Decisión nº 28 de El Tocuyo de Lara, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

Surge la presente solicitud por acta levantada por ante este juzgado en fecha 20 de marzo de 2009, con ocasión de la comparecencia del ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.964.629, domiciliado en el municipio Moran del estado Lara, ante este despacho, sin representación, solicitando protección a la actividad agraria que se realiza sobre una parcela denominada Los Mangos, ubicada en el sector Goajirita, municipio Moran del Estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: FRENTE: M.C.; DETRÁS: La Represa; LADO DERECHO: R.E.; LADO IZQUIERDO: M.C., constante de una hectárea con ocho mil metros cuadrados (1. 8000 Has) el solicitante alega que ocupa dicha parcela desde 1988 y esta residenciado en ella desde el año 2002, que solicito un derecho de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras, por actos de las ciudadanas T.A. Y DELIBER COLMENARES, antes identificadas, quien en compañía de su cuñado REGULO, según el solicitante han manifestado que lo van a desalojar, que no le venden la parcela por no tener como pagarla en un solo pago sino por partes, por lo que decidieron vendérselo a su vecino M.C., venta que no se concreto por la solicitud que habría realizado por ante el INTI, señala que ha realizado desde hace varios años trabajando en la parcela, antes deslindada, incluso que la trabajaba en la misma con su padre antes de morir éste.

Por su parte las ciudadanas T.A. y DELIBER COLMENARES, alegan que el ciudadano R.E.P., se introdujo al fundo y sin autorización comenzó a rastrearlo con la intención de quedarse con él, desconociendo los derechos de sucesión que tienen sobre dicho terreno, que es falso que haya trabajado con anterioridad en la parcela, niegan además que el solicitante tenga derechos de sucesión sobre el lote de terreno.

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Riela a los folios 01 y 02, acta de fecha 20 de marzo del año 2009, contentiva de la solicitud que presento al ciudadano R.E.P., antes identificado, relativa a la problemática que se le presentaba para la ejecución de la actividad agraria que realizaba en la parcela antes deslindada por los actos que realizaban las ciudadanas T.A. y DELIBER COMENARES.

Riela a los folios 02 y 03, auto de fecha 20 de marzo de 2009, se le dio entrada y se acuerda notificar el ciudadano P.L.G., Defensor Público Agrario, a los fines de que asuma la representación del ciudadano R.E.P., antes identificado, dándole fundamento legal a la solicitud que ha realizado sin representación el mencionado ciudadano ante este juzgado agrario, asimismo se acuerda la realización de una inspección sobre el deslindado lote de terreno.

Riela al folio 06, Oficio No. 120/2008-JSA de fecha 20 de marzo de 2009, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública Extensión Carora, solicitando sea designado con carácter de urgencia un Defensor Especial Agrario con el objeto de garantizar el pleno derecho a la defensa de las ciudadanas T.A. y DELIBER COLMENARES.

Al folio o07, riela Oficio No.121/2009-JSA de fecha 20 de marzo de 2009, dirigido al Comandante del Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barquisimeto a los fines del resguardo de los funcionarios presentes en la inspección judicial que será practicada el día 24 de marzo de 2009.

Riela al folios 13, Oficio No. 128/2009-JSA de fecha dirigido al Director de la Unidad Municipal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el municipio Moran del Estado Lara, solicitando sea designado un técnico o experto, que acompañe y asesore a este juzgado agrario que será practicada en la oportunidad fijada.

Al folio 15 riela Oficio No. CUDPC.323-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, suscrito por el Coordinador Regional de la Defensa Pública- Extensión Carora, informando que ha sido designado el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, para hacerse cargo de la defensa de los ciudadanos T.A. y DELIBER COLMENARES, antes identificadas.

Riela a los folios 18 y 40, acta de fecha 24 de marzo de 2009, levantada con ocasión de la inspección judicial en una parcela denominada Los Mangos, anteriormente deslindada, con presencia de las partes y los defensores públicos designados para su defensa, así como los funcionarios adscritos al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana.

Riela a los folios 43 al 45, acta de fecha 03 de abril de 2009, levantada para dejar constancia sobre realización de una audiencia conciliatoria, con presencia de las partes M.T.A., DELIBER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO, por una parte, asistidas por el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES y por la otra R.E.P., asistido por el Defensor Especial Agrario P.L.G., suscribiéndose un acuerdo preliminar para la solución del conflicto.

Riela al folio 46, auto de fecha 06 de marzo de 2009, a través del cual se acuerda designar al ciudadano VALMORE PARRA C, como experto, para que determine el valor del lote de terreno llamado Los Mangos, ubicado en el Caserío Goajirita, Municipio Moran del Estado Lara, deslindado anteriormente.

Riela al folio 48, auto de fecha 06 de abril de 2009, en que se acuerda librar un oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Moran, para que sea designado un funcionario para la elaboración de un plano topográfico a los fines de determinar la extensión del lote de terreno en conflicto, en la misma fecha se libro oficio No. 143/2009-JSA.

A los folios 53 al 55, riela acta de fecha 16 de abril de 2009, se deja constancia de la aceptación del ciudadano VALMORE PARRA, del cargo de experto y su correspondiente juramentación.

Riela al folio 60 al 62, Oficio No. 09-04-46 de fecha 06 de abril de 2009, emanado de la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se remite informe técnico realizado sobre el lote de terreno objeto de la inspección realizada en fecha 24 de marzo de 2009.

Corre agregado a los folios 64 al 95, informe de experticia presentado por el experto VALMORE PARRA, consignado en fecha 25 de mayo de 2009.

Riela al folio 99, auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se fija oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria y se ordena la notificación de las partes.

Riela al folio 106, acta de fecha 09 de julio de 2009, a través de la cual se deja constancia de que no se presento las ciudadanas T.A. y DELIBER COLMENARES, antes identificadas, ni por si, ni por medio del defensor público designado para su defensa.

Riela al folio 108, diligencia estampada por el Defensor Especial Agrario, HILDEMAR TORRES, a través del cual señala las razones de su inasistencia a la audiencia conciliatoria fijada para fecha anterior y se da por notificado para la audiencia fijada para el 21 de julio de 2009.

Riela al folio 110, escrito presentado por el Defensor Especial Agrario P.L.G., en el cual se da por notificado de la audiencia conciliatoria fijada para el día 21 de julio de 2009.

Riela a los folios 111 al 113, acta de fecha 21 de julio de 2009, levantada con ocasión de la celebración de audiencia conciliatoria, encontrándose presentes las partes y sus respectivos defensores, se dejo constancia las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

Riela a los folios 117 al 119, diligencia de fecha 21 de julio de 2009, estampada por el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, mediante la cual solicita copias simples de los folios en que ella se mencionan y nota de fecha 16 de septiembre de 2009, en la que se deja constancia de que la ciudadana M.T.A., antes identificada, recibió copias certificadas.

Riela a los folios 120 al 121, escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Defensor Especial Agrario P.L.G., en el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de su representado R.E.P..

Riela al folio 122, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, a través del cual señala que autoriza al ciudadano A.F., funcionario adscrito a la Defensa Pública, para que consigne los escritos que provienen de su despacho pues tal funcionario se encuentra facultado para ello.

Riela a los folios 122 al 123, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, a través del cual solicita copias fotostáticas, que no fueron entregadas a su representada por no haber despacho en el tribunal, así como el material audiovisual de las audiencias grabadas por este tribunal.

Riela al folio 124, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, a través del cual solicita copias fotostáticas, que no fueron entregadas a su representada por no haber despacho en el tribunal, así como el material audiovisual de las audiencias grabadas por este tribunal.

Riela al folio 125 al 126, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA, a través del cual le solicita al tribunal acuerde con carácter de urgencia a una audiencia conciliatoria e informa Que el ciudadano R.E.P., procedió a sembrar el lote de terreno, antes deslindado.

Riela al folio 128, auto de fecha 17 de septiembre de 2009, en la que se acuerda la celebración de audiencia conciliatoria, se fija oportunidad para su realización y se notifique a las partes.

Riela al folio 134 al 135, diligencias de fecha 22 de septiembre de 2009, estampadas por el alguacil del tribunal a través de la cual consigna las boletas de notificación de las partes dirigidas a los defensores públicos, a los fines de informarlos del contenido del auto de fecha 17 de septiembre de 2009.

Corre agregada a los folios 139 al 141, acta de fecha 28 de septiembre de 2009, levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria con la presencia de las partes y sus defensores, se dejo constancia de que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio.

Riela a los folios 142 al 146, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, junto con la cual el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, consigno copia certificada de acta de fecha 25 de agosto de 2009, levantada en la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara extensión Carora, suscrita por la abogada C.A.M.E., Coordinadora (E) de la mencionada defensa pública, la ciudadana M.T.A.D.C., y el Defensor Especial Agrario P.G., en la cual se dejo constancia de que este último defensor se compromete a presentar a su representado para la solución amistosa del conflicto.

Riela al folio 147, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, en el cual el tribunal acuerda la realización de inspección judicial en la parcela sobre la cual se realizo inspección en fecha 24 de marzo de 2009.

Riela a los folios 151 al 153, acta de fecha 07 de octubre de 2009, levantada con ocasión de la realización de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la presencia de un funcionario adscrito a la Unidad Municipal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, en el municipio Moran del estado Lara, de la existencia de un cultivo de maíz, fomentada en la parcela anteriormente deslinda, se dicto en ese acto Medida de Protección a la Cosecha.

Riela al folio 154, notificación de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida a las ciudadanas M.T.A., DELIBER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO, dirigida al Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, recibida en la sede de la Coordinación de la Defensa Pública con sede el la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Corren agregada a los folios 158 al 170, diligencia estampada en fecha 22 de octubre de 2009, por el experto fotográfico designado en fecha 24 de marzo de 2009, junto con la que agrego dossier de fotografías.

Riela a los folios 172 al 175, escrito de oposición a la medida de protección a la cosecha dictada en fecha 07 de octubre de 2009, presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, en representación M.T.A., DELIVER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO, consignó anexó pruebas documentales.

Riela al folio 204, escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, ratificando la oposición a la medida de protección a la cosecha, asimismo señala el defensor público que se le violo el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a sus representadas cuando no se le notifico del auto que acordó realizar la inspección en fecha 07 de octubre de 2009 y ratifica las pruebas consignadas en fecha 26 de octubre de 2009.

Riela a los folios 206 al 207, auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se acordó oficiosamente la evacuación de una experticia sobre el cultivo fomentado en la parcela anteriormente deslindada y se acordó librar oficio dirigido a la Unidad Municipal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras a los fines de la designación de un funcionario idóneo para la realización de la experticia acordada.

Riela a los folios 211 al 212, escrito promoción de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Defensor Especial Agrario P.L.G., promueve testifícales.

Riela a los folios 215 al 216, escrito promoción de pruebas presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, promueve testifícales y documentales.

Corren agregadas a los folios 225 al 230, actas levantadas en fecha 09 de noviembre de 2009, en el que se dejo constancia del acto de evacuación de los testigos, cuyas testimoniales fueron fijados para dicha oportunidad.

Riela al folio 231, escrito promoción de pruebas presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Defensor Especial Agrario P.L.G., promueve testifícales.

Riela al folio 233, acta de fecha 10 de noviembre de 2009, en la cual se deja constancia de la aceptación del ciudadano Á.F., funcionario adscrito a la Unidad Municipal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, del cargo de experto y su correspondiente juramentación.

Rielan a los folios 236 al 242, actas levantadas en fecha 09 de noviembre de 2009, en el que se dejo constancia del acto de evacuación de los testigos, cuyas testimoniales fueron fijados para dicha oportunidad.

Corren agregadas a los folios 234 al 235, actas levantadas en fecha 10 de noviembre de 2009, en el que se dejo constancia del acto de evacuación de los testigos, cuyas testimoniales fueron fijados para dicha oportunidad.

Riela a los folios 344 al 345, informe de experticia suscrito por el experto designado Á.F., consignado en fecha 16 de noviembre de 2009.

- III – MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa este tribunal agrario de primera instancia a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción, solicitada por el ciudadano R.E.P., a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, de igual modo el artículo 163 de la citada Ley agraria señala textualmente:

ARTICULO 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas añadidas)

    .

    En consecuencia, este tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud declarando este Juzgado la competencia para el conocimiento de la referida solicitud de medida cautelar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE

    Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte solicitante, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

    TESTIMONIALES

    O.R.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.453.566, domiciliada en el caserío Goajirita, Municipio Moran del estado Lara, este testigo al ser interrogado por parte de la representación del solicitante manifestó: que conoce al ciudadano R.E.P., desde muchacho, que él trabajaba con su padre, que es trabajador agrario desde hace varios años, que ella por ser parte del c.c. tuvo conocimiento de que lo trataban de desalojar, que no conoce a las ciudadanas DELIMAR COLMENAREZ Y T.A.D.C., que ha ella le constaba que el ciudadano R.E.P., había fomentado cultivos de pimentón, berenjena, pepino, maíz, que no podía señalar que había sembrado en la actualidad en el lote de terreno, por haber salido de su casa en pocas ocasiones por razones de salud, también señalo al ser repreguntada por la representación de las oponentes que en los meses de marzo a junio habían cultivos en el lote de terreno, antes deslindado.

    M.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 710.120.221, domiciliada en el caserío Goajirita, Municipio Moran del estado Lara, este testigo al ser interrogado por parte de la representación del solicitante manifestó: Que conoce desde pequeño al ciudadano R.E.P., que este vive en la hacienda Los Mangos, donde vivía su papá, que él es quien ha estado trabajando esa tierra, que anteriormente ha fomentado cultivos de maíz, pepino y ahora tiene maíz nuevamente, que esa parcela pertenece a la Hacienda Los Mangos, los vecinos de la parcela son Los Cantando, su comadre Daisi, los de Margarita y con la comunidad. A las repreguntas realizadas por la representación de la parte oponente, respondió la testigo, que el ciudadano R.E.P., tiene una siembra de maíz en la parcela, que dejo de sembrar un tiempo por que el tribunal le dijo que no sembrara, luego le dijeron que sembrara y sembró, señalo no saber quien le dijo que sembrara.

    HAYLIN J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.580.401, domiciliada en el caserío Goajirita, Municipio Moran del estado Lara, este testigo al ser interrogado por parte de la representación del solicitante manifestó: Que conoce desde pequeño al ciudadano R.E.P., que éste vive en la Granja Los Mangos, no conoce los linderos de la misma, pero que puede decir donde esta situada los que están alrededor, que hay una casa donde ellos viven y al frente donde siembran y menciona a Los Cantando, al señor Rito y a la comunidad, que el ciudadano R.E.P., vivía allí con su papá y todo el tiempo ha sembrado, en diciembre estaba sembrando un pepino hasta febrero que fueron ha hacer una inspección y acababa de recoger un pepino y ahora tiene maíz, que el ciudadano R.E.P., no ha tenido problemas con la comunidad solamente con el vecino de al lado por estar viviendo allí, por que los nuevos vecinos por que trancaron el paso y por que colocaron un perro, que conoció a la ciudadana M.T.A., el día de la inspección, no conoce a DELIBER COLMENRAES y DELIMAR COROMOTO ANGULO; A las repreguntas realizadas por la representación de la parte oponente, la testigo respondió, que no tiene ninguna clase de relación con el ciudadano R.P., solo es un vecino, que la parcela donde fue sembrado el maíz se conoce como Los mangos, también la parcela que ocupan los Cantando, que en la parcela donde esta fomentada la siembra de maíz los cantando tienen una casa.

    Las declaraciones de las testigos M.R.A.P., HAYLIN J.P.L., antes identificada, fueron consistentes en señalar que el ciudadano R.E.P., fomento una siembra de maíz en la parcela denominada Los mango, que en dicha parcela sembró con anterioridad.

    S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.599.938, domiciliado en el caserío Goajirita, Municipio Moran del estado Lara, este testigo al ser interrogado por parte de la representación del solicitante manifestó: conocer al ciudadano R.P., desde hace algún tiempo, que el trabaja la agricultura, que siembra maíz, pepino, que tenia la tierra preparada, que en esas tierras solo ha visto trabajar al ciudadano R.P., que tiene cuarenta años viviendo en el sector, a las repreguntas realizadas por la parte oponente, que no recuerda que había sembrado en el año 2008, en la parcela, que el ciudadano R.P., que tenia una siembra de maíz y después de pepino, que después tenia la tierra compuesta y la cosecha que tiene en la actualidad que es de maíz.

    Del testimonio del ciudadano S.P.A., se desprende que R.P., se dedica al trabajo agrícola, que ha fomentado cultivos y que en la actualidad tiene un cultivo de maíz.

    A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.355.688, domiciliado en el caserío Goajirita, Municipio Moran del estado Lara, este testigo al ser interrogado por parte de la representación del solicitante manifestó: que conoce al ciudadano R.P., que tiene conocimiento por información que le proporciono la directiva saliente del C.C., que pidió informes de dicha situación para otorgar las constancias que el ciudadano R.P., solicitó al c.c., que sabe que en la actualidad existe un cultivo de jojoto por información de otros miembros del C.C., a las repreguntas realizadas por la parte oponente respondió que su presencia en el tribunal obedecía a la solicitud realizada por los otros miembros del C.C. y al señalar su conocimiento de los hechos por informes de la directiva saliente el defensor de la parte oponente no realizó más repreguntas.

    Se trata en esta caso de un testigo referencial de cuyo testimonio solo se resalta a que señalo que al emprender sus actividades dentro del C.C.M.B.G. y habiendo testigos directos, no se le otorga valor a dicho testimonio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE

  8. - Copia simple de contrato de opción a compra constante de dos folios, las cuales corren agregadas a los folios 27 y 28, a través del mismo los ciudadanos M.T.A.D.C., DELIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO, y J.E.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.436.906, 12.371.327 y 23.833.798, de este domicilio, dan en opción a compra al ciudadano M.C.D. Y D.C.L., sus derechos sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el lugar denominado la Goajirita, Municipio Moran del Estado Lara y los derechos sobre dos grupos de bienhechurías en la misma ubicación, dichos derechos los hubieron por sucesión de su padre y esposo D.C.. La cláusula tercera de dicho documento, señala textualmente que, “los opcionatarios, se comprometen a esperar que el ciudadano R.E.P., titular de la cédula de identidad No. 10.964.628, descoseche el fruto de una siembra de maíz, que en la actualidad esta en pleno desarrollo.”

    La prueba documenta promovida por la parte oponente a que se hace referencia en el numeral 1, la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal la aprecia, en lo que sirve para probar las gestiones de venta del lote de terreno que las ciudadanas M.T.A.D.C. y DELIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO, realizaron y la existencia de un cultivo desarrollado por el solicitante en el año 2008. Y así se declara.

  9. - Copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario y Derecho de Permanencia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual corre agregada al folio 29, realizada por la ciudadana DELIMAR COROMOTO COLMENARES ANGULO, sobre un lote de terreno denominado La Nueva Vida, ubicado en el sector Goajirita, Parroquia Bolívar, municipio Moran del estado Lara, con una extensión de aproximadamente 2.422 hectáreas, cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Sucesión Colmenares; SUR: Terrenos ocupados por R.E.; ESTE: Terrenos ocupados por carretera vía Guarico; OESTE: Quebrada Goajirita.

    Respecto a la prueba documental promovida por la parte oponente la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal la aprecia, pues de ella claramente se desprende que la ciudadana DELIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO solicitó en fecha 18 de marzo de 2009, solicitud por ante el Instituto Nacional de Tierras, de forma individual y sin la participación del resto de los miembros de la Sucesión Colmenarez Escalona, incluso de u progenitora, constituyendo un fuerte indicio del conflicto existente. Y así se declara

  10. - Copia simple de documento de compra de venta a través del cual el ciudadano WALSIL SKUIT YECK y J.M.B.A., venden al ciudadano D.C., un inmueble y dos grupos de bienhechurías, ubicadas en el sector Goajirita, parroquia Bolívar, municipio Moran del estado Lara, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 12, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del mencionado año el cual corre agregado a los folios 30 al 34.

  11. - Copia simple del certificado de solvencia del impuesto sobre sucesiones de la Sucesión Colmenares Escalona, expedida en fecha 28 de octubre de 2003 y planillas de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, el cual corre a los folios 35 al 40, .

  12. - Escrito de solicitud de cualidad jurídica del lote de terreno ubicado en el sector Goajirita, parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Terrenos por Sucesión Colmenares; SUR: Terrenos ocupados por R.E.; ESTE: Terrenos ocupados por carretera vía Guarico; OESTE: Quebrada Goajirita de aproximadamente 2,422 hectáreas, riela al folio 188.

    Las pruebas mencionadas en los numerales 3 al 5, están dirigidas a probar los derechos sucesorales que las oponentes a la medida puedan tener sobre el lote de terreno sobre el que se fomenta el cultivo objeto de la medida de protección, este tribunal la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública dentro de su ámbito funcional, por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se tienen como fidedignas, más sin embargo entiende y aclara quien decide, que en este proceso no se ésta decidiendo sobre los derechos de propiedad de las partes, y por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio.

  13. - Copias simples de los folios 01, 02, 05 al 18 y 26 de las actas del presente expediente, las cuales corren a los folios 176 al 187.

    En relación a estos documentales son actas del expediente que son analizadas como un todo con el resto del expediente a los fines del pronunciamiento de quien juzga, así también, en virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba sus resultados son comunes a las partes, sin importar a quien beneficia.

  14. -Informe técnico suscrito por el ciudadano Técnico Superior Universitario H.d.J.R., funcionario adscrito a la Unidad Estadal Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual corre a los folios 176 al 187, en el realizo las siguientes observaciones:

    De acuerdo a la inspección ocular se pudo constatar lo siguiente:

    - La parcela tiene una extensión de aproximadamente 2.5 has.

    - Esta totalmente mecanizada (rastreada)

    - Cerca perimetral de 8 y 4 pelos de alambrea sobre estantillos de madera.

    - Al lado de la parcela esta una casa de bloque, con techo de acerolit y piso de cemento en buen estado.

    - No existe producción actual, se presume que hubo una cosecha anterior de pepino, el cual data de aproximadamente dos (2) meses

    - El lote de terreno es apto para la siempre.

    - El paso de rastra tiene aproximadamente siete (7) días

    .

    El tribunal aprecia la prueba, de ella se desprende el estado del lote de terreno inspeccionado y la existencia de trabajos preparatorios para la siembra del mismo, prueba que adminiculada con la solicitud de derecho de permanencia y registro agrario realizada por la ciudadana DELIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO, que se menciono en el numeral 2, y con el acta de inspección judicial que se levanto en fecha 24 de marzo de 2009, constituyen prueba de la existencia de un conflicto que retrasó la siembra de la parcela.

  15. - Oficio No. 09-03-487 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, Suscrito por el Director (E) Médico Veterinario J.A.V., en el que señala que el lote de terreno ubicado en el sector Goajirita, parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Terrenos por Sucesión Colmenares; SUR: Terrenos ocupados por R.E.; ESTE: Terrenos ocupados por carretera vía Guarico; OESTE: Quebrada Goajirita, es “presuntamente EJIDOS RURALES DE MORAN propiedad de la municipalidad de Moran”.

    La prueba documental antes señalada es un documento público administrativo, dicha prueba esta dirigida a probar la cualidad jurídica del lote de terreno donde se encuentra fomentado el cultivo de maíz objeto de protección, este tribunal entiende y aclara quien decide que en este proceso, no se esta decidiendo sobre los derechos de propiedad de las partes, ni sobre la determinación de la cualidad del lote de terreno bienes del patrimonio público o privado y por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio

    TESTIMONIALES

    M.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.123.248, domiciliado en la Avenida Fraternidad, parte alta cerca del frigorífico Municipio Moran del estado Lara, este testigo al ser interrogado por parte de la representación del solicitante manifestó: que en mayo del 2008, que había en la parcela que colinda con usted, que era del ciudadano del ciudadano D.C., solamente monte y culebra, que dicha parcela le fue ofrecida como garantía de un préstamo por los herederos del ciudadano D.C., que ese tiempo cuando se pusieron de acuerdo para firmar el acta convenio, fue cuando el señor rastreo y sembró maíz, cuando estaba la siembra de maíz en su apogeo, yo les conseguí la plata e hicimos el convenio, dejando el señor la cosecha sin sacar por mucho tiempo, que en ese tiempo firmo el acta de convenio, en el que había una cláusula donde establecía que iban a esperar sacar la cosecha, que tenia entendido que no se podía sembrar y en el receso judicial el señor este volvió a sembrar, que nunca vio una cosecha de pepino, que en el tiempo que tiene trabajando allí, año y medio, no ha visto sino dos cosechas de maíz y nada más. En el uso del derecho a repreguntar del representado de la parte solicitante el testigo respondió que firmo una opción a compra con las personas que tienen los documentos registrados de la tierra, las ciudadanas M.T.A., DELIBER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO, que el documento lo firmo como aval del préstamo que les hizo para la operación de una niña de la familia, que cuando se firman ese documento es que unos días antes limpian el terreno para sembrar, que el ciudadano R.P., tenia conocimiento de la negociación y a él le iban a dar su parte, que la ciudadana DELIMAR, le manifestó que a él le iban a dar una parte igual que a ella, que en los actuales momentos vive en la parcela R.P., pero antes todos RICHARD su señora y DELIMAR y su esposo, que con R.P., no ha tenido problemas, que él lo ha citado en la prefectura por un perro, y se quito el perro, él entra por lo mío, que existe otro paso, que entra con una llave mía.

    De la declaración de este testigo se desprende que el lote de terreno, donde el ciudadano R.E.P., fomento el cultivo de maíz que le fue dado en garantía por un préstamo que le hizo a los herederos del ciudadano D.C. y que el ciudadano R.E.P., estaba de acuerdo pero no firmo el documento, que para ese momento existía una siembra de maíz, se contradijo en cuanto al desarrollo del cultivo para el momento de la firma del documento, dice no haber visto más cultivos sino los de maíz, que ha tenido problemas con el ciudadanos R.E.P., quien lo ha citado a la prefectura por varios motivos,

    W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.369.852, domiciliado en el caserío Goajirita, Municipio Moran del estado Lara, este testigo al ser interrogado por parte de la representación del solicitante manifestó: que la ciudadana M.T.A., vivía y cultivaba unas tierras en la comunidad y por eso le dio una constancia de ocupación, que la señora M.T., sembró pimentón, pepino y maíz, que era muy colaboradora y humanitaria. De esta declaración se desprende que la ciudadana M.T.A., forma parte de la comunidad y es activa colaboradora.

    PRUEBAS OFICIOSAS.

  16. - Inspección Judicial evacuada en fecha 24 de marzo de 2009, cuya acta corre a los folios 20 al 26, en la misma el tribunal dejo constancia con la asesoría del experto designado, de los siguientes hechos:

    a.- La existencia de un lote de terreno con una extensión de aproximadamente dos y media hectáreas, sobre la que se práctico labor de rastra

    b.- Que el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y con 4 y 8 pelos de alambre.

    c.- Que los linderos de la parcela son NORTE: Terrenos ocupados por M.C.; SUR: terrenos ocupados por M.C., Marulfo Escalona y R.E., con buco de por medio; ESTE: M.C. y OESTE: Reserva de vegetación.

    d.- Se observo bienhechurías consistentes en una vivienda de techo de acerolit, piso de cemento y estructura de metal.

  17. - Inspección Judicial evacuada en fecha 07 de octubre de 2009, cuya acta corre a los folios 151 al 153 se dejó constancia con la asesoría de un experto de la existencia de un cultivo de maíz, fomentada en el lote de terreno antes deslindado, se dictó en ese acto Medida de Protección a la Cosecha.

    En relación con las inspecciones realizadas por este despacho, en la primera oportunidad se observo que el terreno se encontraba siendo preparado para la siembra, labor que éste tribunal considera parte de la actividad agraria, en la segunda inspección el tribunal corroboro lo señalado por la parte oponente en su escrito recibido en este despacho en fecha 17 de septiembre de 2009, en relación a la siembra emprendida por el solicitante.

  18. - Del informe de la experticia consignado a los folios 244 al 245, se desprende que el cultivo presente en el lote de terreno se trata de maíz (jojoto) Hibrido 8480 y pioner 3031, que se encuentra en excelente estado fitosanitario, así como también de manejo y presenta un desarrollo vegetativo próximo a cosechar, con fecha de cosecha entre el 15 al 30 de noviembre de 2009.

    Se le otorga valor probatorio al informe antes descrito como prueba de los hechos que describe su contenido, como lo es la existencia de un cultivo de maíz en la parcela antes deslindada y el estado que se encuentra.

    Ahora bien, establecido lo anterior quien aquí juzga, considera esencial realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, acerca de la naturaleza jurídica de las medidas de protección agrarias sin la existencia de juicio instituido por el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    La Sala Constitucional en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del artículo 211 (hoy artículo 207) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando entre otros aspectos, señalados sistemáticamente por el destacado agrarista H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, a saber:

  19. Cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma bajo análisis, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida;

  20. La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    6- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma.

    Este poder cautelar extraordinario del juez agrario es de aplicación restringida, debiendo aplicar los supuestos establecidos en el citado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enmarcados dentro de la esfera del interés público y teniendo en cuenta los principios de Seguridad Alimentaria y Seguridad y Soberanía Nacional.

    Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    (Cursivas añadidas).

    Asimismo, el artículo 55 de la carta magna, señala textualmente:

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    . (Cursivas añadidas).

    Por otra parte, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone respecto a las medidas cautelares sin juicio, lo siguiente:

    Articulo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas añadidas).

    El objeto de traer al análisis los artículos transcritos anteriormente, es determinar la procedencia o no de la pretensión cautelar, siendo la esencia de la misma la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista un riesgo real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, medidas de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

    Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud y por ende la oposición presentada a su consideración, para lo cual se realizan las siguientes reflexiones:

    El solicitante alegó los siguientes hechos:

  21. - La posesión del ciudadano R.E.P., sobre la parcela denominada Los Mangos, ubicada en el sector Goajirita, municipio Moran del Estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: FRENTE: M.C.; DETRÁS: La Represa; LADO DERECHO: R.E.; LADO IZQUIERDO: M.C..

  22. - Los hechos que amenazarían la continuidad de la actividad que efectúa en la deslindada parcela Los Mangos.

  23. - La existencia de una actividad productiva agraria en la deslindada parcela Los Mangos.

    Las oponentes por su parte alegaron:

  24. - Los derechos sucesorales que poseen sobre el lote de terreno ubicado en el sector Goajirita, parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Terrenos por Sucesión Colmenares; SUR: Terrenos ocupados por R.E.; ESTE: Terrenos ocupados por carretera vía Guarico; OESTE: Quebrada Goajirita

  25. - Que el ciudadano R.E.P., no desarrollaba actividad agraria con anterioridad en el lote de terreno ubicado en el sector Goajirita, parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Terrenos por Sucesión Colmenares; SUR: Terrenos ocupados por R.E.; ESTE: Terrenos ocupados por carretera vía Guarico; OESTE: Quebrada Goajirita

    Ahora bien, cuando el tribunal en fecha 24 de marzo de 2009, se traslado a la parcela denominada Los Mangos, ubicada en el sector Goajirita, municipio Moran del Estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: FRENTE: M.C.; DETRÁS: La Represa; LADO DERECHO: R.E.; LADO IZQUIERDO: M.C., para determinar la pertinencia de dictar la medida solicitada, se encontró con un lote de terreno objeto de actividades preliminares para la siembra es decir, actividades preparatorias para la siembra, pero no obstante ello, no se observo en el momento de la inspección las semillas a sembrar o los semilleros o almácigos o en su caso las plántulas, que debían sembrarse, razón por la cual no dicto de inmediato la medida solicitada, sino por el contrario constato el conflicto existente entre las partes y considero la conveniencia de la realización de gestiones con la finalidad de preservar la paz en el campo y abrir el dialogo para la solución del conflicto.

    En cuanto a la identidad de la parcela sobre la cual estaría desarrollando actividades agrarias el solicitante y el reclamado por las ciudadanas M.T.A., DELIVER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO, aun cuando existan en la documentación alguna variación en cuanto a los linderos esta juzgadora considera que existe identidad en el lote de terreno, esto se desprende de lo señalado por las partes en la inspección de fecha 24 de marzo de 2009, en las cuales constituido el tribunal en el lote de terreno pudo constatar que se trataba del mismo lote de terreno, así como de la experticia realizada por el Ingeniero Valmore Parra, para determinar el valor de la misma.

    Habiendo sido infructuosos los esfuerzos para la solución por medios alternativos de solución de conflictos la controversia planteada y tenido conocimiento quien juzga que en el lote de terreno, antes deslindado, que se habían iniciado labores de cultivo, en la parcela denominada Los Mangos, ubicada en el sector Goajirita, municipio Moran del Estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: FRENTE: M.C.; DETRÁS: La Represa; LADO DERECHO: R.E.; LADO IZQUIERDO: M.C., se considero necesario realizar una nueva inspección, en fecha 07 de octubre de 2009, en la cual el tribunal corroboro lo señalado por la parte oponente en su escrito recibido en este despacho en fecha 17 de septiembre de 2009, en relación a la siembra emprendida por el solicitante, constatando que efectivamente el solicitante había sembrado la parcela del rubro maíz, el cual se encontraba en pleno ciclo vegetativo, por lo cual se dictó una medida de protección para tal cultivo hasta su cosecha, determinando la vigencia de la medida en dos meses y medio, es decir, setenta y cinco días, por lo que la validez de dicha medida trascurre entre el 07 de octubre al 22 de diciembre ambos inclusive.

    Es importante resaltar dicha siembra la realizó el solicitante una vez cesaron las gestiones de mediación que el tribunal realizaba, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia conciliatoria de fecha 21 de julio de 2009, cuya acta riela a los folios 111 al 113, donde consta que encontrándose presentes las partes y sus respectivos defensores, se dejo constancia las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

    DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

    Riela a los folios 172 al 175, escrito de oposición a la medida de protección a la cosecha dictada en fecha 07 de octubre de 2009, presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el Defensor Especial Agrario HILDEMAR TORRES, en representación M.T.A., DELIVER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO, en su escrito el defensor público se opuso en virtud de que según sus palabras el tribunal prohibía cualquier actividad hasta que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria, aseveración totalmente falsa de parte del defensor público, pues dicha solicitud que no fue acogida por este tribunal por cuanto considera quien juzga que sólo en casos en que la continuidad de una actividad agraria atente contra el interés social y colectivo y justificándose sobre la base de la ponderación de intereses, podría considerarse una medida de esa naturaleza, pues de lo contrario esta sería contraria a los más elementales principios del derecho agrario.

    También se opuso a la medida dictada por cuanto la solicitud se había realizado siete meses antes de la misma, el tribunal en la oportunidad de realizar la inspección judicial de fecha 24 de marzo de 2009, no dicto la medida solicitada por no existir el riesgo inminente de afectar algún cultivo, más sin embargo si se constato la existencia de actividades preparatorias para la siembra, los cuales son consideradas por la doctrina más reconocida, como el eminente agrarista brasileño, R.L., citado por F.P.B. en su trabajo Estrabismo y Actividad Agraria, el cual entiende que:

    …las actividades agrarias son la suma de tareas conducidas por el hombre sobre el agro tendientes a dar uso u obtener provecho de los bienes agrarios pudiendo establecerse que las actividades agrarias es el género siendo sus especies la actividad de producción, de conservación de los recursos naturales renovables y de la actividad agraria de experimentación…

    Por lo tanto, es erróneo pensar que solo existe actividad agraria cuando se ha fomentado cultivos, cuando el manejo agrícola de un predio conlleva la realización de actividades anteriores a la siembra y posteriores a la cosecha, tareas como desempedrar, abonar, limpiar, reparar cercas, canales de riego, colocación de tuberías etc., son parte de la actividad productiva, cristalizada en la cosecha que se obtiene de la tierra.

    La defensa agraria, también alega en su escrito de oposición que existían sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que alegaban tener un mejor derecho, incluso que entre ellos se encontraba un adolescente, en ese sentido, este tribunal considera que la solicitud se centra en la protección o no de una actividad productiva, es decir de una cosecha, un rebaño de ganado, unos frutos, etc., o en su caso del medio ambiente, un ecosistema, un recurso natural, no en la discusión de cual de las partes tiene un mejor derecho, pues esos derechos debe ser discutido a través de la sustanciación del procedimiento ordinario agrario o de alguno de los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil y no del Procedimiento Cautelar y solamente dentro del marco de las audiencias conciliatorias celebradas en este tribunal se escucharon estos alegatos, sin pronunciamiento del fondo del asunto.

    Es de fundamental relevancia que la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alegan las oponentes a la medida, ni aún de algún tercero que sobre dicho lote de terreno pudiera tener algún derecho.

    Es importante señalar que sin negar los derechos que le puedan corresponder a los niños y adolescentes sobre bienes de producción, especialmente los bienes agrarios y principalmente la tierra, los niños y adolescentes, no son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto, no escapa de la vista de esta juzgadora que la medida decretada y cuya oposición se resuelve a través del presente auto, se circunscribe a la protección de los cultivos existentes sobre el lote de terreno en litigio, y encontró su fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Las inspecciones judiciales realizadas y los informes técnicos que hacen presumir la existencia de la actividad susceptible de protección y sirven de fundamento para el decreto cautelar, también fueron valoradas las documentales promovidas, como lo son el documento de opción a compra, la solicitud de derecho de permanencia y registro agrario, Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de los cultivos existentes en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el producto agrario en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que él la ha realizado con anterioridad ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión que como no fue acreditada en el caso de marras, haciendo imposible que la oposición formulada prospere. Y así se decide.-

    En tal sentido, este Juzgado una vez analizada la oposición formulada en fecha de noviembre de 2009, por el Defensor Especial Agrario, en todas y cada una de sus partes, contra la medida de protección a los cultivos dictada por éste Tribunal, la declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

    Finalmente, en la sustanciación de la presente solicitud el tribunal pudo tener conocimiento de un conflicto de fondo, más allá de la existencia de un cultivo en los actuales momentos siendo desarrollado en la parcela o lote de terreno, antes deslindado, no siendo esta la oportunidad, ni el procedimiento adecuado para decidir sobre el y para que las partes tengan la oportunidad de ejercer de manera eficaz la defensa de sus derechos, por cuanto la naturaleza de una medida cautelar anticipada agraria es la de proteger provisionalmente ya que competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y el procedimiento a sustanciar es pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se insta a representación de las partes a ejercer las acciones adecuadas en la defensa de los derechos de sus representados, advirtiendo que no se extenderá la vigencia de la medida dictada sin juicio, pues los remedios excepcionales como lo son estas medidas cautelares anticipadas deben ser dictadas solo en casos excepcionales, cuya urgencia y necesidad sea tal que la preparación e instrucción de una causa podrían ser remedios tardíos para la protección de bienes tan preciados como lo son la producción agraria y el ambiente. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide:

PRIMERO

ratifica la medida cautelar sobre un cultivo de maíz de aproximadamente una hectárea con ocho mil metros cuadrados, fomentado en la parcela denominada Los Mangos, ubicada en el sector Goajirita, municipio Moran del Estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: FRENTE: M.C.; DETRÁS: La Represa; LADO DERECHO: R.E.; LADO IZQUIERDO: M.C. de fecha 07 de octubre de 2009, con un lapso de vigencia de setenta y cinco días, entre los días el 07 de octubre al 22 de diciembre de 2009, ambos inclusive. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida en fecha 30 de octubre de 2008 por las ciudadanas M.T.A., DELIBER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO, contra la medida de protección a los cultivos.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T. para instarle a que se pronuncie con urgencia respecto a la procedencia o no de las solicitudes de Declaratoria de Derecho de Permanencia de los ciudadanos R.E.P., M.T.A., DELIBER COLMENARES Y DELIMAR COROMOTO ANGULO.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes.

En fecha primero (01) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00), de la tarde

La Secretaria,

ABG. F.H.

MMS/FH

SOLICITUD: Nº 09-029-A2

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