Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 04.

Asunto No.: J1J-1380-2014.

Parte demandante: ciudadano R.E.P.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.394.549.

Apoderada judicial y abogado asistente: I.C.R.R. y G.E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.933 y 17.380, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.768.702.

Apoderados judiciales: Renia R.C., S.C.M. y C.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.948, 89.387 y 29.038, respectivamente.

Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.

Motivo: Divorcio Ordinario.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano R.E.P.T., antes identificado, en contra de la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 23 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

En fecha 16 de mayo de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación de la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez.

En fecha 1 de julio de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio de divorcio.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante acta de fecha 27 de enero de 2015, se dejó de la celebración del único acto de reconciliación, con la sola comparecencia de la parte demandante.

Por acta de fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación, con la sola comparecencia de la parte demandante.

Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 08 de abril de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante junto con su apoderada judicial I.C.R.R. y también asistido por el abogado en ejercicio G.E.P.G.. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y luego de escuchar la opinión del niño de autos –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante en el libelo, constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copias fotostáticas de las actas contentivas de acuerdos de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, levantadas en fecha 17 de febrero de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos R.E.P.T. y Lolimar del Valle Petit Gutiérrez. Sobre estas probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), por ser pertinentes para las eventuales decisiones sobre las instituciones familiares. Folios 5 y 6.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 738 de fecha 03 de noviembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos R.E.P.T. y Lolimar del Valle Petit Gutiérrez y el mencionado niño. Folios 7 y 8.

    • Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 119 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente a los ciudadanos R.E.P.T. y Lolimar del Valle Petit Gutiérrezol, expedida por el Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 10.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.L.D. y M.J.T.d.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.869.844 y V- 5.996.983, respectivamente, los cuales fueron evacuados –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), consta que este tribunal fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión para el mismo día de la audiencia de juicio. Sin embargo, no compareció.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    PARTE MOTIVA

    I

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    En ese sentido, en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 29 de julio de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez, antes identificada, por ante el Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, y que de dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Sur, calle 200, casa No. 280 de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante los primeros años de su unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad. Que desde hace aproximadamente un (1) año (para ese entonces), comenzaron a suceder serios problemas entre ellos y hasta la actualidad su relación se ha deteriorado cada vez más, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes del hogar y ocurriendo entre ambos enfrentamientos en cualquier público, delante de terceras personas y en su propio hogar. Que dichos enfrentamientos eran de tipo verbal y psicológico al punto de no respetar la presencia de su hijo. Que las agresiones de tipos verbales e injuriosas que mantenían se fueron agravando, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se tornó violenta y agresiva. Se comportaba en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Que cada vez que llegaba a su hogar tenían constantes enfrentamientos entre ambos. Que por esos hechos, el 23 de noviembre de 2012, sin causa justificada su cónyuge abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Que firmaron por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía Bolivariana del municipio San Francisco, un convenimiento en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar el cual rige a partir del día 17 de febrero de 2014. Que por todo lo antes expuesto solicita se disuelva el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez, por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos R.E.P.T. y Lolimar del Valle Petit Gutiérrez contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon (1) hijo que es niño y lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).

    En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos J.L.D. y M.J.d.A., única promovida por la parte actora para la demostración de sus alegatos y evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se observa que se les preguntó si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos de autos (1ª), si saben que procrearon un hijo (2ª), si saben que la señora Lolimar promovía siempre peleas, injurias e incluso agresiones verbales y físicas en contra del señor Richard y si lo hacía incluso delante de personas extrañas y de su hijo (3ª), si la señora Lolimar abandonó el hogar el día 23 de noviembre de 2012 (4ª) y si delante de ellos hubo peleas, ofensas verbales y principios de agresión física (5ª).

    Ahora bien, al a.e.i. formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que entre las preguntas realizadas y relacionadas con los hechos señalados en la demanda, la tercera (3ª) pregunta fue formulada así: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez promovía siempre peleas, injurias e incluso agresiones verbales y físicas en contra del ciudadano R.E.P.T., y si lo hacía incluso delante de personas extrañas y de su hijo?; y la cuarta (4ª) pregunta fue hecha de la siguiente manera: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez abandonó el hogar el día 23 de noviembre de 2012?.

    Ello así, se aprecia que fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en las mismas preguntas se afirman los hechos libelados, entre esos, que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, y se indica la fecha de ese abandono (23-11-2012); cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.

    En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor H.D.E. en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:

    El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)

    Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).

    No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, se aprecia que ambos testigos se limitaron a responder afirmativamente, sin dar razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre el abandono imputado a la cónyuge demandada.

    Así las cosas, apreciadas sus declaraciones de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria y se desechan del proceso.

    De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

    Por no prosperar la acción, no se dictan las decisiones accesorias sobre las instituciones familiares y resulta innecesario entrar a analizar el mérito probatorio de las copias fotostáticas de las actas de acuerdos de fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, cuya homologación no se evidencia en las actas.

    PARTE MOTIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano R.E.P.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.394.549, en contra de la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.768.702, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) años de edad.

  4. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El juez primero de juicio,

    G.A.V.R.

    La secretaria,

    C.A.V.C.

    En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 04 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,

    Asunto J1J-1380-2014.

    GAVR/José

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