Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 47835

DEMANDANTE: R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.340.-

APODERADO: N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.614

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente M.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano L.P.D.L.C..-

APODERADOS: J.C.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N º 29.769 y L.G.M., J.D.A. PARADISI, JESÙS ESCUDERO ESTEVEZ, L.M.R.R. y O.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 28.681, 65.548, 98.295 y 86.504, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS MORALES

DECISIÓN: INADMISIBLE

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.340, debidamente asistido por el abogado N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.614, contra Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente M.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano L.P.D.L.C., por DAÑOS MORALES, en fecha 11 de junio de 2009. (Folios 01 al 27).-

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, éste Juzgado paso a admitir la demanda y libro la compulsa a los fines de la citación del demandado y se libró comisión para tal fin. (Folio 28).-

En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora impulso la citación de los co-demandados a través de diligencia y el alguacil dejo constancia de tal hecho. (Folio 33).-

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado L.G.M. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.643, se dio por citado en nombre y representación de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, y consigno poder. (Folios 106 al 110).-

En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio J.C.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.769, se dio por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MOTOMAR C.A, y consigno poder. (Folios 112 al 114).-

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, la Sociedad Mercantil MOTOMAR C.A., consigno escrito de contestación.-(Folios 116 al 124).-

Por escrito de fecha 20 de enero de 2012, la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios 125 al 128).-

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la Sociedad Mercantil MOTOMAR C.A., y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C consignaron escritos de pruebas.- (Folio 129).-

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio Nº 131).-

En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio Nº 02, de la segunda pieza del expediente).-

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2012, la parte actora y las co-demandadas consignaron escrito de informes.- (Folios 71 al 74).-

Por sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, éste Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio y la materia para conocer de la presente causa.-(Folios 106 al 110).-

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, decidió que este Tribunal era competente para conocer de la presente causa y en base a ellos pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora: ---

…. Es así como el día dos (02) de febrero del pasado año 2008, mi padre C.M.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.510, debidamente autorizado por mi persona, se desplazaba en el vehículo antes referido de mi propiedad, procedente de Ciudad Bolívar y con destino hasta esta ciudad de Maracay… (…)….sufriendo un volcamiento con el siguiente resultado trágico: 1.- Resulto muerto de manera instantánea, mi primo, el n.V.D.M.R. de once (11) años de edad, por politraumatismo generalizado. 2.- Igualmente quedó seriamente lesionado mi hermano menor, el n.K.E.G.P., cuyas lesiones ameritaron dos intervenciones quirúrgicas, tanto para salvar su vida como para recuperar su capacidad de movilización.- 3.- Así mismo resultó lesionado el conductor, es decir mi padre C.M.G.J., antes identificado.- 4.- También fue fuertemente lesionado mi hermano, el niño de 12 años de edad, C.L.G. Padilla… (…)… Ciudadano Juez, en consecuencia de los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocado, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las Sociedades de Comercio MOTOMAR 2000 C.A., y, a CHRYSLERR DE VENEZUELA L.L.C, ambas identificadas con anterioridad en este mismo documento, por DAÑOS MORALES…

En la oportunidad de la contestación la demanda los codemandados, establecieron las siguientes defensas:

MOTOMAR 2000 C.A.:

… Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelto como punto previo, opongo la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora ciudadano R.E.G. PADILLA… (…)… El caso que nos ocupa, trata de una reclamación indemnizatoria (daños morales) por causa del fallecimiento de un menor supuestamente familiar del demandante y por unas supuestas lesiones sufridas por otras tres personas…(…)…De manera pues, que trasladando lo anterior al presente caso, NO sería justo que ese dolor sufrido por la muerte del menor, pueda reclamarlo, como es el caso que nos ocupa, no su padre o madre, sino por un supuesto pariente, que ni tan siquiera ha podido demostrar el sedicente sufrimiento psíquico o la angustia…

CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C:

…Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para que sea resuelto como punto previo, hacemos valer en este acto la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora ciudadano R.E.G.,… (…)…

Sucede ciudadano Juez, que el caso que nos ocupa trata de una reclamación indemnizatoria familiar del demandante y por unas supuestas lesiones sufridas por otras tres personas, supuestamente familiares del demandante, como consecuencia de una accidente de tránsito. En efecto narra el demandante que el día 02 de febrero de 2008, su padre conducía un vehículo de su propiedad marca Dodge, año 2007, tipo pick-up, placa 48ugbi, en el sector conocido como el alivio en la carretera de S.M.d.I., Estado Guárico que conduce a parigual, Estado Anzoátegui…(…)…Ahora bien, como se concluye del poder otorgado el actor actúa en su propio nombre y derecho, y es en esa condición personalísima con la que procede a reclamar unos supuestos daños morales….

Ahora bien, siendo así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación o falta de cualidad, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se interpone la demanda por las personas quienes efectivamente tienen interés legitimo, es palmario que no hay relación procesal.

Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo o activo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra las partes que han debido intervenir legitimamente, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de la revisión del escrito libelar se desprende que: “…Es así como el día dos (02) de febrero del pasado año 2008, mi padre C.M.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.510, debidamente autorizado por mi persona, se desplazaba en el vehículo antes referido de mi propiedad, procedente de Ciudad Bolívar y con destino hasta esta ciudad de Maracay… (…)….sufriendo un volcamiento con el siguiente resultado trágico: 1.- Resulto muerto de manera instantánea, mi primo, el n.V.D.M.R. de once (11) años de edad, por politraumatismo generalizado. 2.- Igualmente quedó seriamente lesionado mi hermano menor, el n.K.E.G.P., cuyas lesiones ameritaron dos intervenciones quirúrgicas, tanto para salvar su vida como para recuperar su capacidad de movilización.- 3.- Así mismo resultó lesionado el conductor, es decir mi padre C.M.G.J., antes identificado.- 4.- También fue fuertemente lesionado mi hermano, el niño de 12 años de edad, C.L.G. Padilla… (…)… Ciudadano Juez, en consecuencia de los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocado, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las Sociedades de Comercio MOTOMAR 2000 C.A., y, a CHRYSLERR DE VENEZUELA L.L.C, ambas identificadas con anterioridad en este mismo documento, por DAÑOS MORALES”, por lo que se observa de pleno que interpone la demanda una persona que no es ni padre ni madre del fallecido ni de los ciudadanos que sufrieron lesiones descritas en el libelo de demanda.

En este mismo orden de ideas, la falta de legitimación o cualidad , por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange G.C., Exp. 04-2584) dictaminó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(Omissis)

Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que el hoy accionante no es la persona llamada a instar la tutela jurídica del Estado, resultando evidente el defecto en la legitimación activa en el presente caso, cercenando así los derechos de dichas las personas que están legitimados para interponer la demanda, por lo que sería inoficioso producir una sentencia sobre el fondo, ya que se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido interpuesta la demanda por las personas que tiene la cualidad y legitimidad necesaria para interponer la demanda, forzosamente considera esta Juzgadora que la demanda interpuesta es totalmente INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem por haber prosperado la falta de cualidad y legitimidad alegada por los co-demandados. Y así se declara y decide

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DAÑO MORAL tiene intentado el ciudadano R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.340, contra la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente M.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y la Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano L.P.D.L.C..- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de mayo de 2013.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.R..

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) Se libraron boleta de notificación.-

El Secretario,

LMGM/sv.

Exp. N° 47835

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