Decisión nº PJ0072011000112 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002511

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2511

PARTE ACTORA: R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.790.529, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y MATHEW REID SULENTIC, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.664, 81.784 y 131.153.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy lunes dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha lunes once (11) de julio del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora abogado MATHEW REID SULENTIC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.153, y estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.790.529, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, que comenzó a prestar servicios en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil (2000), para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., en la sede del Municipio San Francisco, desempeñando el cargo de CHOFER, hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente. Así mismo indica los diferentes salarios que devengó a lo largo de su relación de trabajo con la demandada Inversiones Sabenpe, C.A., estipulados en la Contratación Colectiva suscrita por su empleador con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., y de Trabajadores del Aseo Urbano, Recuperación y Tratamiento de Desechos Sólidos de Otras Empresas Similares, Conexas e Inherentes con el Ramo del Estado Zulia (SINTRASABENPE).

Reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 25.626, 25), por los días laborados desde el mes de septiembre de 2000, hasta Agosto de 2005, en los cuales manifiesta no se le canceló el beneficio Legal de Alimentación, solicitando el pago de dicho concepto calculando los días laborados por el limite mínimo legal establecido para el pago de dicho concepto, es decir, el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para le fecha de introducción de la demanda.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Concepto de Pago del Beneficio de Alimentación, se encuentra tutelada en el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta oficial No. 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1.998, (actualmente derogada), el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano R.E.B.P., antes identificado, demanda el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 25.626, 25), por los días laborados desde el mes de septiembre de 2000, hasta Agosto de 2005, en los cuales manifiesta no se le canceló el beneficio Legal de Alimentación, solicitando el pago de dicho concepto calculando los días laborados por el limite mínimo legal establecido para el pago de dicho concepto, es decir, el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para le fecha de introducción de la demanda, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano R.E.B.P., antes identificado, es decir el día cinco (05) de septiembre del año dos mil (2000), y como fecha de culminación de la relación el día ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), fecha esta en la que manifiesta haber sido despedido injustificadamente, igualmente se tiene como cierto el cargo de CHOFER, y los salarios indicados en el libelo de demanda, así como los días que manifiesta haber laborado desde el mes de septiembre de 2000, hasta el mes de agosto de 2005, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano R.E.B.P., antes identificado, una vez efectuado el recalculo de los mismos:

  1. - POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTICIO

En relación a este concepto el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta oficial No. 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1.998, (actualmente derogada), estableció que “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”., igualmente la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, establece que: “…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”, ahora bien, en vista de la admisión de los hechos se tiene como cierto que la demandada empresa INERSIONES SABENPE, C.A., cuenta con mas de cincuenta (50) trabajadores en su nomina, así mismo se tiene como cierto que al ex trabajador se le adeudan desde el día cinco (05) de septiembre de 2000, hasta el día 31 de agosto de 2007, la cantidad de un mil quinientos setenta y siete (1577) días por este concepto, como jornada efectivamente laborada.

Habiendo determinado este Tribunal la procedencia del beneficio de alimentación o cesta ticket, procederá a establecer el valor en base al cual deberá pagarse, por cuanto la parte demandante calcula el beneficio a razón de BsF. 65,00 (valor de la unidad tributaria al momento de interponerse la demanda). Al respecto, es importante hacer referencia que para la fecha en que nació la obligación de pagar este beneficio al ex trabajador, no se encontraba vigente el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, ya que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, Decreto Nº 4.448, de fecha 25 de abril de 2006, el cual en su articulo 36 se refiere al cumplimiento retroactivo de dicho beneficio, por lo que los montos por bono de alimentación o cesta ticket correspondientes al ex trabajador, serán calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que nació la obligación de pagarlos. Así se establece.

Así las cosas, corresponde al ciudadano R.E.B.P., el pago del beneficio en los siguientes términos:

Valores Históricos de la Unidad Tributaria

AÑO GACETA OFICIAL FECHA VALOR (U.T.)

2010 39.361 04/02/2010 65.00 Bs.

2009 39127 27/02/2009 55,00 Bs.

2008 38.855 22/01/2008 46,00 Bs.

2007 38.603 12/01/2007 37.632,00 Bs.

2006 38.350 04/01/2006 33.600.00 Bs.

2005 38.116 27/01/2005 29.400,00 Bs.

2004 37.877 11/02/2004 24.700,00 Bs.

2003 37.625 05/02/2003 19.400,00 Bs.

2002 37.397 05/03/2002 14.800,00 Bs.

2001 37.183 y 37.194 24/04/2001 y 10/05/2001 13.200,00 Bs.

2000 36.957 24/05/2000 11.600,00 Bs.

1999 36.673 05/04/1999 9.600,00 Bs.

Ahora bien, tenemos que para el periodo comprendido desde el cinco (05) de septiembre de 2000, hasta el veintitrés (23) de abril de 2001, la unidad tributaria vigente para fecha era de BsF. 11,60, siendo el 0,25% de la misma la cantidad de BsF. 2,90, los cuales multiplicados por 200 días laborados durante el periodo de vigencia del valor de la referida unidad tributaria, asciende a la cantidad de BsF. 580, 00. Para el periodo comprendido desde el veinticuatro (24) de abril de 2001, hasta el cuatro (04) de marzo de 2002, la unidad tributaria vigente para fecha era de BsF. 13,20, siendo el 0,25% de la misma la cantidad de BsF. 3,30, lo cuales multiplicados por 273 días laborados durante el periodo de vigencia del valor de la referida unidad tributaria, asciende a la cantidad de BsF. 900, 90. Para el periodo comprendido desde el cinco (05) de marzo de 2002, hasta el cuatro (04) de febrero de 2003, la unidad tributaria vigente para fecha era de BsF. 14,80, siendo el 0,25% de la misma la cantidad de BsF. 3,70, los cuales multiplicados por 292 días laborados durante el periodo de vigencia del valor de la referida unidad tributaria, asciende a la cantidad de BsF. 1.080, 40. Para el periodo comprendido desde el cinco (05) de febrero de 2003, hasta el diez (10) de febrero de 2004, la unidad tributaria vigente para fecha era de BsF. 19,40, siendo el 0,25% de la misma la cantidad de BsF. 4,85, los cuales multiplicados por 322 días laborados durante el periodo de vigencia del valor de la referida unidad tributaria, asciende a la cantidad de BsF. 1.561, 70. Para el periodo comprendido desde el once (11) de febrero de 2004, hasta el veintiséis (26) de enero de 2005, la unidad tributaria vigente para fecha era de BsF. 24,70, siendo el 0,25% de la misma la cantidad de BsF. 6,18, los cuales multiplicados por 302 días laborados durante el periodo de vigencia del valor de la referida unidad tributaria, asciende a la cantidad de BsF. 1.866, 36. Para el periodo comprendido desde el veintisiete (27) de enero de 2005, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2005, la unidad tributaria vigente para fecha era de BsF. 29,40, siendo el 0,25% de la misma la cantidad de BsF. 7,35, lo cuales multiplicados por 188 días laborados durante el periodo de vigencia del valor de la referida unidad tributaria, asciende a la cantidad de BsF. 1.381, 80.

La suma total correspondiente al ex trabajador por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket, una vez efectuado el recalculo por este Juzgador, asciende a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 7.371, 16). Adicionalmente a la cantidad por beneficio de alimentación o cesta ticket anteriormente determinada, en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan los intereses moratorios de los montos arriba determinados, por no ser éstos calculados en base a la unidad tributaria actual, y por cuanto ha criterio de quien decide, los mismos constituyen un pasivo laboral, dichos intereses serán estimados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que nombrará este mismo Tribunal, el cual deberá tomar como base para su cálculo el monto que por mes corresponda al actor, desde que se generó la obligación de su pago, es decir, a final de cada mes que corresponda, hasta que el mismo se haga efectivo, los cuales deberán ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO ALIMENTICIO interpuesta por el ciudadano R.E.B.P., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE BENEFICIO ALIMENTICIO, al ciudadano R.E.B.P., por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 7.371, 16), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador. Adicionalmente a la cantidad condenada por beneficio de alimentación o cesta ticket anteriormente determinada, en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan los intereses moratorios de los montos arriba determinados, por no ser éstos calculados en base a la unidad tributaria actual, y por cuanto ha criterio de quien decide, los mismos constituyen un pasivo laboral, dichos intereses serán estimados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que nombrará este mismo Tribunal, el cual deberá tomar como base para su cálculo el monto que por mes corresponda al actor, desde que se generó la obligación de su pago, es decir, a final de cada mes que corresponda, hasta que el mismo se haga efectivo, los cuales deberán ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, lunes dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2.011).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA

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