Decisión nº PJ0062013000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Julio de 2013

202º y153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002794

ASUNTO : IP01-P-2011-002794

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano R.E.R.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.606, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE S.A.D.C.. DRA. E.P.L..

SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. J.D.O..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. E.S..

DEFENSA PRIVADA : ABG. LILO VIDAL, ABG. R.L..

ACUSADO: R.E.R.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.448.606.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido cuando en fecha cuatro (04) de junio del 2011, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el funcionario: AGENTE: E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas de Coro, encontrándose de servicios recibió una llamada del Comisario R.R., informando que en el Batallón de Milicia ubicado en la Avenida Manaure, se encontraba una ciudadana de nombre: N.J.Q., cédula de identidad Nro V-11.138.962, quien manifestó que cuando se encontraba en su residencia en el cuarto de sus hijos R.E.R.Q. y M.A.R.Q., encontró un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color azul, contentivo de 23 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivos de restos de semillas y residuos vegetales, de presunta sustancia ilícita, posteriormente los funcionarios M.L. y REXSAY SERRANO, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas de Coro, se trasladaron al a la vivienda de la ciudadana N.J.Q., quien le entrego la referida sustancia que se encontraba en el cuarto de sus hijos, a los funcionarios antes mencionados. Dicha sustancia al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser, la sustancia ilícita CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico, procedieron a la aprehensión del ciudadano. R.E.R.Q., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.448.606, de 18 años de edad, soltero, estudiante, y residenciado en la urbanización A.G., calle 4, entre calles 9 y 10, Coro Estado Falcón, imponiéndole sus derechos constitucionales, dándose origen así, al presente proceso.

En fecha 30 de Agosto de 2012, se apertura formalmente el juicio oral y público en la presente causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, en presencia de todas las partes, en virtud de acusación admitida en contra del ciudadano R.E.R.Q., por la presunta comisión del delito de del delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas; la jueza declara la APERTURA del debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos acaecidos, ratificando la acusación formal contra del acusado, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del acusado y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada R.L. “ya hemos escuchado los elemento y realmente no tiene nada que ver en los hechos cuando fue detenido se encontraba en la casa llegaron los funcionarios a la casa de la tía lo esposaron y luego aplicaban el procedimiento en el acta dice el Funcionario M.L. que detuvieron a Richard en casa de su mama norma y realmente fue donde la tía dice que hicieron una revisión en casa de norma y no encontraron nada deja constancia que al momento de revisión corporal no se le encontró nada ni infraganti y lleva más de un año detenido siendo inocente. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada Abg. Lilo Vidal “en primer lugar como ha dicho la Dra los hechos narrado fueron tergiversado manifiestan haber detenido a una persona diferente empezamos porque la Sra Quiñónez mama del Sr Richar siendo la madre como se encuentra como acusante y testigo ella dice que encontró en un bolso no dice que es de su hijo. La labor del Ministerio Publico era la de probar las circunstancias de conexión entre la sustancia y Richard en este expediente no se encuentra demostrado nada de esto no sé cómo se constituye la flagrancia en esto solo tenemos una inspección donde no se demostró si el Sr. Richard vive allí vamos a demostrar que la persona al momento de su detención se encontraba en otra casa sumamente grave se habla de dos hermanos no sabían de quien era el material allí encontrado y lo más fácil fue decir que era del primero que estuviera. Es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano sobre sus datos personales y manifestó llamarse R.E.R.Q. Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.448.606, mayor de edad, nació en Coro, en fecha 26/05/1993 , de 19 años, ocupación u oficio estudiante, residenciado Las A.G.S.U. por Venezuela casa color mostaza por la cancha Coro estado Falcón., se procede a preguntarle al ciudadano ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR, Y de seguidas manifiesta: “ Yo el 04 de julio estaba donde mi tía llegando mi tía iba saliendo me dice quédate con los niños y que se la lavara la nevera me siento en la computadora veo que entra un carro azul dos puerta y se baja alguien era mi mama salen 03 funcionarios me apuntan y me dicen arriba las manos y que salga salgo y me dicen que tengo droga le digo que no que no y saco mi cartera y le digo de tener droga tendría dinero y no tengo nada fuimos al trabajo de mi hermano lo estuvimos buscando no lo encontramos y me llevaron a mí al cicpc me decían que aceptara la culpa y yo les decía que no me llevaron a la comandancia luego para acá y luego al internado Judicial. Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien le pregunta al acusado ¿Los funcionarios lo colocaron al momento de la detención en conocimiento del bolso? R. No ¿ el bolso mencionado es de usted? R. no porque no utilizo bolso nunca me gusto yo ni dinero tengo a veces me voy caminando porque ando sin dinero es todo. Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, se ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio ofrecido por ambas partes por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que no, alterándose el orden de las pruebas, incorporando a través de la lectura el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-530, de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por las funcionarias INSPECTORA MERLYS La misma queda incorporada por su lectura al Debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la N.A.P.. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.

En fecha 11 de Septiembre del 2012, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de recepción de pruebas alterándose el orden de las pruebas, se incorpora el testimonio de la ciudadana Pirona Quiñonez M.E. venezolana titular de la cedula de identidad 14.168.788 de profesión u oficio obrera residenciada Urb. A.C. calle principal casa n° 1 Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.

En fecha 25 de Septiembre del 2012, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, y se incorpora la testimonial de SERRANO MUJICA REXSAY GUADALUPE venezolana titular de la cedula de identidad 17.351.408 grado de instrucción Bachiller de profesión u oficio Perito Identificador adscrita al CICPC con 05 años de servicio en la institución. Testimonial del ciudadano M.L.D. venezolano, titular de la cedula de identidad 17.630.316 grado de instrucción Bachiller adscrito al CICPC, asimismo se incorpora la testimonial de la ciudadana H.P.M.J. venezolana titular de la cedula de identidad 12.184.749 grado de instrucción Ingeniero químico adscrita criminalística área de toxicología al CICPC con 07 años y nueve meses de servicio en la institución. En esa misma oportunidad se incorpora la testimonial de la ciudadana QUIÑONEZ N.J. venezolana titular de la cedula de identidad 11.138.962 grado de instrucción Bachiller y la ciudadana ORELLANA GIMENEZ BRIZAIDA DEL CARMEN venezolana titular de la cedula de identidad 14.593.569 grado de instrucción 3 grado ocupación Hogar.

En fecha 25 de Septiembre del 2012, se fijo continuación de Juicio para el día 03 de Octubre del 2012, y siendo que este Tribunal no despacho, es por lo que se fija para el día 09 de Octubre del 2012, fecha está en la que fue trasladado el acusado, por lo que fue refijada la continuación de juicio para el día 22 de Octubre, no siendo trasladado el acusado para esa oportunidad, motivo por el cual es Tribunal acuerda suspender el acto de continuación para el día 25 de Octubre.

El 25 de Octubre del 2012 fecha fijada para la continuación de Juicio en el presente Asunto Penal, vista la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde su sitio de Reclusión, se suspende y se acuerda fijar para el día 29 de Octubre del 2012, en este estado, toma la palabra la Defensa Privada quien manifiesta su voluntad de prescindir de la declaración del ciudadano Henderson A.P..

En Fecha 29 de octubre de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en presencia de la totalidad de las parte, manifiesta la ciudadana jueza que siendo que no hay mas expertos ni testigos que evacuar se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700- 060-530 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2011; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2011; PARTIDA DE NACIMIENTO QUE RIELA EL FOLIO 88. Se deja constancia que el ministerio publico está conforme con la solicitud realizada por la defensa privada en fecha 25 de Octubre de 2012 de prescindir de la declaración del ciudadano Henderson A.P. . No habiendo más pruebas que incorporar se termina con la recepción de pruebas, seguidamente se procede con las conclusiones tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido a lo largo y seguido de este proceso considera esta Representación Fiscal que ciertamente se logro desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano R.R. a lo largo de las audiencias logro esta representante fiscal demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano a través de las declaraciones de los funcionarios Rexay Serrano y M.L. quienes manifestaron que dicho conocimiento lo tiene a través de su jefe inmediato en la cual les manifiesta que se vayan al batallón de milicia donde una ciudadana de nombre N.J.Q. coloca denuncia que en su residencia se encuentra un bolso perteneciente a su hijo donde se encuentra sustancia ilícita. se trasladan en compañía de la ciudadana a su hogar y al llegar en una de las habitaciones encuentran la sustancia de ilícita conocida como Canabis Sativa Lynne sustancia la cual quedo acreditada y demostrado en esta sala que se trata de una sustancia ilícita indicando en sus conclusiones que se estaba frente a una sustancia ilícita conocida como Canabis Sativa Lynne así mismo que la sustancia que le fue incautada en poder del acusado de auto es considerada no solo por tribunal supremos sino también por las cortes internacionales de lesa humanidad, así mismo considera el ministerio fiscal que quedo acreditada las circunstancia de modo tiempo y lugar por los funcionarios que realizaron sus exposición en esta sala como expertos, se trato de un hecho ocurrido 04 de junio de 2011; no es menos cierto que el proceso penal comienza con la denuncia que hace ante la policía científica la madre de del hoy acusado y el ministerio fiscal como parte de buena fe oferta la declaración de la madre del hoy acusado no es menos cierto que le esta dado la posibilidad o no de declara en esta sala por el vinculo que existe entre el acusado y la ciudadana y de manera consiente antes de sentarse a mentir opta por no declarar ocultando la verdad omitiendo la verdad que ella conoce y que los efectivos actuantes así lo hicieron saber ante este tribunal siendo así Considera el Ministerio Publico que quedo acreditado lo admitido en su oportunidad legal el delito de trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la modalidad de distribución agravada es por lo que va a solicitar dicte usted quien es la llamada hacerlo una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos para que de esta manera el Ministerio Publico pueda verse resarcido ante el hecho punible cometido”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada se deja constancia que sola tomara la palabra el Abg. Lilo Vidal “En primer lugar me permito hacer un pequeño esbozo porque la actividad de juicio es subsumir los hechos concretos dentro de una norma penal y el ministerio publico tiene la obligación de realizar una investigación el sujeto activo fue el ciudadano R.R. y explicar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo, se viene a destruir el principio de inocencia porque el estado venezolano así lo determina que no se considera culpable hasta que se demuestre lo contrario ahora bien viendo el recorrido de toda esta actividad de investigación, mas sin embargo los elementos de convicción son totalmente ajenos al lugar donde fue aprehendido llegando el caso que el ministerio público dice que fue incautado en la vivienda de la madre y bien lo dijeron los funcionarios que fue en el batallón y tajantemente lo dijeron a lo largo del proceso y que dentro de la vivienda no se pudo encontrar nada de interés criminalístico y nos vamos a la prueba de certeza y si dio que era una sustancia ilícita y un peso determinado pero objetamos por cuanto ministerio publico dice que se trababa de dos persona que podian ser A o B no determinando cual por lo cual no es una investigación objetiva por el hecho que hayan estado en un sitio más sin embargo puedo decir que hay contradicción entre el acta y la exposición de funcionario Loyo se trata de un sitio diferente manifiesta que solo fue a un sitio de investigación la funcionario Rexay dice que hechos se trasladaron primero llegaron al lugar de su habitación que es una dirección muy diferente y que se trasladaron a la casa de M.E.P. donde se realizo la aprehensión no concuerda el sitio de aprehensión el sitio donde localizan la droga, se tiene que demostrar, aquí está el dinero si el vendía o no se tiene que demostrar el modus operandi no hay nada que lo vincule a no ser que se el testimonio de su mama ese testimonio tampoco se pudo incorporar y ni porque la señora se sintiera muy responsable si no por cuanto fue a reclamar justicia y no se le dio porque en la habitación según la señora n.e. 04 personas se debe tener en cuenta la vida pre delictual del ciudadano lo que hace presumir que la señora al hacer una solicitud a la milicia busca es una solución y encuentra un problema más grande objetó de manera contundente los hechos señalados a mi representado lo cual no está señalado, demostrado hay una experticia que dice que hay un hallazgo de una sustancia pero estamos como al principio no se ha desvirtuado el principio de inocencia de mi defendido porque no se pudo determinar a ciencia cierta porque ni el bolso se pudo demostrar y así lo pregunte a los funcionarios sin que nadie diera explicación del bolso todas esas cosas están limitadas, para así poder determinar usted trafico droga y eso no está determinado aquí. Esto es una técnica procesal para demostrar la culpabilidad la cual no se cumplió. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal para hacer su derecho de replica “Manifiesta el Dr. Vidal que debió el ministerio publico ser serio, profesional y responsable demás está decir que el estado venezolano de manera seria responsable establece un proceso pena saniador o de control que considero que habían elementos serios ahora bien si la defensa técnica no hizo uso los recursos apropiados no es responsabilidad del Ministerio Publio. Dice que la señora fue en busca de Solución a un problema pero debo recordar a las partes y replicar d que dicho delito es considerado flagrante permanente que esta aquí latente desde que se incauta la sustancia y deben los funcionarios aprehender a o la las personas presentes. Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien hace derecho a réplica “ Aclaro a la Representación Fiscal debe realizar la investigación en segundo lugar fue a aclarar una investigación y la investigación no se realizo no la estoy criticando solo coloque un ejemplo de la técnica procesal pero con esto no me réferi en caso particular a esta o usted es un delito flagrante pero tiene que combinarse conectarlo uno con otro para llegar a una vinculación y de verdad eso no se hizo y puedo decir que no por cuanto no se encontró a escasos metros entonces concluimos también que no se está en presencia de flagrancia y a estas alturas son actuaciones que ya no se van a poder realizar no puede ser atribuida a si lo dijo el defensor público en su oportunidad en la fase de control no hay nada que lo vincule a no ser el parentesco de la madre” es todo. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al acusado si tiene algo que declarar manifestando el mismo que no. . En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano R.E.R.Q., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio del Estado Venezolano. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el ciudadano R.E.R.Q., anteriormente identificado, ni la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

.- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA PIRONA QUIÑONES M.E.: venezolana titular de la cedula de identidad 14.168.788 de profesión u oficio obrera residenciada Urb. A.C. calle principal casa n° 1. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ yo soy tía del R.E. estoy dispuesta a declarar lo agarran en mi casa en las hora de la mañana yo lo fui a buscar temprano en su casa para que se quede con mis hijo al rato me llama que se lo van a llevar preso yo no sabía las causas y razones luego cuando regreso me encuentro a mis hijos llorando porque se lo llevaron porque no lo sé yo lo fui a buscar bien temprano las razones por los cuales se lo llevan no lo sé porque mi sobrino no es delincuente el me ayudaba a mi cuidándome a mis hijo y en ese momento estaba allí porque yo lo fui a buscar el estudia bueno en aquel tiempo no es delincuente es todo. Seguidamente interroga la defensa privada ¿Diga la testigo si el día que fue a buscarlo a su casa el traía algún bolso algo en sus manos? R. No porque cuando yo fui a buscarlo donde mi hermana que vive cerca lo único que le vi fue su bermuda marrón y franelilla solo lo que llevaba puesto P. ¿Diga si además de cuidar a los niños le dejo otra actividad que realizar? R. Mientras yo me bañaba el chequeaba la computadora y luego que me limpiara la nevera para cuando yo llegara y cuando llegue mi hijo estaban llorando porque los policías se lo llevaron y mis hijos me dicen que le dieron un golpe algo que perjudico a mis hijos porque lo vieron algo que les dejo un trauma P. ¿Diga cuantos niños cuidaba Richard y edades? 05 niños a parte de un sobrino uno 13 otro de 06 uno de 02 gemelos de 04 años y el mayor pero no estaba de 17 años P. ¿Diga que le manifestaron los niños cuando llego? R. Llorando la nevera casi afuera, en la estaba lavando afuera por la reguera de agua mis hijo llorando porque lo habían golpeado los encontré llorando. Es todo se deja constancia que la representación fiscal no formulo preguntas.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que la ciudadana PIRONA QUIÑONES M.E., es familiar del acusado, y que lo conoce con anterioridad, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

.- DEL TESTIMONIO DE CHIRINOS G.G.J.: Quien es venezolano titular de la cedula de identidad V-21.114.204 de profesión u oficio barbero domiciliado en Urb. A.G. calle 02 casa 46 se le pregunta si tiene alguna relación familiar con el acusado a lo que responde que no solo conocido. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone : “de casualidad yo iba a la bodega pasaba por el frente de la casa de la tía estaban 03 PTJT estaban forcejeando con el metiéndolo a la fuerza al carro. Es todo. Seguidamente interroga la Defensa Privada P. ¿diga si al momento que vio que tenían a Richard 03 policías llevaba algo? No nada lo sacaron descalzo en bermuda franelilla P ¿diga si los funcionarios policiales lo sacaron de la casas o lo tenían afuera ya? Lo tenían afuera se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza P. ¿Diga fecha de lo sucedido? R era un sábado no recuerdo bien la fecha era junio del año pasado. P ¿Lugar donde sucedieron los hechos? R. Urbanización A.G. yo vivo como a tres cuadra P. ¿Diga Dirección Exacta? R. no se eso no está señalado por direcciones por lo que resulta muy difícil decirle P. ¿Diga nombre de la tía que acaba de mencionar? No me lo se.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que el acusado R.E.R., fue aprehendido por los funcionarios policiales, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

.- DEL TESTIMONIO DE SERRANO MUJICA REXSAY G.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le coloca a la vista el acta inspección técnica 527 de 04 de julio de 2011 que riela el folio 10 de única pieza para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si la reconoce y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ el 04 en horas de la mañana en mis labores de guardia recibo llamada telefónica una persona militante se le llama a los que integran el batallón me traslado junto a M.l. y mi persona donde nos manifiesta una señora que ella buscando entre las cosas de su hijo encontró cierta sustancia luego fuimos a inspeccionar y buscar a la persona a la cual ella manifiesta realizo la inspección técnica el la A.G. seguidamente interroga el ministerio publico ¿ en cuanto la aprehensión con quien la realiza? M.L. ¿logra recordar donde? Urbanización A.G. ¿Cómo funcionario tuviste entrevista con esa persona que manifiesta que su hijo le encontró la sustancia? Si una señora ¿Dónde se conseguía cuando les indica que había encontrado esa presunta sustancia? En el batallón militar ¿observan la sustancia? Si ¿en cuanto al sitio del suceso con quien realiza la inspección? M.L. ¿ esta inspección recuerda si incautan otra evidencia de interés criminalístico? No seguidamente interroga la defensa Abg. Lilo Vidal ¿Indique sitio exacto de la detención? En la vivienda objeto de la inspección urbanización A.G. ¿Cómo acaba de decir en el sitio de la detención? Si en el sitio de la detención ¿visualizo la sustancia en el lugar donde realizo la inspección? No ¿usted al momento de la detención visitaron una sola vivienda en la A.G.? Si seguidamente interroga la defensa ¿fueron llamados vía telefónica y se trasladan al batallón y allí fue donde visualizo la presunta droga? Si ¿Dónde se trasladan luego? Al sitio de la inspección ¿en compañía de la señora? Si ¿al llegar al sitio donde hace la inspección y aprehensión entraron a la casa? Si la señora nos permitió el libre acceso ingresamos ¿dice usted que practicaron la aprehensión quien mas estaba en la casa? No recuerdo ¿en esa acta que ratifico dice que la dirección fue A.G. unidos por falcón casa sin numero? Se objeta la pregunta.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que en la vivienda ubicada en la Urbanización A.G. se realizo una inspección, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado, por cuanto en la referida inspección no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

.- DEL TESTIMONIO DE M.L.D.: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le coloca a la vista el acta inspección técnica 527 de 04 de julio de 2011 que riela el folio 10 de única pieza para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si la reconoce y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “hablo del acta policial o de las dos actuaciones de la inspección encontrándome en labores de guardia se nos comunico de la comisión de un hecho punible y por tal motivo se realizo una inspección técnica a una vivienda ubicada en la A.G. en compañía de Rexsay Serrano a fin de practicar dicha inspección se realiza la misma sin colectar evidencia de interés criminalística es todo.-en cuanto la inspección técnica en cuanto a la aprehensión encontrándome de guardia fui comisionado a trasladarme en compañía de Rexsay serrano hacia el batallón Giraldot con la finalidad de verificar una novedad presentada con una ciudadana que se encontraba en dicho recinto militar una vez presente en dicho lugar fuimos recibidos por el comandante de milicia del referido batallón quien nos indico que una ciudadana había tenido un percance en su residencia momento que buscaba una tarjeta de alimentación en el cuarto de sus hijos inmediatamente el militar nos indica cual es la ciudadana y sostuvimos entrevista con la misma indicándonos qué momento que se encontraba en su residencia había encontrado en la habitación de sus hijos 23 envoltorios de una sustancia ilícita la ciudadana nos facilito o nos hace entrega de dicha evidencia y nos trasladamos hacia su residencia con la finalidad de realizar inspección técnica y ubicar al responsable de dicha sustancia una vez presente en la dirección de la ciudadana nos permitió el libre acceso a la vivienda se le practico la inspección técnica y nos indico que presuntamente la sustancia era de uno de sus hijos en ese momento se encontraba en la residencia uno de sus hijos se le informo del procedimiento practicado se le indico que debería acompañaros hasta la sede de nuestro despacho a fin de tomarle entrevista a la ciudadana y dicho ciudadano encontrándose en un delito fragrante quedo a la orden del ministerio Publico la evidencia facilitada por la ciudadana fue sometida a experticia es todo.- seguidamente interroga la representación fiscal ¿ en cuanto a la inspección con quien la realiza? Rexsay serrano ¿Su función? Como investigador ¿encuentra evidencia de interés criminalística? No ¿con respecto a la aprehensión el conocimiento de las sustancia que se encuentra que vinculo tenia la señora que la encuentra? Según la entrevista nos indica que momento que la encuentra sospecha de sus hijos por conducta que habían adoptados sus hijo una sospecha por eso lo indica ¿sin señalamiento la persona que resulta aprehendida se encuentra en la sala? Objetada por la defensa técnica con lugar por la ciudadana jueza ¿Qué les entrega la ciudadana? Una bolsa con 23 envoltorios de residuos vegetales por eso fue remitida al despacho. Es todo. Seguidamente interroga la defensa ¿ Puede decir exactamente dirección? Recuerdo que era la urbanización A.g. pero es mucho tiempo pero recuerdo que es allí porque la misma ciudadana nos indica ¿la señora indica que es de sus hijos 02 porque se aprehende solo a uno? Por la misma información que señala la ciudadana y ella se hacia responsable ¿habla de sus hijos pero solo detienen a uno? Solo uno porque el otro no lo encontramos seguidamente interroga la defensa ¿en el sitio de la inspección y aprehensión estaba otras personas? No no recuerdo de verdad ¿al hacer la revisan personal que le decomisan? Nada de interés criminalística.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que en la vivienda ubicada en la Urbanización A.G. se realizo una inspección, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado, por cuanto en la referida inspección no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO H.P.M.J.: Ingeniero químico adscrita criminalística área de toxicología al CICPC , Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le coloca a la vista el acta inspección técnica y experticia botánica de única pieza para que reconozca su contenido y firma a lo que manifiesta que si la reconoce y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ se está en presencia de un acta de inspección realizada a una sustancia incautada en una bolsa en su interior 23 envoltorios se constata que la sustancia es resto vegetales y semillas color verdoso lo cual es característico de una sustancia ilícita se toma un gramo para determinar si se está en presencia de un sustancia ilícita una vez que se deja constancia de las características visuales se procede a tomar la alícuota con la cual se va a determinar si se está en presencia o no de sustancia ilícita el resto de la muestra y sus contenedores envolturas son debidamente embaladas y selladas y entregadas para su custodia acto seguido se hace la experticia como tal la cual consiste en realizar pruebas de orientación y certeza a la alícuota colectada obteniéndose como resultado conocida comúnmente como marihuana este tipo de sustancia dependiendo de la frecuencia con que se consume y de las condiciones físicas del individuo puede originar cambios de conducta en las personas así como también depresión del sistema nervioso central entre otros efectos y que dependiendo del la frecuencia y condiciones del mismo producir la muerte. Reconozco la firma y el contenido del acta de inspección seguidamente interroga el Ministerio Publico ¿realiza solo como experta? Si ¿del resultado de la experticia botánica que resulta? Marihuana ¿Peso? 148.2 gramos ¿esa marihuana que efecto tiene en el organismo humano? Euforia cambio de conducta y dependiendo consumo la muerte es todo. Seguidamente interroga la defensa ¿Manifiesta que al momento de elaborar examen tomo una muestra o mezclo el contenido de los 33 o saco la muestra de uno? Cuando se toma el peso de todo y viendo las característica similares se abren y tienen las mismas característica se unifican y se toma un gramo de lo contenido en los 23 de no poseer las mismas características se tomas 02 o 03 muestra ¿señala que una sustancia vegetal y resto de semilla proporción? Cuando se hace análisis no se separa como tal los restos de la semilla porque eso constituye lo mismo lo que lo caracteriza es la semilla con sus restos vegetales.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho a los fines de demostrar que la sustancia sometida a experticia se trata de cannabis Sativa Linne , en tal sentido se le aúna la experticia botánica cursante en actas y ratificada por ésta experta en el juicio, ello a los fines de demostrar el cuerpo del delito, dado que la declaración de la experta contribuye a precisar los ensayos técnicos que le permitieron concluir respecto a la sustancia examinada.

.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA QUIÑONEZ N.J.S. le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala. Se le pregunta si tiene algún parentesco del ciudadano a lo cual manifiesta que sí que es la mama la ciudadana jueza le señala que está exenta de declarar en la causa llevada por este tribunal a su hijo y que de hacerlo lo hará sin juramento y solo en caso que así lo manifieste. Manifestando la misma que no va a declarar.

No se le otorga valor probatorio, por cuanto se abstuvo de rendir declaración.

.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ORELLANA GIMENEZ BRIZAIDA DEL C.S. le pregunta si tiene algún parentesco con el hoy acusado a lo que manifiesta que no Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala. A lo cual expone “ este primeramente yo digo lo que yo vi veo a la vecina cuando llega el carro me dio curiosidad y veo por la ventada porque yo veo por detrás de mi casa se ve frente de ellos yo vi que estaban revisando la casa y me llamo la atención no vi que lo sacaron de allí se fueron los 03 funcionario lo conozco de vecina tiene una conducta buena tenemos un juez que es Cristo yo solo vine a decir la verdad y luego como a los días me entere que se lo llevaron lo único que vi fue los 03 funcionarios y es eso todo no vi que lo sacaron de allí seguidamente interroga la defensa ¿ a qué distancia se encuentra su vivienda? Vivía allí tengo 02 meses que me mude ahorita vivo en san Felipe la dirección de allí era modulo 11 calle 09 casa 22 señala con la mano la ubicación como se encontraba calle 09 en esa misma casa numero 04 ¿llego patrulla CICPC se bajaron los ciudadanos llevaban algo otra persona? Ellos 03 y la señora agarraron para arriba no supe mas pero en la mañana fue una señora a buscarlo y de allí escuche los comentarios ¿Cómo fue la conducta que observo en el tiempo de vecina? Buen muchacho lo veía cuando pasaba al culto con los pastores pero nunca ¿cuando los funcionarios que acompañaban a la señora norma manifiesta? veo cuando llega y veo que entraron estaban allí en la casa pero no veía muy bien pero duraron como 20 minutos ¿ cuándo nota la presencia de los funcionarios y la señora llevaban objetos en sus manos? No eso no llevaban nada no les vi nada ¿una vez que realizan la inspección observa algo? No de verdad que no ellos se fueron ¿cuando la señora norma llega había otras personas dentro de la casa? No porque cuando llegaron yo vi que se bajaron porque la puerta del lavadero pega con mi casa y no había nadie dentro. Es todo.

En relación a esta testimonial el tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra que la aprehensión del acusado fue realizado por funcionarios adscritos al CICPC en la vivienda ubicada en la Urbanización A.G. se realizo una inspección, sin embargo, no le da valor a los fines de los hechos objeto de juicio oral y público, puesto que no es relevante a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado, por cuanto en la referida inspección no se colectaron evidencias de interés criminalístico

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-530, de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por las funcionarias INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ. Experta adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C.. Dicha experticia fue ratificada en el debate por la experta Merlys Hernandez, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada, posee un peso neto de ciento sesenta y tres coma siete gramos (163,7 gr).

.- ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700- 060-530 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2011, suscrita por la funcionaria INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C.. Dicha experticia fue ratificada en el debate por la experta Merlys Hernandez, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha experta y el acta de verificación de sustancia y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada, se trata de cannabis Sativa Linne.

.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2011; suscrita por los funcionarios Rexai serrano y M.L.. La cual fue ratificada en el debate por los expertos, a esta prueba se le concatena con el testimonio de dicha expertos y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que el sitio de la aprehensión del ciudadano es la Calle Colon con calle El Sol, del Barrio Curazaito.

.- PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO R.E.R., QUE RIELA EL FOLIO 88. la cual acredita el hecho cierto de que la ciudadana N.J.Q., cédula de identidad N° 11.138.962 es la madre del ciudadano R.E.R.Q. y por tanto se encuentra constitucionalmente exenta de declarar.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano R.E.R.Q., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: R.E.R.Q.,; R.V., titular de la cédula de identidad V-21.448.606, mayor de edad, nació en Coro, en fecha 26/05/1993 , de 19 años, ocupación u oficio estudiante, residenciado Las A.G.S.U. por Venezuela casa color mostaza por la cancha Coro estado Falcón la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra n.a.p.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano R.E.R.Q., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida que pesan sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.D.O.

SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002794

ASUNTO : IP01-P-2011-002794

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