Decisión nº XP01-P-2013-004728 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004728

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085, y A.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.243.539 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085 y A.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.243.539; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de octubre del 2013, cuando siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, funcionarios adscritos a los Comandos rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana,, se encontraban realizando patrullaje, por el sector el bajo de la urbanización san enrique, específicamente a las orillas del rió Orinoco, cuando observan dos ciudadanos que se encontraban rodando un tambor de color azul oscuro de material sintético con capacidad para 220lts, el cual al abrirlo, se percataron que tenia presunto combustible, tipo gasolina y un bidón de material sintético con capacidad de 75 lts, de color negro, el cual a abrirlo se percataron, que contenía presunto combustible, tipo gasolina, por lo cual se la da la voz de alto, y se les solicito su documentación personal a los mencionados ciudadanos quienes quedaron identificados como R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085 y A.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.243.539; luego se realizo una inspección por las adyacencias del lugar encontrando un tambor de material sintético con capacidad de 220 lts de color azul, calor vació y un bidón de material sintético con capacidad para 75lts de color negro vació, logrando observar una embarcación tipo bongo en la cual se encontraba una persona de sexo masculino, el cual al observar al presencia de la comisión, emprendió la huida, no logrando la identificación del sujeto ni la detención de la embarcación y no teniendo para el momento un apoyo fluvial. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial), Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20.14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal y solicito se le decreten las Medias Cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 242.3.4 Del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 08 días y la prohibición de salida del estado sin Autorización del Tribunal, ello en virtud de que hasta la presente fecha no se cuenta con el avaluó o informe técnico realizado por el ente competente, en este caso seniat, donde se verifique el valor en tributos del material incautado, lo cual durante el transcurso de la investigación, pudiese dar otra circunstancia que pudiese favorecer a los imputados, y visto que son del p.J. y tienen arraigo en el estado, solicita esta medida a los fines de aseguras las resultas del proceso....

. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito A.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.243.539, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó a través de su interprete:

“…Si deseo declarar, y quien será asistido por su interprete, así mismo expuso: “... lo que dijo la señora fiscal, era un uso para el consumo para nosotros ir a pescar ese día, no estábamos a la orilla del rió, estábamos como 50 metros del rió, y estaba un compañero que no estaba esperando, estábamos rodando el tambor para pescar, cuando yo le dijo al teniente que eso era para pescar el nos dijo que no que eso era contrabando y bueno nos trajo para acá. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: ¿ Que tiempo tiene pescando: como cinco años”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó, a través de su interprete, que:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. F.S., quien expuso:

…buenas tardes a todos, oída la exposición del Ministerio Publico, revisadas las actuaciones, que contiene el presente expediente ciudadano juez, esta defensa invocando la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del debido proceso que le asiste, pasa a exponer lo siguiente, se realizo un procedimiento policial de fecha 14 de octubre del 2013, cuando los funcionarios actuantes de este procedimiento a raíz del patrullaje, que se estaba realizando en el bajo de san enrique, manifiesta lo mismo que en la orilla del rió Orinoco observaron a dos ciudadanos rodando una tambor y un bidón de presunta gasolina, no es menos cierto ciudadano juez, como vera mis defendidos según lo manifestado por ello son pescadores, pudiendo ser usado para tal fin, es decir para la pesca, ahora ciudadano juez, mi defendido en la misma fecha, se les dio las lecturas de sus derechos según constancia que fue insertada en el folio cuatro del presente asunto, esta lectura ciudadano juez, es violatorio por cuanto mis defendidos son pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas Jivi, en el cual tienen que estar asistido de un interprete en toda la etapa del proceso, así mismo, en el acta policial mencionada los funcionarios, manifiestan se les informo que estaban detenidos, todo esto es violatorio, por lo que esta defensa solicita se declare la nulidad del acta policial y la lectura del acta de los derechos que contiene el presente asunto, que hayan sido actuado sin presencia de un interprete y solicito la libertad sin restricciones o en su defecto presentaciones cada 30 días.

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085, y A.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.243.539 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial, cursante al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley penal del Ambiente, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085, y A.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.243.539 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la Autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242.3.4 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085, y A.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.243.539 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional.

SEGUNDO

Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242.3.9 consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la debida autorización del tribunal, a los imputados R.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 22.933.085, y A.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.243.539 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley penal del Ambiente y en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones por los mismos motivos que se acordó la medida cautelar.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública, respecto a que se decrete la Nulidad del Acta Policial y Acta de Lectura de Derechos que conforma el presente asunto; por cuanto no hay violación de los artículos 191 y 192 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese Boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ALIESKA LOPEZ

XP01-P-2013-004728

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