Decisión nº 180 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

.

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 16731

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: R.J.C.G. e I.K.L.C.

Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialida)

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de protección del Niño y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos R.J.C.G. e I.K.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.857.044 y 13.974.865, respectivamente, a favor de (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos R.J.C.G. e I.K.L.C., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor podrá compartir con la niña, mientras dure el periodo de lactancia los días domingos desde las 8:00 am hasta la 01:00 pm. y una vez concluido el periodo de lactancia, el progenitor podrá disfrutar durante la semana los días lunes y miércoles desde las 03:00 pm hasta las 07:00 pm. Los fines de semana serán de manara alternada, estableciéndose como horario para buscar el progenitor a la niña, en el hogar donde reside, el día sábado a las 08:00 am. y retornarla al hogar materno el día domingo a las 07:00 pm. las vacaciones escolares serán de manera alternada por cada progenitor, al igual que el cumpleaños de la niña. El día del padre la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre la misma disfrutará con su progenitora. Para la época decembrina en lo que corresponde a las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, la niña disfrutará de manera alternada con sus progenitores las referidas fiestas navideñas.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos R.J.C.G. e I.K.L.C., antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos R.J.C.G. e I.K.L.C., ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. El progenitor podrá compartir con la niña, mientras dure el periodo de lactancia los días domingos desde las 8:00 am hasta la 01:00 pm. y una vez concluido el periodo de lactancia, el progenitor podrá disfrutar durante la semana los días lunes y miércoles desde las 03:00 pm hasta las 07:00 pm.

  3. Los fines de semana serán de manara alternada, estableciéndose como horario para buscar el progenitor a la niña, en el hogar donde reside, el día sábado a las 08:00 am. y retornarla al hogar materno el día domingo a las 07:00 pm.

  4. Las vacaciones escolares serán de manera alternada por cada progenitor, al igual que el cumpleaños de la niña.

  5. El día del padre la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre la misma disfrutará con su progenitora.

  6. Para la época decembrina en lo que corresponde a las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, la niña disfrutará de manera alternada con sus progenitores las referidas fiestas navideñas. .

  7. Se ordena expedir por Secretaria tres (3) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 180.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 16731.

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