Decisión nº 131-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

ASUNTO: VP01-L-2008-002155

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 12.619.911 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del Derecho J.Q..

Demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de Julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, posteriormente modificada mediante documento Constitutivo – Estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de Noviembre de 1.993, bajo el No.- 34, Tomo 9-A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano R.S.C.P. parte actora en la presente acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por ante la jurisdicción laboral a los fines de interponer acción por ENFERMEDAD OCUPACIONAL en fecha 10/10/2008 interponiendo su pretensión correspondiéndole en principio al tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente al Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, quien remitió en fecha 22 de Enero del 2009. Recibido como fue por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este ordenó la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de Juicio, para posteriormente celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 20 de marzo del 2009 y dictando su dispositivo en fecha 27 de julio del 2009, por lo que este juzgador pasa a dictar la publicación de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alega el ciudadano R.S.C.P. que ingresó en fecha 01 de Enero de 1994, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, en el cargo de ENCUELLADOR encargándose de introducir la tubería de perforación e la plataforma de perforación, dicha tubería pesa entre 250 a 300 kg de distintos diámetros desde 2,5 pulgadas hasta 5 ½ con una longitud de 10 metros lineales aproximadamente, dicho trabajo debe realizarse manualmente por lo cual se debe aplicar fuerza y precisión para introducir la tubería a través de la cual fluyen los fluidos y gases, además de ser unos de los trabajos más arriesgados dentro de la industria por ameritar el trabajo fuerza física y agilidad mental.

• Que sus funciones eran en la plataforma de PERFORACIÒN MAERSK RIG 62, en el Lago de Maracaibo, empresa esta contratista de la Sociedad Mercantil PDVSA.

• Que laboraba bajo un sistema de guardia (7X7) 12 horas diarias.

• Que hasta el 27 de Diciembre del 2004 siendo aproximadamente las 10 de la mañana su mandante se encontraba prestando sus servicios personales en la Gabarra Rig - 62, en el momento que se disponía a sacar las tuberías resbalo y tropezó con la tubería causándole un fuerte dolor lumbar hecho este que comunico de inmediato a su compañero de trabajo y al supervisor de guardia quien llamo a la compañía AMEZULIA esta ultima traslado el médico de la empresa para evaluarlo médicamente no lo remitió a ningún médico especialista desde ese día no volvió a embarcarse en la gabarra por cuanto no se le permitió y siguió con su intenso DOLOR EN LA REGIÒN TORACO LUMBAR.

• Que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que lo revisara un especialista pero se consiguió que nunca la empresa lo había inscrito al Seguro Social, posteriormente arguye que se presento por ante Recursos Humanos de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, le informaron que lo inscribirían para que asistiera a las consultas medicas. En fecha 25 de Enero del 2005 empezó a asistir al Servicio de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) siendo asistido por el Dr. Perozo.

• Que el accidente no fue reportado a ninguno de los organismos que correspondía y no se le permitió trabajar en ninguna gabarra y como sus recibos de pago que era personal ocasional por lo cual no tenían que cancelar salarios ni cubrir gastos médicos y que no podía embarcar nuevamente.

• Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia en fecha 25 de septiembre del 2005, ubicada en la ciudad de Cabimas bajo el expediente No. 008-05-03-01055, de dichas gestiones se acordó con la empresa el pago de los salarios dejados de percibir y que la empresa se responsabilizara de la operación necesaria para reestablecer su salud perdida en el accidente de trabajo expediente No. URZFA/00-67-2005 DE FECHA 27/06/05 de INPSASEL.

• Que fue en el mes de Enero del 2006 que la empresa se responsabilizó del accidente y posteriormente intervenido quirúrgicamente en la clínica Paraíso, el día 11 de enero del 2006.

• Que la intervención quirúrgica en términos médicos era bastante satisfactoria y esperanzadora y se le ordenó 30 días de reposo siendo renovados estos en vista de que aún presentaba dolor.

• Que después del reposo médico fue remitido a FISIOTERAPIA el cual terminó en fecha 25 de julio del año 2006, volviéndose a entrevistar con dicho médico una vez terminada la terapia por cuanto seguí sintiéndose mal por cuanto sentía dolor al tratar de hacer esfuerzo físico al caminar, pero que el médico le manifestó que esto se le quitaría.

• Que el médico envió informe médico a la patronal donde le informaba la reincorporación y reubicación en otro puesto de trabajo acordó a su condición.

• Que en fecha 27 de julio del 2006 se dirigió hasta la empresa y fue atendido por el SUPERVISOR DE PERSONAL N.B.D., quien le manifestó que no lo reubicaría.

• Que la empresa solamente le cancelaba la cantidad de Bs. 305.000 bolívares diarios (Bs.305,oo) mensuales acudió ante el gerente G.P. y este le manifestó que en los próximos días la empresa procedería a cancelarle las prestaciones sociales tal como lo ordena el contrato petrolero.

• Que en fecha 23 de agosto del 2006 la empresa lo llamo y le manifestó que debía estar en la inspectoria del trabajo de Lagunillas del estado Zulia para recibir sus Prestaciones Sociales el cual no firmó por recomendaciones de su abogada asistente.

• Que en fecha 25 de Octubre del 2006 entró en conversaciones con la apoderada judicial de la patronal M.R.Z. para realizar un cobro extrajudicial de un monto ponderable y justo a los años de servicio y condición física post operatoria.

• Que en fecha 15 de septiembre del 2006 se le certifico su incapacidad total y permanente para el trabajo habitual de Encuellador o cualquier trabajo similar y la apoderada de la empresa.

• Que para el mes de agosto del 2006 en la inspectoria de Lagunilla recibiendo los cheques que se había negado a recibir por cuanto se encontraba en graves condiciones económicas.

• Que al termino de la relación de trabajo continuaba con el dolor por lo que acudió ante el Dr. E.P. médico especialista a quien le manifestó que en el año 2006 había sido intervenido quirúrgicamente de un TRAUMATISMO TORACO LUMBAR Y APLASTAMIENTO DE 12da VERTEBRA DORSAL, pero que seguía con el dolor que le impedía llevar una vida normal, por lo que fue sometido a una serie de exámenes durante un largo tiempo, ordenándosele una resonancia magnética por cuanto la operación no había a su decir curar la HERNIA DISCAL por haber sido mal operado y que como consecuencia de ello padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de sesenta y siete por ciento 67% en su cuerpo, lo cual impediría trabajar y llevar una vida normal.

• Que la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del 67% ha sido certificada por el médico legista adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

• Que dada la conducta negligente de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., padece dicha discapacidad que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el reglamento y las cláusulas del Contrato Petrolero debe ser considerada una ENFERMEDAD OCUPACIONAL de trabajo debiendo responder de las consecuencias económicas que se derivan, esto es el pago de las Indemnizaciones que de ella se generan por cuanto la operación realizada por la sociedad Mercantil no logro su cometido.

• Que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el tres(03) de Octubre del 2006 a través de la transacción firmada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se le canceló lo correspondiente a un año (01) año de servicio de los 14 años de servicio que en realidad prestó como también se le cánselo 08 meses de Tarjetas de Alimentación retenidas y ninguna cantidad por accidente de trabajo u otro concepto.

• Que la demandada le debe cancelar por DAÑO MORAL causado por el hecho ilícito la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

• Que la sociedad Mercantil le adeuda por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 324.172,80) conforme al promedio útil de v.d.V., por cuanto para el momento del aludido accidente de trabajo contaba con 32 años de Edad.

• Que la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le adeuda la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 57.888,oo) que se obtiene de multiplicar 05 años a salario normal lo cual arroja la suma reclamada.

• Que de la misma manera la demanda le adeuda la cantidad de Bs. 23.155.20 a tenor de lo establecido en el artículo 573 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero.

• Que el total de lo peticionado por la parte actora asciende a la cantidad NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 905.216,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

• Alega como Punto Previo a la Sentencia LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo por encontrarse prescrita las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

• Alega de igual modo como PUNTO PREVIO a la sentencia LA COSA JUZGADA por haber efectuado un ACTA DE TRANSACCIÒN LABORAL en fecha 03 de Octubre del 2006.

• HECHOS QUE ADMITE.-

• Que es cierto que prestó servicios para la demandada en el cargo de ENCUELLADOR.

• Que es cierto que en fecha 27 de Diciembre del 2004 fue victima de un accidente investigado por INPSASEL pese al hecho de no haber sido notificada su representada.

• HECHOS NEGADOS.-

• Que no es cierto que el accionante haya prestado de manera ininterrumpida y a tiempo determinado para la demandada desde el día 01 de Enero de 1994 hasta el 03 de Octubre del 2006, sus servicios, por cuanto este era ocasional.

• Que no es cierto que INPSASEL haya certificado el 67% de una DISCAPACIDAD DE TIPO TOTAL Y PERMANENTE.

• Que no es cierto que su representada se haya negado a reubicar al trabajador demandante en una labor adecuada luego de haber estado suspendido, toda vez que este era un trabajador Ocasional.

• Que no es cierto que el trabajador haya suscrito el Acta Transaccional como tampoco que dicha acta se encuentre su contenido viciado en forma alguna por cuanto el trabajador actuó libre de constreñimiento hasta el punto de ser HOMOLOGADA por el INSPECTOR DEL TRABAJO una vez a.l.e.d. Ley.

• Que de encontrarse algún vicio en el Acta Transaccional el actor debió recurrir a solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO HOMOLOGADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO.

• Que no es cierto que deba acreditar la demandada al accionante las Indemnizaciones que la Ley señale y que resulten procedentes en derecho.

• Que no le adeuda por conceptos de LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, indemnizaciones del artículo 80 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Que no le adeuda de manera alguna lo contenido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero por cuanto el accionante se encuentra inscrito por ante el IVSS y en segundo lugar la acción se encuentra evidentemente prescrita.

• Que las reclamaciones del actor son además improcedentes por efectos de la PRESCRIPCIÒN y la COSA JUZGADA.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de la prescripción.

.- La COSA JUZGADA.

-.La improcedencia del DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DEMÀS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, como defensa de fondo opone la prescripción de la acción y la COSA JUZGADA, niega la procedencia en derecho de los Conceptos reclamados por el actor por habérselos cancelados mediante TRANSACCIÒN LABORAL. En éste sentido visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar que no le adeuda concepto alguno derivadas de la Relación de trabajo y el actor el DAÑO MORAL proveniente del Hecho Ilícito,. Por su lado como excepción de lo anterior la actora deberá demostrar las causas de interrupción de la prescripción Así Se Decide.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Promueve INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia y Falcón, de fecha 27 de Junio del 2005 Expediente No. URZFA/0067-2005 donde se evidencia que la empresa no declaró el Accidente y que este efectivamente sufrió un accidente de trabajo, marcado “A” en siete (07) folios útiles.

2.-Promueve OFICIO No. 0143-2006 de fecha 15 de septiembre del 2006 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia y Falcón de fecha 15 de septiembre del 2006 en donde se certifica la lesión y la Incapacidad sufrida por el Trabajador TRAUMATISMO TORACO LUMBAR. APLASTAMIENTO DE 12 da VERTEBRA DORSAL que lo INCAPACITA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles.

3.- Promueve ORDENES MÈDICAS constante de un (01) folio útil, marcada “C” donde se lee el diagnostico Medico del Trabajador APLASTAMIENTO DE 12 da VERTEBRA DORSAL, en donde se evidencia que el trabajador estuvo en conocimiento del estado de s.d.T. y no quiso responder la demandada a las necesidades de este, es decir el de reubicarlo.

4. Promueve Copias simple de Certificado de Capacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “D” en siete (07) folios útiles.

5.-Promueve Forma 14-52 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de Marzo del 2006, donde se evidencia que la demandada reconoce la relación de trabajo del trabajador desde el día 23 de Diciembre del 2004 y el accidente el día 27/12/2004, marcado “E” en un (01) folio útil.

6.- Promueve copias fotostáticas de C.d.S.M. (Neurocirujano) expedidas por el Dr. F.P. de fechas 26/06/2006 y 23/05/2006 y 17/07/2006 que fueron recibidas por la patronal con aviso de que el trabajador asistió a las consultas con el Dr. F.P. atendió al trabajador en la Unidad de Neurocirugía del Instituto de los Seguros Sociales, marcado con la letra “F” constante de tres (03) folios útiles.

7. -Promueve Informe Médico del ciudadano R.C. expedido por la Unidad de Inter Consulta de Neurocirugía del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del Hospital Noriega Trigo, marcado “G” en cinco (05) folios útiles.

8.-Promuevo Comunicación enviada al trabajador por su patrono para indicarle que el día 09 de Enero del 2006, debe acudir al Centro Paraíso, para demostrar que la empresa en todo momento manejo el problema del Accidente de Trabajo, marcado “H” en un (01) folio útil.

9.-Promueve dos (02) recipes en original expedidos por el Dr. F.P. el cual contiene las ordenes de exámenes pre- operatorios para ser operado el miércoles el 04 de enero del 2006, donde se aprecia que el accionante realiza todos los tratamientos requeridos para recuperar su estado de salud y se le permitiera seguir cumpliendo las funciones como encuellador, marcado con la letra “I” en dos (02) folios útiles.

10.- Promueve constancias de trabajo expedidas por la demandada de fechas 10/11/98, 14/08/02, 25/07/03, y 15 de Marzo del 2006, membreteada y firmada por la empresa, en donde se aprecian la fecha de ingreso del trabajador y que además se encontraba en nómina recibiendo su salario normal, marcada “J” en un (01) folio útil.

11.- Promueve acuse de recibo de correspondencia enviada por el SINDICATO UNIÒN DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL GAS, QUIMICO, SUS SIMILARES Y CONEXIÒN DEL ESTADO ZULIA (SUTRAPEZ) afiliado a FENAPETROL de fecha 19 de septiembre del 2005, remitiéndole anexa informe de INSAPSEL por el accidente de Trabajo del Trabajador donde se le solicita a la demandada el cumplimiento de la cláusula 29 de la contratación Colectiva, marcada “K” en un (01) folio útil.

12.- Promueve Informe de Estudio (Resonancia magnética) RM de COLUMNA LUMBO SACARA CON GADOLINO, estudio solicitado por el médico tratante Dr. F.P., marcado con la letra “L” en dos folios (02) útiles.

13.- Promueve acuse de recibo de Notificación del expediente No. 008-05-03-01055 de fecha 02 de Noviembre del 2005 de la Inspectoria del Trabajo del Estado con sede en Cabimas, marcado con la letra “LL” en un folio (01) útil.

14.- Promueve REGISTRO DE ASEGURADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES FORMA 14-02 de fecha 25/01/2005, marcada “M” en un (01) folio útil.

15.-Promueve sobres de pago al carbón expedidas por la demandada desde el día 06/03/1994 hasta el día 14/07/2006 donde se evidencia el ingreso del trabajador a la empresa marcada con la letra “N” constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.

16.- Promueve la exhibición

1.- Solicita que las demandadas presenten los originales en copia al carbón de los Documentos Mercantiles Denominados Sobres de Pago promovidos en el numeral 15.

2.- Solicita que la patronal presente reportes médicos que le fueron enviados por el Dr. F.P..

17.-PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve como testigo al ciudadano DR. F.P. para que informe de la veracidad de los informes suscritos por él y que agrego con el presente escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES.-

.-Promueve constante de once (11) folios en original ACTA DE TRANSACCIÒN LABORAL celebrada en fecha 03 de Octubre del 2006, marcada con la letra “B”.

.- Promueve en cinco (05) folios útiles documentos contentivos de originales de Notificación de Riesgo realizadas por la demandada a favor del trabajador, debidamente firmada por el trabajador marcada “C”.

.- Promueve en dos (02) folios útiles documentos contentivos de Registro de Asegurado y extracto de Cuenta Individual extraído de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del cual se evidencia que el ciudadano R.C. fue inscrito por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, marcada “D”.

.- Promueve MANUAL DE SEGURIDAD de la empresa de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, marcada “E”, donde se evidencia que la accionada indicaba los riesgos, técnicas de levantamientos de objetos y los grandes efectos probables que se pueden desencadenar con ocasión al cargo.

.- Promueve RECIBOS DE PAGO constante de Trece (13) folios útiles debidamente suscritos por el demandante donde se evidencia el carácter de obrero del accionante temporal/ocasional del trabajador en la obra.

.- Promueve constantes de Treinta y Cuatro (34) folios útiles REPORTE DE CHARLAS DE SEGURIDAD SEMANAL Y PRE GUARDIA impartidas a los trabajadores correspondientes a distintas fechas, las cuales fueron dictadas por la accionada, suscritas por el accionante y en original marcada “G”.

.- Promueve constantes de SIETE (07) folios útiles RELACIÒN DE TRABAJO en virtud del cual MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, donde se evidencia la fecha de empleo del trabajador, ubicación, cargo a detentar, régimen aplicable entre otros, marcado con la letra “H”.

.- Promueve constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DE ACCIDENTE cuyo contenido constituye una certificación de que la accionada para el momento del accidente cumplía con las exigencias en materia de seguridad y Salud conforme a la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, marcado

I”.

.-Promueve constante de Tres (03) folios útiles documentales contentivas de copia simple de ACTA DE INVESTIGACIÒN LEVANTADA por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) correspondiente al expediente No.- URZF/0067-2005 DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2005, los cuales tienen la misma fuerza probatoria de un documento público por emanar de un Órgano Administrativo, marcada “J”.

.-Promueve constante de Tres (03) folios útiles contentivas de ANEXO DE INVESTIGACIÒN DE ACCIDENTE DE TRABAJO LEVANTADA por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyo contenido constituye una certificación de que la demandada cumplía con las normativas señaladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que igualmente tienen fuerza probatoria por emanar de una autoridad administrativa, marcada con la letra “K”.

.- Promueve constante de catorce (14) folios ORDENES MÈDICAS Y DE FARMACIA, emanadas de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, para demostrar que la empresa cumplió con todo lo requerido por el trabajador, medicinas, honorarios, cirugía, exámenes médicos, marcada ”L”.

.- Promueve constante de seis (06) folios útiles documentales contentivas de Actas Constitutivas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial/laboral y Ambiente, constituidos en el taladro de Perforaciones Pathfinder y Rig 62, en el cual se evidencia el cumplimiento de las normas de seguridad y salud contenidas en la Ley, marcada “M”.

  1. - PRUEBA INFORMATIVA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita de este tribunal se sirva oficiar a las siguientes Instituciones:

    a.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe a este tribunal si en los libros, archivos u otros papeles que el ciudadano R.C. se encuentra inscrito por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A cuyo numero patronal es Z-183144006.

    b.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de la ciudad de Maracaibo, a los fines de determinar s en sus archivos consta expediente administrativo bajo el No.- URZFA/0067-2005 contentivo de la Investigación de Accidente del ciudadano R.C..

    c.- A la sociedad MERCANTIL T.M.H., SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A, a los fines de que informe a este tribunal si consta en sus archivos u otros papeles si la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, tenia suscrita para el año 2004- 2005 póliza de Responsabilidad Patronal y de ser así informe a este tribunal: Si la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, le notifico si en fecha 18 de Mayo del 2005 de algún siniestro ocurrido en fecha 27 de abril del 2004 en la Rig 62 en la persona del ciudadano R.C..

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL. Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en la gabarra de Perforación PATHFINDER ubicada en el lago de Maracaibo a los fines de dejar constancia de las condiciones de seguridad y salud del taladro de Perforación, así como las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo para el levantamiento de cargas.

    MOTIVACIONES PARA DCIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A.

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

    .

    Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con la demandada era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó mediante una Transacción Laboral efectuada en fecha 03 de Octubre del 2006. Por su parte, el accionante denuncio por ante el INSTITUTO DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL un accidente de Trabajo ocurrido en la empresa MAERSK DRILLIG DE VENEZUELA, S.A, quien se pronunció en fecha 15 de septiembre del 2006, que en fecha 10/10/2008 presento demanda por los conceptos y demás indemnizaciones señalados en su escrito libelar siendo notificada la demandada en fecha el 15 de Octubre del 2008, por lo que en consecuencia se declara forzosamente SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN con respecto a los conceptos indicados en su escrito libelar. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    II

    LA COSA JUZGADA

    En este sentido, la cosa juzgada la define el profesor colombiano Devis Echandia, como la fuerza vinculativa de la sentencia, explicando que la cosa juzgada se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto, es aquella que el Juez declara en la sentencia, garantizando al favorecido un bien de la vida en el caso concreto (Hernando Devis Echandia, Derecho Procesal Civil General, Pág. 340).

    La Cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, por que la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo.

    El artículo 1422 del Código Civil Establece los requisitos necesarios para que proceda la cosa juzgada:

    1) Que la cosa demandada sea la misma.

    2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.

    3) Que sea entre las mismas partes.

    4) Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.- Se requiere además que el fallo haya recaído en juicio contencioso, por lo que también sería aplicable en caso de transacción judicial.-

    Modernamente la doctrina nos dice que la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme.- (Isaías R.D., El Nuevo Procedimiento Laboral, pág. 155).

    Ahora bien, observa quien decide a tenor de la doctrina, que el concepto de cosa juzgada se califica como la “autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley” (Henríquez Ricardo: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 360-361). Toda la doctrina determina que la referida eficacia de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad. (non bis in eadem); b) inmutabilidad; y c) coercibilidad. Cuando se trata de cosa juzgada formal (agotamiento de los recursos impugnatorios) los atributos que le son inherentes son la inmutabilidad y la coercibilidad, porque respecto del primero se han agotado todos los recursos de la Ley, y del segundo (coercibilidad) en los casos de sentencia de condena, la eventualidad de ejecución forzada, es la fuerza obligatoria que, como dice el autor Ricardo Henríquez, el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Por el contrario, la cosa juzgada material, concierne a la causa, cuando lo decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio, alegando la alteración de que la questio facti en que se baso la decisión, es decir, no puede ser objeto en su contenido en todo proceso futuro, entre la misma parte y sobre el mismo objeto. Pero es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas personas, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. De donde derivan los elementos que sirven de trámites de la cosa juzgada, en dos clases: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos ( personas y el carácter con el que actúan, y como dice Rengel Romberg “ es necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.

    En concordancia con la disposición del texto sustantivo precitado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil regula la cosa juzgada formal y dice:

    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    .

    Y el artículo 273 eiusdem que conceptúa la cosa juzgada material, dice:

    La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    .

    Este contenido normativo se vincula con el artículo 1.395 de Código Civil, que establece “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”.

    Por tanto, resulta incontrovertible que para constituir la cosa juzgada material o sustancial, deba pasarse de la formal a ésta, como dice la doctrina. Sin embargo, a los fines de la apreciación de la trilogía de identidades, y de actualizar, el mas importante de los atributos, la INMUTABILIDAD, que impone: “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo juicio o proceso sobre el nuevo tema”.; Se aclara que la autoridad de cosa juzgada que le impone la ley, en el sentido de su intangibilidad y su coercibilidad, se extiende sólo (límites objetivos de la cosa juzgada material) al tema litigioso objeto de la sentencia o controversia decidida (lex specialis), y así la describe el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mencionado.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03/08/2000, establece lo siguiente:

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

    .

    En este mismo sentido, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 31/07/2001, deja sentado que:

    No es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica.

    La demandada de autos alegó la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada fundamentada en que el día 03 de Octubre de 2006, el demandante convino y firmó transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue aprobada y homologada por le ciudadano Inspector del Trabajo otorgándosele el carácter de cosa juzgada, según certificación emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 03 de Octubre de 2006. En este sentido, éste operador de justicia vista y a.l.p.q. rielan en el folio del 146 al 156 ambos inclusive correspondiente a la Transacción Laboral evidencia que efectivamente la parte demandada canceló de forma efectiva lo reclamado en este procedimiento mediante acuerdo de transacción celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el cual fue debidamente homologada en la fecha indicada no solo de los conceptos de de PRESTACIONES SOCIALES, sino además los conceptos que hoy reclama el accionante como Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo u /o Enfermedad Ocupacional ; tal como se puede leer en la cláusula TERCERA de la señalada Transacción Laboral, por lo que éste sentenciador no tiene mas que efectivamente declarar la COSA JUZGADA: Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  3. - SIN LUGAR la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN como defensa de fondo alegada por la sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, en el presente juicio.

  4. - CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A, como defensa de fondo en el presente juicio.

  5. - SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.S.C.P. en contra de la sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un días (31) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El JUEZ,

    Abg. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las Tres y Veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 131-2009.

    La Secretaria,

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