 2010 28.1 Horas nocturnas 155% 2,55

2005-2007 28.1 Horas nocturnas 135% 2,35

2003 - 2005 28.1 Horas nocturnas 135% 2,35

2000 - 2002 28.1 Horas nocturnas 130% 2,30

• Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA SABATINA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA

CLAUSULAS

DE DESCRIPCION

RECARGO

FACTOR

2010-2012 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15

2008 - 2010 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15

2005-2007 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15

2003 - 2005 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15

2000 - 2002 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15

• Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DOMINICAL FESTIVA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA

CLAUSULA

DESCRIPCION

RECARGO

FACTOR

2010-2012 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60

2008 - 2010 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60

2005-2007 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60

2003 - 2005 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,60

2000 - 2002 29 Horas Dominical Festivas 160% 2,15

• Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR BONO NOCTURNO SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA

CLAUSULA

DESCRIPCION

RECARGO

FACTOR

2010-2012 30 Bono Nocturno 60% 0,80

2008 - 2010 30 Bono Nocturno 45% 0,60

2005-2007 30 Bono Nocturno 45% 0,45

2003 - 2005 30 Bono Nocturno 45% 0,45

2000 - 2002 30 Bono Nocturno 40% 0,45

• Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR COINCIDENCIA FERIADOS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA

CLAUSULA

DESCRIPCION

RECARGO NO LABORADO

FACTOR

2010-2012 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días

2008 - 2010 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días

2005-2007 31 Coincidencia Feriados 3 días 6 días

2003 - 2005 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días

2000 - 2002 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días

• Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR D.F. SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA

CLAUSULA

DESCRIPCION

FACTOR

2010-2012 27 Día Feriado 90%

2008 - 2010 27 Día Feriado 85%

2005-2007 27 Día Feriado 75%

2003 - 2005 27 Día Feriado 75%

2000 - 2002 27 Día Feriado 75%

Respecto a la jornada de trabajo, considera la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo a la normativa legal incluye no solo el tiempo efectivo de prestación de la tarea concreta sino el tiempo que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo aunque permanezca inactivo por alguna causa ajena a el, en tal sentido, observan que en la empresa de verifican varias jornadas ordinarias de trabajo en la demandada, las cuales son:

1- Jornada diurna: comprendida entre 7 am y 10:50 am, con 10 minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 am y 11 am y entre las 11am y 11:30 am, el trabajador disfruta de 30 minutos de descanso para reposo y comida, para continuar sus labores a las 11:30 am hasta las 2:55 pm, lo cual significa una jornada de 7 horas y 15 minutos.Tal jornada se encuentra regulada en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la Industria Químico Farmacéutica.

2- Jornada mixta: verificada entre las 2 pm y las 6 pm, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 6 pm a 6:30 pm, para seguir trabajando de 6:30 pm a 9:15 pm, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 45 minutos.

3- Jornada nocturna: verificada entre las 10 pm y 1:00 am, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 1:00 am y 1:30 am, para seguir trabajando de 1:30 am a 5 am, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos.

Días de descanso contractual y descanso legal no trabajado. La cláusula 14 de la convención colectiva prevé los sábados como día de asueto contractual remunerado así como los domingos como día de asueto legal remunerado, de tal manera que el trabajador laboraría 5 jornadas diarias de lunes a viernes. Al respecto alegan que la parte demandada cancela ese día sábado como salario básico y no bajo el concepto de salario normal, de conformidad con lo establecido en el art. 144 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que consideran se desprende una diferencia a favor del trabajo en el pago de dicho concepto al no tomarse en cuenta los conceptos salariales devengados por el trabajador de manera regular y permanente.

Diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad originadas por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por el cálculo errado en la determinación del valor hora de trabajo.

Considera la parte actora que visto que la demandada pagó indebidamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación de trabajo (horas extras diurnas, nocturnas, sabatinas, entre otros), le adeuda a los actores la incidencia de esa diferencia salarial en el tiempo de relación laboral hasta el presente, por concepto de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.

Diferencia en el pago sustitutivo de refrigerio:

La demandada reconoce un bono sustitutivo de refrigerio, contemplado en el literal a de la cláusula 35 de la convención colectiva, en base a Bs. 2 por día trabajado, como indemnización por pago sustitutivo de refrigerio, con anterioridad y durante el curso del año 2008.

Ahora bien, exponen que a partir del 01 de octubre de 2008, la demandada comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7, de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula, cancelando realmente Bs. 2, lo cual genera una diferencia de Bs. 5 por cada refrigerio no entregado en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, dado que a partir del mes de octubre de 2008 la demandada comenzó a pagar debidamente tal concepto.

De igual forma, visto que a partir del 01 de julio de 2010 entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica suscrita el 30 de junio de 2011, donde se estableció dicho pago en base a Bs. 20, considera la actora que la demandada debería reconocer el el mismo en base a Bs. 20 desde la referida fecha, generando una diferencia de Bs. 13 desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, toda vez que en el mes de julio de 2011, la demandada comenzó a pagar debidamente el concepto.

Incumplimiento de la demandada en el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demandada paga a los trabajadores de forma permanente, pacífica e ininterrumpida, un bono sustitutivo de comida, mediante al entrega de tickets de alimentación, contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, considerando que el mismo es independiente del beneficio de alimentación establecido en la Ley, por cuanto los trabajadores lo disfrutaban con anterioridad a 1999, año en el cual entró en vigencia el beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dado que la Convención Colectiva reza: “Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional.”

En tal sentido, solicitan que la demandada continúe cancelando los tickets de alimentación contemplados en el Contrato Colectivo y adicionalmente se reconozca el derecho de los trabajadores demandantes de percibir el beneficio legal de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual. Aducen que la demandada no entregó a los actores el número de tickets que tenían derecho por jornada de trabajo, según las disposiciones legales y que el pago realizado por el bono sustitutivo de comida en modo alguno puede tomarse como parte del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Consideran, en consecuencia, que al no cumplir la demandada con el beneficio de alimentación a sus trabajadores, durante la vigencia de la relación laboral, que esta obligada a otorgar al trabajador demandante tal beneficio en dinero por los días laborados, tomando como base de cálculo el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el monto en que nació el derecho a percibir tal beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada periodo, y a partir del 28 de abril de 2006, surge la obligación de dar cumplimiento retroactivo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Que la demandada adeuda diferencias por el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad originada por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por calculo errado en la determinación del valor hora trabajado.

Que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de refrigerio a través del pago de una suma dineraria contemplada en la cláusula 35 literal a D.R. y Comida de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica.

Que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de comida a través de la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 35 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la Ley.

• En relación al ciudadano R.A.D.R., comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011.

CONCEPTOS

MONTO BS.F

Pasivos por D.. en Horas Extras, bono nocturno y coincidencia

feriados 13.278.38

Impacto de Dif. salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad 9.370,17

D.. de Indem. sustitutiva de refrigerio (CL 33 CCT) 3.465,00

Pago de beneficio de alimentación (LAT) 38.708,98

Diferencias por días de vacaciones 8.025,24

D.. en pago de días de descanso y feriados periodos vacacionales 796,23

Diferencia por utilidades 26.283,76

Diferencia retroactivo sueldo mas impacto en gananciales 7.620,27

TOTAL A PAGAR 107.620,27

En relación a la ciudadana YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011

CONCEPTOS

MONTO BS.F

Pasivos por Diferencias en Horas Extras, bono nocturno y

coincidencia feriados 18.044,43

Impacto de diferencias salariales en vacaciones, bono

vacacional, utilidades y antigüedad 10.002,35

Diferencia de Indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 33 CCT) 2.520,00

Pago de beneficio de alimentación (LAT) 20.182,50

Diferencias por días de vacaciones 5.950,90

Diferencia en pago de días de descanso y feriados

periodos vacacionales 852,81

Diferencia por utilidades 9.953,04

Diferencia retroactivo sueldo mas impacto en gananciales 14.493,72

TOTAL A PAGAR 81.959.76

En relación al ciudadano E.J.C., comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011

CONCEPTOS

MONTO BS.F

Pasivos por Diferencias en Horas Extras, bono

nocturno y coincidencia feriados 15.110,87

Impacto de diferencias salariales en vacaciones,

bono vacacional, utilidades y antigüedad 9.903,60

Diferencia de Indemnización sustitutiva

de refrigerio (CL 33 CCT) 3465.00

Pago de beneficio de alimentación (LAT) 26.865,00

Diferencias por días de vacaciones 4.600.46

Diferencia en pago de días de descanso y feriados

periodos vacacionales 699.88

Diferencia por utilidades 9.211,74

Diferencia retroactivo sueldo mas impacto en gananciales 10.915,59

TOTAL A PAGAR 80.772,15

En relación a la ciudadana A.V.G., comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011

CONCEPTOS

MONTO BS.F

Pasivos por DiF. en Horas Extras, bono nocturno

y coincidencia feriados 22.139,19

Impacto de diferencias salariales en vacaciones,

bono vacacional, utilidades y antigüedad 12.337,45

Diferencia de Indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 33 CCT) 3.190,00

Pago de beneficio de alimentación (LAT) 23.265,00

Diferencias por días de vacaciones 6.699,58

Diferencia en pago de días de descanso y

feriados periodos vacacionales 1.053,02

Diferencia por utilidades 912.095,00

Diferencia retroactivo sueldo mas impacto en gananciales 16.752,60

TOTAL A PAGAR 97.501,83

En relación a la ciudadana Y.D.C.G.M., comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011

CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE

MONTO BS.F

Pasivos por Diferencias en Horas Extras,

bono nocturno y coincidencia feriados 14.653,65

Impacto de diferencias salariales en vacaciones,

bono vacacional, utilidades y antigüedad 8.000,39

Diferencia de Indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 33 CCT) 2.630,00

Pago de beneficio de alimentación (LAT) 20.745,00

Diferencias por días de vacaciones 4.765,55

Diferencia en pago de días de descanso y

feriados periodos vacacionales 746,38

Diferencia por utilidades 7.935,24

Diferencia retroactivo sueldo mas impacto en gananciales 6.903,56

TOTAL A PAGAR 66.379,77

Finalmente estiman la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESEBNTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 431.161,53), detallados en cada trabajador de la siguiente manera:

DEMANDANTE MONTO en BSF

RICHARD DUQUE RONDON 107.548,02

YASNEIRY CASTELLANO 81.959,76

E.J. CASTILLO 80.772,15

AMALIA VALERA GOMEZ 97.501,83

YESSICA GONZALEZ MANZO 66.379,77

MONTO ESTIMADO DE LA DEMANDA 434.161,53

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada opone como Punto Previo; con vista a que la presente acción versa sobre los hechos y derechos originados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, y que las menciones de derecho se formulan con fundamento a dicho cuerpo normativo.

Asimismo admite los siguiente hechos:

.- Que para determinar las horas extraordinarias diurnas la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias.

.- Que para determinar las horas extraordinarias nocturna, la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 7 horas por el recargo contractual y multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas.

.- Que para determinar las horas extraordinarias sabatinas, la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas.

.- Que para determinar las horas extraordinarias dominical la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada dominical (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas.

.- Que la empresa procediera a calcular los fines del pago del bono nocturno en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada (mixta 7,5 o nocturna 7) y multiplicado por el recargo contractual de la convención colectiva por el numero de horas laboradas

.- Que la empresa procediera a calcular a los fines del pago y calculo de días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal se realice en salario diario por el recargo legal en días feriados por días feriados que coinciden por días de recargo según la convención colectiva por el numero de horas laboradas.

Por otras parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que exista diferencia alguna en el pago de los conceptos por Horas Extraordinarias diurnas, Horas Extraordinarias, Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Bono nocturno; Coincidencia Feriados y de Asueto Contractual con día de descanso semanal; Días de Descanso Contractual no trabajado y Días de Descanso Legal no Trabajado.

.- Que la jornada diurna vigente en la empresa sea el equivalente a 7 horas y 15 minutos diarios, toda vez que la jornada diaria equivale a 8 horas diurnas.

.- Que la jornada nocturna sea el equivalente a 6 horas y 45 minutos, toda vez que equivale a 7 horas.

.- Que las horas extras diurnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser 7 horas con 15 minutos y no 8 horas como es la jornada regular de la empresa.

.- Que las horas extras nocturnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser 6 horas 50 minutos y no 7 horas como es la jornada regular de la empresa.

.- Que se pretenda establecer la jornada de trabajo de menor duración a la establecida en la convención colectiva a los fines de obtener el factor de bono nocturno.

.- Que la empresa procedió a cancelar las vacaciones y bono vacacional con salario básico y no con el salario normal devengados por los trabajadores accionantes.

.- Que la empresa procedió a cancelar las utilidades con salario básico y no con el salario promedio de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva.

.- Que su representada adeude la suma de concepto alguno por conceptos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista para el pago sustitutivo de refrigerio establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva y prestación social de antigüedad.

.- Que la empresa haya incumplido de forma alguna con el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

.- Que la empresa haya cancelado de forma errada el concepto de utilidades.

.- Que su representada adeude diferencia en cuanto al pago de las utilidades en relación a la entrada en vigencia de las convenciones colectivas.

.- Que niega la pretensión de todos y cada uno de los actores.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte Actora señaló que se inició la presente causa con la demanda de cinco (5) trabajadores en contra de la empresa demandada y que los accionantes son trabajadores activos de la misma, por pasivos laborales, contractuales y legales que han sido incumplidos hasta ahora por la empresa hoy demandada. Que en principio tiene que ver con la diferencia en el valor hora relacionada con determinados conceptos salariales y que afectan evidentemente horas extras, extraordinarias, días feriados, días domingos, horas nocturnas entre otros. Y que esa pretensión se basa en que la empresa por ejemplo en el turno diurno si bien dice que la jornada es de 8 horas de acuerdo a lo establecido en la cláusula 15 del contrato colectivo vigente, que lo cierto es que los trabajadores y que los mismos tenían el cargo de operarios y en todas las jornadas realizan horas extras, días feriados de acuerdo a las políticas de la empresa y el tipo de producción e implica que los trabajadores presten el servicio más allá de la jornada normal. Y que en la jornada diurna da una jornada de 7,15 horas y cuando le van a realizar los pagos la empresa divide ese cálculo entre 8 horas como si la jornada efectivamente trabajada fue de 8 horas cuando no es la verdad. Y según el contrato colectivo de la empresa tiene dos descansos, uno en la mañana de 20min y de 10min en la tarde para un refrigerio y 15min antes de la salida para el aseo, los cuales son desde hace mucho tiempo y no se cumple, ya que el trabajador labora en horario corrido y se retira más temprano y que los trabajadores descansan en la hora legal de almuerzo, y como es una política y practica de la empresa tomar la jornada como 7,15 minutos lo cual ha sido reconocido por la misma en su contestación de la demanda y es por ello que solicita que declaren en su oportunidad la confesión de la empresa con relación a ese punto, por un arreglo presuntamente hecho por los trabajadores y se le ordene a cancelar la diferencia salarial habidas por esos 45 min no reconocidos así como las incidencias en los conceptos reclamados en el escrito libelar, Que el otro punto importante de la controversia en la presente demanda tiene que ver con la cláusula 35 del contrato colectivo que la empresa venia cancelando desde antes que entrara en vigencia la ley de alimentación de los trabajadores del año 1999, se cancelaba un bono de alimentación y cuando entra en vigencia la misma la empresa sigue pagando ese bono y no cumple con el beneficio establecido en la ley y reza la cláusula 35 numeral 5 de dicha convención colectiva que ha estado permanentemente en todos los contratos colectivos, la cual señala que es un beneficio contractual e independiente de cualquier otro beneficio que devenguen los trabajadores. Igualmente existe una reclamación establecida en la cláusula 35 literal a que tiene que ver con la cláusula del cachito, porque en esos intervalos de minutos y en la tarde se le solía otorgar al trabajador un pequeño refrigerio y para ello era el descanso y cuando los trabajadores dejaron de trabajar en ese tiempo dejaron de percibir ese beneficio y se sustituyó por un dinero en efectivo, que lo cierto es que en la convención colectiva del año 2008 y todo el lapso se le dejó de pagar los 7 Bs. de indemnización como beneficio en el mencionado contrato y se le siguió pagando el beneficio anterior que era de 2 Bs. y la diferencia entre estos se están reclamando en la presente acción y existe una reclamación por el mismo concepto correspondiente al año 2010; aunado a ello indicó que igualmente reclama un pago diferencial en las vacaciones de los trabajadores, así como las utilidades, dado que la parte demandada cancela erróneamente dicho concepto dado que los mismo deben ser cancelados con base al salario integral.

Alegatos de la parte demandada, señaló que en relación con los argumentos expuestos rechaza que su representada haya tomado un valor hora distinto al que le corresponde a los trabajadores porque efectivamente hay que observar que hay una cláusula del contrato colectivo en su cláusula 15 que rige las relaciones laborales de los trabajadores tienen una jornada diurna de 5 horas diarias y que se establecen dos tiempos para sus refrigerios de 20min y uno de 10 minutos y 15 minutos para su aseo personal y en esa misma cláusula se señala que en relación a los refrigerios que por razones técnicas que de no tomar el refrigerio la empresa indemniza a los trabajadores como lo hacen todas las empresas farmacéuticas otorgando un beneficio de cesta Tickets de 20bs., imputa esos intervalos de minutos Inter. Jornadas al final de la jornada y los 15 minutos del aseo si el trabajador termina antes puede salir antes. Por todo ello considera que su representada cuando establece el valor hora lo establece correctamente porque divide en la jornada diurna divide el salario entre 8 horas para obtener el valor de la hora, de la jornada nocturna lo hace entre 7 horas. Que en cuanto al tema de la cláusula 35 de la convención colectiva señala no esta de acuerdo que su representada deba a su vez la alimentación porque como bien lo dice la representación judicial de la parte actora, su representada viene otorgando el beneficio de cesta Tickets por la cantidad de 1 Tickets equivalente a 80bs diarios, vale decir que casi duplica el beneficio establecido en la ley de alimentación que es de media unidad tributaria asegurando así la alimentación de los trabajadores. Por otra parte señaló que en cuanto a los retroactivos establecidos en la convención colectiva específicamente a los pagos de la cláusula 35, su representada ha pagado todos esos retroactivos. Y que en relación al tema de las vacaciones su representada cumple con la convención colectiva y establece el pago de las mismas en base al salario normal, el cual está definido en la misma convención colectiva y en lo relativo a las utilidades se calcula con todo lo devengado en el año tal cual como lo establece la anterior Ley Orgánica del Trabajo y que en ningún momento su representada ha utilizado salario básico para el calculo de ningún concepto.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba por los accionantes , la fecha de ingreso, que actualmente los accionantes se encuentran activos En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar los conceptos reclamados por le actor la diferencia salarial del valor hora y sus incidencias así como la aplicación o no del beneficio de la ley de alimentación dado que los accionantes se rigen por las convención colectiva de trabajo de la Industria Química Farmacéutica Así se establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demandada la parte actora consigno las siguientes

documentales:

Marcadas B, cursante a los folios 207 al 231 de la pieza principal del expediente, contentiva de constancias, a nombre de los ciudadanos D.R.R.A., C.P.Y. delV., C.C.E.J., V.G.A., G.M.Y. delC., donde se desprenden que los mismo prestan sus servicios en la empresa CALOX INTERNATIONAL el primero de ello desde 30 de junio de 2003, desempeñando el cargo de operario especializado, el segundo de ello desde 06 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de operario general, el tercero desde 06 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Operario General; el cuarto desde 24 de marzo de 2008, como Operario General, el quinto desde 01 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Operario General; asimismo se desprenden firma autógrafa de la ciudadana KANAIME GOMEZ, en su carácter de Director de Recurso Humanos, igualmente se desprende instrumentos poder otorgado por cada uno de los ciudadano a su apoderados para que los representen, así como copia de la cédula de identidad, Esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la contra parte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

En la oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcadas 1-1, 2-1, 3-1, 4-1, 5-1, las cuales cursan a los folios 02 al 234 de la pieza N° 01, Marcadas 03 al 204 del Cuaderno de recaudos N° 02, relativo a Recibos de pago del ciudadano R.A.D.R. correspondientes a los años 2007 al 2011, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte, beca por hijos, subsidio familiar, bono nocturno mixto y sus respectivas deducciones, así como también se observa el neto a pagar. Cursante a los folios 02 al 181 de la pieza N° 03, relativo a Recibos de pago de la ciudadana Y.C.P. correspondientes a los años 2008 al 2012, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, horas extras diurnas, horas extras sabatinas, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte sábados domingos y feriados y sus respectivas deducciones, así como también se observa el neto a pagar; Cursante a los folios 02 al 198 de la pieza N° 04, relativo a Recibos de pago del ciudadano E.J.C.C. correspondientes a los años 2007 al 2011, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte sábados domingos y feriados, bono nocturno mixto, gastos de alimentación y sus respectivas deducciones, así como también se observa el neto a pagar; Cursante a los folios 02 al 199 del cuaderno de la pieza N° 05, relativo a R. de pago de la ciudadana A.V.G. correspondientes a los años 2008 al 2011, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, aporte cuenta plan de ahorro, bono nocturno mixto, así como también se observa el neto a pagar ; Cursante a los folios 02 al 174 de la pieza N° 06, relativo a R. de pago de la ciudadana J.G.M. correspondientes a los años 2008 al 2012, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, horas extras sabatinas, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte sábados, domingos y feriados, gastos de alimentación, así como también se observa el neto a pagar. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., a los demandante Así Se establece.-

Marcadas 6-1, 6-2 y 6-3 cursante a los folios 02 al 21 de la pieza N° 07, relativo a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 1993, de 09 de febrero de 1998, de laboratorios C., C.A. .cambio de la denominación social por Calox International, Acta de junta Directiva de fecha 06 de mayo de 2009, de la sociedad mercantil Calox International, CA. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la ley orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar el cambio de denominación social así como su composición accionaria, Así Se establece

Marcadas 6-5 a la 6-9, cursantes a los folios 22 al 107 del cuaderno de recaudos N° 07, relativo a Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para La Industria Químico - Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) correspondientes a los años 2010-2012, 2008-2010, 2005-2007, 2003-2005, 2000-2002. En principio esta J. procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcadas 6-10 al 6-11, cursante a los folios 108 al 111 de la pieza N° 07, relativo a memorando de disfrute de vacaciones asi como el pago correspondiente a dichos periodos de los ciudadanos J.G. ( periodo comprendido 22-09-2009 al 02-10-2009), y periodos comprendidos desde 15/12/2009 al 15/01/2010, Vacaciones Bs. 1.577,92, Feriados Disfrute Vacaciones Bs. 591,72; Bono Vacacional Bs. 1.676,54; Y. del valle C.P. ( periodo comprendido desde 16-12-2010 hasta 14-01-2011), pago de Vacaciones Bs. 2.025,30; Feriados Disfrute Vacaciones Bs. 675,10; Bono Vacacional Bs. 2.295,34; A.V.G., (desde 16-12-2010 hasta 14-01-2011); Vacaciones Bs. 2.234,70 Feriado Disfrute Vacaciones Bs. 744,90; Bono Vacacional Bs. 2.532,66; Asimismo se desprenden cursante a los folios 112 al 114 de la pieza N° 07, relativo a relación de utilidades del año 2010 correspondiente a los ciudadanos J. del carmen G.M., Y. del valle C.P. y A.V.G.. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos correspondientes al disfrute de las vacaciones así como las cantidades percibidas por los accionantes.- Así se establece

De la prueba de Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Originales de los sobres de pago de los ciudadanos R.A.D.R. desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2012. 2) O. de los sobres de pago de la ciudadana YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2012. 3) O. de los sobres de pago del ciudadano J.E. CASTILLO desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2012. 4) O. de los sobres de pago del ciudadano J.E. CASTILLO desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2012. 5) O. de los sobres de pago de la ciudadana A.V.G. desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2012. 6) O. de los sobres de pago de la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ MANZO desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2012. 7) anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso a los trabajadores. 8) Registros de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los demandantes. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, sobre las cuales manifestó lo siguiente:

1) En cuanto a los recibos de pagos fueron consignado en la oportunidad procesal por lo que da por reproducido para su exhibición

2) En cuanto al Horario de Trabajo la parte demandada consigno en la audiencia oral de juicio copia simple de los diferentes horarios de trabajo por tipo de Trabajadores esto es; . Trabajador Empleados con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m Descanso Desde 12=0m hasta 1:00 p.m y desde la 1:00 p.m hasta 5:00 pm domingo y feriados libres; Trabajador Operarios con un horario de lunes a viernes Primer Turno desde 7:00 am hasta 10:50 am Descanso desde 10:50 a.m hasta 11:30 a.m desde 11:30 a.m., hasta 3:40 p.m., Segundo Turno: desde 2:00 pm hasta 6:00 pm Descanso desde 6:30 pm hasta 6:30 pm y desde 6:30 p.m hasta 10:00 p.m. 10:00 p.m.,domingo y feriados libres; Sucursal Almacén de Insumos y Productos Terminados de Calox International C.A. a los trabajadores Empleados de Calox International, C.A. ubicado en la Av. Principal de Los Ruices y del depósito ubicado en Guarenas; Tipo de Trabajador: Operarios Horario de Trabajo de lunes a viernes desde 7:00 am hasta las 11:30 am Descanso desde 11:30 am hasta 12:10 pm y desde 12.10 pm hasta 3:40 pm D. y feriados libres; Tipo de Trabajador Empleados horario de trabajo de lunes a viernes desde 7:00 a.m hasta 12:00 m Descanso y desde 12:00 m hasta 1:00 p.m., desde 1:00 pm hasta 4:00 p.m., domingo y feriados libres.

3) Registro de vacaciones de cada uno de los actores; control de disfrute de vacaciones de cada uno de los actores; registro de sobretiempo de los trabajadores, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, los cuales se ordenó incorporar en autos; asimismo, dejaron constancia de no haber consignado los sobres de pago de los actores por cuanto los mismos cursan insertos en las pruebas consignadas en su oportunidad.

4) Sobre el registro de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los demandantes, expusieron que el mismo se realiza con una tarjeta electrónica, por lo que no lo poseen en físico y que era imposible obtenerlo, motivo por el cual no fue exhibido.

Esta sentenciadora observa que una vez exhibidos tales documentales por la parte demandada la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer tales documentales por cuanto fueron exhibidos en copia simple. Sobre el control de disfrute de vacaciones y la evaluación individual de nómina lo desconocen por no contener firma ni sello alguno. Sobre la relación de sobretiempo expusieron que los mismos no se encuentran firmados ni sellados por persona alguna, esta sentenciadora debe señalar que no es procedente la aplicación de las consecuencia jurídicas dado que la parte demandada cumplió tal exhibición solicitada por los accionantes, Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito Favorable a los Autos; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Documentales:

Marcadas 1.1 y 1.2, cursantes a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N.. 11, copia simple de recibos de pagos de los ciudadano R.A.D.R., Marcadas 2.1 y 2.2., cursantes a los folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos N.. 11, recibos de pagos sin fecha de la ciudadana Y. delV.C.P., Marcadas 3.1 y 3.2., cursantes a los folios 8 al 11 del cuaderno de recaudos N.. 11, copia simple de recibos de pagos sin fecha del ciudadano E.J.C.C., Marcadas 4.1 y 4.2, cursantes a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N.. 11, copia simple de recibos de pagos sin fecha de la ciudadana A.V.G., Marcada 5.1, 5.2 y 5.3, cursantes a los folios 16 al 21 del cuaderno de recaudos N.. 11, copia simple de recibos de pagos sin fecha de la ciudadana Y. delC.G.M.; Marcadas 6.1 al 6.220 cursante a los folios 131 al 349 del cuaderno de recaudos N.. 11 y 6.221 al 6.522, cursante a los folios 131 al 303 del cuaderno de recaudos Nro 12, recibos de pago del ciudadano R.A.D.R., Marcadas 7.1 al 7.202, cursante a los folios 02 al 203 del cuaderno de recaudos N.. 08, recibos de pago de la ciudadana Y.D.V.C.P. correspondiente a los pagos semanales de fechas 06 de octubre de 2008 al 12 de diciembre de 2009, del 11 de enero al 12 de diciembre de 2010, del 10 de enero al 31 de julio de 2011, del ocho de agosto al 2 de octubre de 2011, del 10 de octubre al 11 de diciembre de 2012 y del 09 de enero al 20 de mayo de 2012, Marcadas 8.1 al 8.259, cursante a los folios 02 al 271 del cuaderno de recaudos N.. 09, recibos de pago del ciudadano E.J.C.C., correspondiente a los pagos semanales de fechas 06 de agosto de 2007 al 17 de agosto de 2008, 22 de diciembre al 28 de diciembre de 2008, 18 de mayo al 13 de diciembre de 2009, 11 de enero al 12 de diciembre de 2010, 10 de enero al 31 de julio de 2011, 08 de agosto al 11 de diciembre de 2011 y del 09 de enero al 20 de mayo de 2012, Marcadas 9.1 al 9.231, cursante a los folios 2 al 232 del cuaderno de recaudos N.. 10, recibos de pago de la ciudadana A.V.G., correspondiente a los pagos semanales de fechas 24 de marzo de 2008 al 13 de diciembre de 2009, 11 de enero al 12 de diciembre de 2010, 10 de enero al 3 de julio de 2011, 11 de julio al 11 de diciembre de 2011, 09 de enero al 20 de mayo de 2012, Marcadas 10.1 al 10.204, cursante a los folios 2 al 209 del cuaderno de recaudos N.. 13, correspondiente a los pagos semanales de fechas 08 de septiembre de 2008 al 13 de diciembre de 2009, del 11 de enero al 23 de mayo de 2010 así como recibos de ajuste, adelanto y acumulado de utilidades y pago de intereses, de los cuales se desprende la fecha de ingreso, asignaciones y deducciones realizadas, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados por cuanto los mismo no contienen firma ni sello de quien emana e igualmente dichas documentales fueron consignada con el fin de su exhibición solicitada por la parte actora, no obstante esta sentenciadora procedió a concatenar los recibos pagos promovidos por la parte actora los cuales se verifican que dicho contenido es igual al contenido por ello promovidos, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-

Marcadas 11.1 al 11.5, cursante a los folios 22 al 130 del cuaderno de recaudos Nros. 11, copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) años 2000 – 2002, 2003 – 2005, 2005 – 2007, 2008 – 2010 y 2010 - 2012, quien decide reitera el criterio antes expuesto de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P., considerando que los mismos no constituyen un cuerpo normativo (el cual debe conocer el J. en virtud del principio iura novit curia) y en consecuencia, no configura medio de prueba alguno, razón por la cual esta J. no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

De la Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL; se deja constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente desistió de la misma, tal como consta en acta de fecha 22 de enero de 2013, cursante a los folios 344 al 346 de la pieza principal, motivo por el cual quien no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-. Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

P. como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra quien que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada como Operarios, igualmente se observa que son contestes respecto que para determinar las horas extraordinarias diurnas la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias; Que para determinar las horas extraordinarias nocturna, la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 7 horas por el recargo contractual y multiplicado por numero de horas extraordinarias laboradas; Que para determinar las horas extraordinarias sabatinas, la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas; Que para determinar las horas extraordinarias dominical la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada dominical (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas; Que la empresa procediera a calcular los fines del pago del bono nocturno en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada (mixta 7,5 o nocturna 7) y multiplicado por el recargo contractual de la convención colectiva por el numero de horas laboradas.; Que la empresa procediera a calcular a los fines del pago y calculo de días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal se realice en salario diario por el recargo legal en días feriados por días feriados que coinciden por días de recargo según la convención colectiva por el numero de horas laboradas y, como consecuencia de ser hechos admitidos los mismos, quedan exentos de pruebas;. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a establecer los hechos controvertidos se observa del escrito libelar que la parte actora reclama el retroactivo de diferencias salarial por haber utilizado la empresa un valor hora errado para el pago de los conceptos de: Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; N.N., Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, asimismo señala que estas diferencia se original por la interpretación que sostiene la empresa para la determinación del valor hora ya que la empresa toma en cuenta a los efectos del calculo de los conceptos indicados cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal, que a los fines de determinar el valor hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la convención colectiva de trabajo la empresa toma como base de calculo un factor general de 8 horas diarias en jornada diurna o siete y media (71/2, en la jornada mixta y de 7 horas en la jornada nocturna siendo que debería considerar solamente el tiempo efectivo en que el trabajador esta a disposición del patrono. Que en la realidad de los hechos en las instalaciones de la empresa las jornadas ordinarias de trabajo son las siguientes: Jornada diurna: comprendida entre 7 am y 10:50 am, con 10 minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 a.m y 11 am y entre las 11am y 11:30 am, el trabajador disfruta de 30 minutos de descanso para reposo y comida, para continuar sus labores a las 11:30 am hasta las 2:55 p.m, lo cual significa una jornada de 7 horas y 15 minutos, regulada en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la Industria Químico Farmacéutica. Jornada mixta: verificada entre las 2 pm y las 6 pm, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 6 p.m a 6:30 pm, para seguir trabajando de 6:30 pm a 9:15 pm, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 45 minutos .Jornada nocturna: verificada entre las 10 p.m y 1:00 am, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 1:00 am y 1:30 a.m, para seguir trabajando de 1:30 a.m a 5 a.m, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice lo afirmado por los actores en su escrito libelar en cuento a que exista diferencia alguna en el pago de los conceptos Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; N.N., Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, Asimismo indica que la cláusula 15 del contrato colectiva vigente en relación al a jornada trabajo establece: “ Cláusula 15 Jornada ordinaria de trabajo: La empresa acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollara en cinco (05) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (08) horas por día La jornada semana ordinaria de trabajo se remunerara con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis horas semanales, lo que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes, por lo que niega rechaza y contradice con base a lo dispuesto en la cláusula 15 del contrato colectivo vigente en la empresa lo afirmado por lso actores en cuanto a que la jornada diurna vigente en la empresa sea el equivalente a siete 87) horas y quince (15) minutos diarios, asimismo negó rechazo y contradijo respectos lo afirmado por los actores en cuanto a la jornada nocturna vigente en el empresa sea el equivalente de seis (6) horas y 45 minutos diarios, toda vez y como ya se ha establecido la jornada nocturna es equivalente a siete (7) horas y no como pretende hacer ver los actores. Asimismo señala que el horario o jornada mixta no solo se fundamenta en lo dispuesto de la cláusula 15.

Precisado lo anterior, cabe destacar primariamente por parte de esta sentenciadora que, ciertamente el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…

Así también, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea. Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno. Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana. Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:…b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo… y, Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Ahora bien, igualmente cabe recalcar, que de las pruebas aportadas al proceso por las partes se desprende las Convenciones Colectivas de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico –Farmacéutica, 20002-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2010-2012, cursante a los folios 22 al 130 de la pieza N° 11, y de la pieza N° 7, de los folios 22 al 107, siendo la ultima de ellas 2010-2012, el cual establece en la cláusula 13 Y 15 de la convención colectiva vigente lo siugiente:

CLÁUSULA 13: DIA DE TRABAJO

Los trabajos en la empresa en jornada ordinaria, se realizaran de Lunes a Viernes a excepción de los días feriados y de los días de asueto contractual remunerado, Sin embargo, en los servicios que por razones técnicas se haya venido trabajador en jornada ordinaria de proceso continuo, en días distintos de los señalados, se podrá mantener ese sistema, siempre que la empresa pague los recargos previstos en la cláusula 27 de este contrato.

CLAUSULA 15 JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

1.-Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (05) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (08) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.

2.- Las partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo con respecto a los Trabajadores y trabajadoras a quines se hace referencia en los artículo198, 199, y 205, de LOT.,

3.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio. En la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio. No obstante, cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y7o el comité sindical por cubrir este lapso

4.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo.

5.- Si la empresa o que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes

De las cláusulas anteriormente se puede observa que la jornada de trabajo fue pactadas por los trabajadores y la empresa siendo que dicha jornada diurnas es equivalente a ocho (08) horas diarias, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes el cual será remunera con el pago de siete (7) días, Asimismo se observa que en la referida cláusula 15 antes transcripta numeral 3, señal que la empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio que en la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio, asimismo establece que cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y/o el comité sindical por cubrir este lapso; en el numeral 4.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo. Y en el numeral 5.- Si la empresa o que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se observa sendos recibos de pagos traídos al proceso por las partes, donde se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por los actores el cual queda evidenciado que el salario valor/hora reclamado por el actor se encuentra correctamente cancelado por la demandada dentro de la jornada de ocho horas por día., durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes el cual será remunera con el pago de siete (7) días, asimismo se evidencia que la demandada cancela a sus trabajadores y trabajadoras un sistemas de compensación económica por el no disfrute del refrigerio, en tal sentido es de señalar que la jornada diurna, jornada nocturna se fundamente en lo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva e igualmente contemplados en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo derogada y vigente para el momento del a interposición de la demandada, por lo cual se desecha el alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, y se tiene como cierto que los trabajadores se encontraba sometida a un horario de trabajo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva y artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo. En consecuencia se declara improcedente las diferencia salarial por valor hora, así como la diferencia en las incidencia por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; N.N., Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, reclaman los accionantes en su escrito libelar, aunado a ello que en la audiencia oral de juicio así como en su escrito libelar esta sentenciadora pudo observa que lso accionantes reconoce el pago de dichos conceptos con base a la aplicación de la convención colectiva.- -Así Se Establece.-

En cuanto a las diferencias reclamadas por conceptos de Vacaciones, B. vacacional, Utilidades y Prestaciones Sociales originados por el retroactivo de las diferencias salariales por el calculo errado en la determinación del valor hora tomando en cuenta las incidencias y el impacto de la diferencia salarial.

Al respecto quien decide debe establecer que con anterioridad se determinado la jornada laboral acordada entre los trabajadores y trabajadora la empresa mediante convención colectiva, sino que abarca a todas la empresas del sector Químico Farmacéutico por lo que se declara improcedente las diferencias reclamadas por los accionantes en su escrito libelar Así Se Establece

En cuanto a lo señalado por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que la parte demandada ha venido concediendo en forma incompleta el disfrute de días de vacaciones durante los diferentes periodos 2010-2012, 2008-20010, 2005-2007, 2003-2005, 2000-2001, adicionalmente que al empresa ha venido pagando las vacaciones y el bono vacacional bajo la modalidad de salario básico sin tomar en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo y la ley orgánica del trabajo y su reglamento, por otra parte señala al folio 26 que la demandada en forma regular y permanente, pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el pago de los conceptos por vacaciones a salario básico, que la convención colectiva establece que las vacaciones incluyendo el bono vacacional se deberán pagar bajo la modalidad de salario por lo que se entiende como salario lo contemplado en el artículo 133 LOT., es decir que no fue otra que la de considerar que la noción de salario integral a que se refiere el artículo 133 se equipara a la noción de salario normal. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo los dichos por los accionantes en su escrito libelar que su representada procediera a cancelar las vacaciones y el bono vacacional con el salario básico, y no con el salario normal devengado por los trabajadores reclamantes. En tal sentido se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos donde se desprenden que la parte demandada cancelo correctamente dicho conceptos conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva, con base al salario normal devengado por el trabajador, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.-Así Se establece.- .-

En cuanto a la diferencia reclamada por los accionantes por concepto de utilidades según lo establecido lo establecido en la convención colectiva de acuerdo al salario contemplado en el artículo 133, de la LOT., igualmente se observa que en la audiencia oral de juicio la representación judicial manifestó que dicho concepto debe ser calculado con base a todo lo que compone el salario de conformidad con el artículo 133, y no con el salario promedio. Por su parte la representación judicial de la demandada negó rechazo y contradijo dicho hechos, manifestando que su representada ha cancelado dicho concepto conforme la convención colectiva de trabajo en su cláusula 34. De las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos donde se desprenden que la parte demandada cancelo correctamente dicho conceptos conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva, con base al salario normal devengado por el trabajador, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.-Así Se establece.-

Por otra parte se observa que los accionantes reclaman en su escrito libelar la diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio conforme a la cláusula 35 de la convención colectiva, asimismo indica al folio 17 de libelo de la demanda que la empresa ha venido reconociendo el concepto de Refrigerio y comida cláusula 35, en base a Bs. 2,00 por día trabajado a titulo indemnización como pago sustitutivo de refrigerio con anterioridad y durante el curso del año 2008, persona que a partir del 01 de octubre de 2008, la empresa demandada comenzó a reconocer el pago sustitutivo refrigerio sobre la base de Bs. 7,00 no obstante señala que su cláusula 79 de la duración y efectos de este contrato que dicha convención entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, y en sus disposiciones transitoria segunda la empresa conviene en pagar dentro de los 70 días siguientes al deposito de la convención colectiva, que la empresa demandada a partir del 01 de enero de 2008, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que pago únicamente Bs. 2,00 les adeuda a los accionantes una diferencia de bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el periodo comprendido desde enero 2008 hasta 30 de septiembre 2008, y a partir del 01 de julio de 2010, entro en vigencia la convención colectiva suscrita por las partes el 30 de junio de 2011. Por su parte la representación judicial de la demandada negó rechazo y contradijo, que su representada adeude concepto alguno por indemnización para el pago sustitutivo del refrigerio establecido en la clausula 35, de la Convención Colectiva, por cuanto su representada ha convenido que una vez que es depositada la convención colectiva ante el Ministerio del trabajo esta tiene 70 días a los fines de proceder al pago del retroactivo en cada uno de los conceptos laborales que se vean afectados con la entrada en vigencia de la nueva contratación. En tal sentido quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos pagos se pudo observa que la demandada cancelo la diferencia de dicho concepto de conformidad con la convención colectiva, motivo por el cual se declara improcedente Así Se establece.-

En cuanto al incumplimiento en el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, señala la parte actora que la demandada en forma regular y permanente, pacifica e ininterrumpido han venido pagado un BONO SUSTITUTIVO DE COMIDA

a través de la entrega de ticket o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligaciones contempladas en el literal B) Comida de la cláusula 35 REFRIGERIO Y COMIDA de la convención colectiva de trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica, que el beneficio contractual que concede la empresa a su trabajadores, debería ser otorgada en forma adicional al beneficio legal, por disposiciones expresa de la convención colectiva, que establece “este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores a puedan incrementarse por el mismos concepto por el ejecutivo nacional”. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, lo señalado por los actores en cuanto a que su representada hay incumplido de forma alguna con el pago de la ley de alimentación para los trabajadores, a tal efecto y como lo han señalado los propios accionantes que la empresa rige un contrato colectivo por medio del cual se estableció en la cláusula 35 un régimen alimentación para su trabajadores, siendo este mucho mas beneficioso para los trabajadores que el previsto en la ley de Alimentación para los trabajadores, que el beneficio de origen contractual siempre ha superado al legalmente establecido, que los trabajadores perciben (ticket de alimentación de Bs. 80 diarios, por lo que dicho monto es equivalente a una unidad tributaria, cumpliendo para tal fin el aseguramiento de la alimentación de los trabajadores. Ahora bien es de observa que según la convención colectiva en su clausula 35 los trabajadores gozan del beneficio de alimentación el cual es superior a los establecido en la ley del reprograma de alimentación, y como quiera que dicho beneficio contractual es el que mas favorece al trabajador siendo este aplicado por la empresa demandada , por lo que se declara improcedente tal reclamación .- Así Se Decide.-

.VII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos R.A.D.R., YASNEIRY DEL VALLE CASTELLANO PEREZ, E.C., A.V.G., Y.D.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.567.657, 12.907.708, 17.386.755, 9.377.183 y 15.507.740, respectivamente, contra CALOX INTERNATIONAL C.A., inscrita en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal anotado bajo el Nro. 299, en fecha 6 de agosto de 1935, reformados posteriormente sus estatutos sociales según consta en documento inscrito por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, tomo 48-A Sgdo, en fecha 25 de febrero de 1944. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MMR/mp

1 pieza principal y 13 cuadernos de recaudos

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