Decisión nº 523 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue distribuido inicialmente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inhibiéndose el Juez de dicho despacho del conocimiento de la causa, motivo por el cual la misma fue remitida a este Tribunal.

En fecha 18 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 08 de febrero de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante alegó: que la Sociedad Mercantil demandada es una empresa con personalidad jurídica propia que tiene por objeto la explotación del ramo de transporte en general, en especial el transporte de pasajeros, encomiendas y carga en vehículos colectivos, para lo cual cuenta con 76 unidades de transporte afiliadas, identificadas como control 01 al control 76, unidades estas que son calificadas por la empresa para cubrir las diferentes rutas en las cuales prestan sus servicios de acuerdo con las reglamentaciones de las Autoridades de T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

Que de las actas del Registro Mercantil, consta que la empresa ejercerá el servicio con unidades propias o afiliadas, pero solo podrán tener vehículos afiliados los accionistas de la compañía, por lo que en consecuencia el servicio lo presta la empresa con unidades afiliadas que forzosamente pertenecen a sus accionistas.

Que los demandantes prestaron sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la demandada, cubriendo las siguientes rutas La Fría- El Vigía, El Vigía-San Cristóbal, San Cristóbal-Mérida, La Fría-Maracaibo (vía Machiques), La Fría-Machiques, El Vigía-la Fría-Boca de Grita, Boca de Grita-La Fría, La Fría-El Vigía-Mérida, Boca de Grita-Coloncito; desarrollándose las relaciones laborales de la siguiente forma:

* El ciudadano R.F.C., índico:

- Que prestó sus servicios como conductor fijo, desde el 15 de julio de 1996, para lo cual le fueron entregados uniformes con los distintivos de la empresa, debiendo acatar las órdenes del Presidente y del Secretario de Organización de la empresa, así como también del propietario de la unidad de transporte y accionista de la empresa; que le indicaron que los días laborables e.d.d. a domingo (por tratarse de un servicio publico), que en cuanto a la jornada de trabajo diaria, la misma iniciaba a la hora del sorteo de las rutas realizado a las 05:00 a.m y terminaba al concluir la ruta asignada; en lo referente al salario indica que devengaba un porcentaje del 25% sobre el total del pasaje recolectado durante las rutas realizadas en el día, debiendo cancelar de su propio peculio lo correspondiente a su alimentación y pernocta de ser el caso.

- Que luego de prestarle su servicio como conductor a la empresa demandada por mas de 10 años; en noviembre de 2006, a r.d.p. una dolencia física en el aparato digestivo-colon, que le dificultaba realizar sus labores normales, el Presidente N.I.C., en virtud de esa situación y a la carencia en la oficina decidió encargarlo temporalmente de la oficina administrativa de la empresa ubicada en el terminal de pasajeros de la fría, casilla N°. 18, teniendo que cumplir con el horario de oficina y encargarse de la misma, con la salvedad de que durante la contingencia su salario seria el mínimo legal vigente para ese momento, que luego de 04 meses, en marzo de 2007, fue reincorporado a su cargo de conductor, liquidándole la empresa en ese momento los 04 meses que estuvo en la oficina administrativa.

- Que el día 05 de mayo de 2007, fue llamado al igual que otros compañeros de trabajo por el Presidente de la Empresa a fin de asistir a una reunión donde se les indico que si querían seguir en la empresa debían firmar una serie de documentos donde se señalaría como fecha de ingreso la fecha actual porque la empresa debía realizar una serie de trámites para la obtención de la Solvencia Laboral, que en dicho momento varios compañeros preguntaron porque se tenia que colocar la fecha actual y no la real, contestándoseles que el que no firmara estaba despedido porque no colaboraba con la empresa; así las cosas al día siguiente le fueron requeridas las llaves de la unidad y los uniformes, todo lo cual evidencia que su relación de trabajo tuvo una duración de 10 años, 09 meses y 20 días.

* El ciudadano W.A.R., señalo:

- Que prestó sus servicios como colector o ayudante de conductor, desde el 02 de febrero de 1994, para lo cual le fueron entregados uniformes con los distintivos de la empresa, debiendo acatar las órdenes del Presidente y del Secretario de Organización de la empresa, así como también del propietario de la unidad de transporte y accionista de la empresa, donde le fuera asignada la ruta de acuerdo al sistema de sorteo de rutas empleado por la empresa; que le indicaron que los días laborables e.d.d. a domingo (por tratarse de un servicio publico), que en cuanto a la jornada de trabajo diaria, la misma iniciaba a la hora del sorteo de las rutas realizado a las 05:00 a.m y terminaba al concluir la ruta asignada; en lo referente al salario indica que devengaba un porcentaje del 10% sobre el total del pasaje recolectado durante las rutas realizadas en el día, debiendo cancelar de su propio peculio lo correspondiente a su alimentación y pernocta de ser el caso.

- Que en el año 1996 fue promovido a conductor y siguió trabajando, esta vez a cargo de las unidades que señalara la oficina y según el sistema de sorteo de rutas, devengando un porcentaje del 10% hasta 1997 y del 25% a partir de 1998, el cual variaba y dependía de acuerdo con el total del pasaje recolectado durante las rutas realizadas.

- Que luego de más de 12 años de prestarle sus servicios como colector y conductor a la empresa demandada, el día 28 de enero de 2007, renuncio a su cargo de conductor fijo, todo lo cual evidencia que la relación de trabajo tuvo una duración de 12 años, 11 meses y 26 días.

* El ciudadano E.A.P., manifestó:

- Que presto sus servicios como colector o ayudante de conductor, desde el 04 de mayo de 2001, para lo cual le fueron entregados uniformes con los distintivos de la empresa, debiendo acatar las órdenes del Presidente y del Secretario de Organización de la empresa, así como también del propietario de la unidad de transporte y accionista de la empresa, donde le fuera asignada la ruta de acuerdo al sistema de sorteo de rutas empleado por la empresa; que le indicaron que los días laborables e.d.d. a domingo (por tratarse de un servicio publico), que en cuanto a la jornada de trabajo diaria, la misma iniciaba a la hora del sorteo de las rutas realizado a las 05:00 a.m y terminaba al concluir la ruta asignada; en lo referente al salario indica que devengaba un porcentaje del 10% sobre el total del pasaje recolectado durante las rutas realizadas en el día, debiendo cancelar de su propio peculio lo correspondiente a su alimentación y pernocta de ser el caso.

- Que luego de más de 06 años de prestarle su servicio como colector o ayudante de conductor, el día 05 de mayo de 2007, fue llamado al igual que otros compañeros de trabajo por el Presidente de la Empresa a fin de asistir a una reunión donde se les indico que si querían seguir trabajando en la empresa debían firmar una serie de documentos donde se señalaría como fecha de ingreso la fecha actual porque la empresa debía realizar una serie de tramites para la obtención de la Solvencia Laboral, que en dicho momento varios compañeros de la empresa preguntaron porque se tenia que colocar la fecha actual y no la real, contestándoseles que el que no firmara estaba despedido porque no colaboraba con la empresa; así las cosas al día siguiente le fueron requeridas las llaves de las unidades y los uniformes, todo lo cual evidencia que su relación de trabajo tuvo una duración de 06 años y 09 meses.

Que los trabajadores de la empresa EXPRESOS JÁUREGUI C.A, conocedores de la verdadera situación de la empresa, acudieron a la Instancia Administrativa (Ministerio del Trabajo – Unidad de Supervisión), para denunciar el incumplimiento de la normativa laboral y en consecuencia de los beneficios laborales, hoy reclamados por vía judicial.

Señalan los demandantes que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar a la línea EXPRESOS JÁUREGUI C.A, para que pague a los demandantes los siguientes montos:

* El ciudadano R.F.C., por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la empresa demandada reclama la cantidad total de Bs. 135.162,84.

* El ciudadano W.A.R., por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la empresa demandada reclama la cantidad total de Bs. 120.023,29.

* El ciudadano E.A.P., por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que a su decir le adeuda la empresa demandada reclama la cantidad total de Bs. 48.002,59.

Así pues, en virtud de lo antes expuesto estiman la presente demanda en la cantidad total de Bs. 303.188,71, así mismo solicitan que parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada Expresos Jáuregui C.A, en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio indicando al respecto que no tienen la condición jurídica de patronos como lo alegan los demandantes en la demanda, excepto en lo referente al demandante R.F.C.C. y solo lo que respecta al periodo del 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007; por lo que manifiestan que salvo la excepción señalada, nunca han recibido la prestación de servicio personal de los demandantes, ni estos le han prestado un servicio personal, por lo que niegan la existencia de la relación laboral según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Respecto al ciudadano R.F.C., manifiestan:

* Que rechazan que dicho ciudadano haya ingresado a trabajar el 15 de julio de 1996, para la demandada, indicando que dicho ciudadano presto sus servicios mediante contratos individuales de trabajo que celebro con los accionistas que administran los autobuses, acotando que el actor no era un trabajador permanente de un determinado accionista, así mismo indican que lo que si pueden señalar es que el demandante fue contratado por ultima vez por el ciudadano Luberty Hernández, desde el año 2004 hasta febrero de 2006, en el autobús N°. 33 y que cuando fue contratado por Expresos Jáuregui, no fue como chofer, sino que trabajo en la oficina de Expresos Jáuregui desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007.

* Rechazan que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 05 de mayo de 2007, ni en ninguna otra fecha.

* Rechazan que el ciudadano demandante haya trabajado durante 10 años, 09 meses y 20 días, como chofer fijo, indicando que ese hecho es inverosímil, porque según las fotocopias de su cedula de identidad que están agregadas al expediente su fecha de nacimiento fue el 28 de noviembre de 1979, por lo tanto para el 15 de julio de 1996, fecha en que dice haber comenzado a trabajar como conductor tenia 16 años, 07 meses y 17 días de edad, por lo que conforme a la legislación nacional no tenia la edad requerida para obtener licencia de 5to grado, siendo solo a partir del 28 de noviembre de 2000, fecha en la cual cumplió 21 años que podía obtener su licencia, como ocurrió efectivamente el 14 de diciembre de 2001.

* Rechazan que el actor haya trabajado en una jornada de domingo a domingo, devengando un salario del 25% del total del pasaje recolectado, que pagaba de su propio peculio la alimentación y pernocta de ser el caso, que hacia mantenimiento al autobús y que si el mismo se accidentaba tenía que arreglarlo.

* Rechazan el salario promedio diario y mensual desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de mayo de 2007, expresado en la tabla de salario descrita en los folios 93, 94 y 95 de la I pieza del expediente.

* Rechazan que el actor en cuestión después de trabajar en la oficina de Expresos Jáuregui hasta el 15 de marzo de 2007, haya sido reincorporado como conductor.

* Que por las razones expuestas rechazan que se le deba al demandante R.F.C., todos y cada uno de los montos reclamados por él en el libelo de demanda.

- Respecto al ciudadano W.A.R.G., manifiestan:

* Que rechazan que dicho ciudadano haya ingresado a trabajar el 02 de febrero de 1994, para la demandada, indicando que dicho ciudadano presto sus servicios mediante contratos individuales de trabajo que celebro con los accionistas que administran los autobuses, acotando que el actor no era un trabajador permanente de un determinado accionista, así mismo indican que lo que si pueden señalar es que el demandante fue contratado por ultima vez por el ciudadano J.G.R., desde el mes de mayo de 2006 hasta septiembre de 2006, en el control N°. 56 y que posteriormente fue chofer de la Línea de Transporte Frontera, desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 05 de febrero de 2008.

* Rechazan que el actor haya renunciado en fecha 28 de enero de 2007, ni en ninguna otra fecha.

* Rechazan que el ciudadano demandante haya trabajado durante 12 años, 11 meses y 26 días, como chofer fijo, indicando que ese hecho es inverosímil, porque según las fotocopias de su cedula de identidad que están agregadas al expediente su fecha de nacimiento fue el 16 de mayo de 1976, por lo tanto para el año 1996, fecha en que dice haber sido promovido como conductor tenia 19 años de edad, por lo que conforme a la legislación nacional no tenia la edad requerida para obtener licencia de 5to grado, siendo solo a partir del 16 de mayo de 2001, fecha en la cual cumplió 21 años que podía obtener su licencia, como ocurrió efectivamente el 05 de marzo de 2002.

* Rechazan que el actor haya trabajado en una jornada de domingo a domingo, devengando un salario del 10% y 25% del total del pasaje recolectado, que pagaba de su propio peculio la alimentación y pernocta de ser el caso, que hacia mantenimiento al autobús y que si el mismo se accidentaba tenía que arreglarlo.

* Rechazan el salario promedio diario y mensual desde el mes de febrero de 1994 hasta el mes de enero de 2007, expresado en la tabla de salario descrita en los folios 98, 99, 100 y 101 de la I pieza del expediente.

* Que por las razones expuestas rechazan que se le deba al demandante W.R., todos y cada uno de los montos reclamados por él en el libelo de demanda.

- Respecto al ciudadano E.A.P.C., manifiestan:

* Que rechazan que dicho ciudadano haya ingresado a trabajar el 04 de mayo de 2001, para la demandada, indicando que dicho ciudadano presto sus servicios mediante contratos individuales de trabajo que celebro con los accionistas que administran los autobuses, acotando que el actor no era un trabajador permanente de un determinado accionista, así mismo indican que lo que si pueden señalar es que el demandante fue contratado por ultima vez por el ciudadano J.G.R., desde el mes de mayo de 2006 hasta septiembre de 2006, en el control N°. 56.

* Rechazan que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 05 de mayo de 2007, ni en ninguna otra fecha.

* Rechazan que el demandante en cuestión haya trabajado durante 06 años y 09 días como colector.

* Rechazan que el actor haya trabajado en una jornada de domingo a domingo, devengando un salario del 10% del total del pasaje recolectado, que pagaba de su propio peculio la alimentación y pernocta de ser el caso, que hacia mantenimiento al autobús y que si el mismo se accidentaba tenía que arreglarlo.

* Rechazan el salario promedio diario y mensual desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2007, expresado en la tabla de salario descrita en los folios 103,104 y 105 de la I pieza del expediente.

* Que por las razones expuestas rechazan que se le deba al demandante E.A.P., todos y cada uno de los montos reclamados por él en el libelo de demanda.

A todo evento en nombre de todos los accionistas que representan, especialmente de quienes pudieron haber contratado individual y separadamente a los demandantes para que trabajen en los autobuses que administran, como defensa subsidiaria alegan la prescripción de los derechos laborales que pudieran corresponderle a los demandantes quienes demandaron falsamente como supuesto patrono a Expresos Jáuregui. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Expresos Jáuregui C.A, de fecha 25 de octubre de 1968, la cual corre inserta del folio 50 al 59 de la primera pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Escrito de solicitud de anulación de lo actuado y reposición de la causa y sus anexos, que corre inserto del folio 347 al 397 de la primera pieza del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio sino una actuación procesal.

- Acta del expediente N°. 056-2007-07-07934, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Estado Táchira, la cual corre inserta marcada A. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento Poder Autenticado ante la Oficina Notarial de la Fría, Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2008, marcada B. no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resueltas del proceso, además de que dicho poder es un instrumento necesario para la acreditación de los apoderados de la parte demandandada, mas no un medio probatorio.

- Constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la empresa Expresos Jáuregui C.A, donde se indica que el co-demandante E.A.P., era colector de la empresa y devengaba un salario mensual para noviembre de 2005 de Bs. 400,00, la cual corre inserta marcada C. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Original de formato de turnos internos, documento este anexo al expediente en copia marcado D; originales de certificados de registros de vehículos de las unidades descritas en los anexos que corren insertos en copias fotostáticas marcadas E, F, G, H, I, J, y K; original de documentos correspondientes a planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; original de tarjeta de control de Unidad de Transporte de Expresos Jáuregui C.A, marcada L; original de autorización de rutas emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que conforme a la Ley de Transito y Transporte Terrestre debe obtener toda empresa de transporte de personas; original de lista de precios vigente desde enero de 2008, la cual se encuentra anexa en copia fotostática marcada M; original de recibos de pago de sueldos y salarios del personal que labora en la empresa Expresos Jáuregui C.A, específicamente los correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2006 y abril de 2007, de los extrabajadores codemandantes en la presente causa; original de recibo de pago realizado por la empresa Expresos Jáuregui C.A, al co-demandante R.F.C., por los días laborados en la oficina del 15 de noviembre de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2007, marcado N; original del libro de inventarios de la empresa Expresos Jáuregui C.A. los prenombrados documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, motivo por el cual conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Prueba de Informe:

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Mogollón, 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual informaron que sí riela inserto a los folios 103 al 109 del cuerpo E del expediente N°. 1911, de la Sociedad Mercantil Expresos Jáuregui C.A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 1990, y que sí riela en el cuerpo H del expediente N°. 1911, acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de abril de 2008, así mismo remiten copia certificada de los referidos documentos. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual remitieron un listado de los vehículos afiliados a la empresa Expresos Jáuregui C.A, que han realizado ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, tramites relacionados con la obtención de Certificado de Registro de Vehículos durante los años 2007 y 2008. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta el día 21 de mayo de 2009, mediante la cual manifestaron que de la revisión exhaustiva realizada por la Unidad de Solvencia se constato que no se ha expedido Solvencia Laboral correspondiente a la empresa Expresos Jáuregui C.A; que igualmente en el archivó de la Inspectoría se constato que un existe expediente en la Unidad de Supervisión signado con el N°. 056-2007-07-07934, correspondiente a la empresa Expresos Jáuregui, el cual contiene dos actas, una de inspección y una de reinspección, remitiendo al efecto copia certificada de ambas actas. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicada en la Prolongación de la 5ta Avenida, al lado del Batallón Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo fue respondido en fecha 28 de mayo de 2009, en el cual señalaron que la solicitud de informe realizada por el Tribunal fue remitida a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de esta entidad, por ser este el organismo competente en la materia. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- A la Oficina Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social (Caja Regional), ubicada en la Torre E, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta el 28 de mayo de 2009, en donde informaron que la empresa Expresos Jáuregui C.A, se encuentra inscrita ante el IVSS, siendo su numero patronal T-87100979, con un total de trabajadores de 46, los cuales detallan en un listado anexo al oficio por ellos remitido. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Oficina Principal de Banfoandes, ubicada en la 5ta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta el 01 de junio de 2009, mediante la cual remitieron estado de cuenta de la empresa Expresos Jáuregui C.A, desde enero del 2006 hasta junio de 2007, donde se detallan todos los abonos realizados a través del fidecomiso suscrito con FONTUR, del pago del pasaje estudiantil; de igual forma informaron que después de realizar la debida gestión con la Vicepresidencia de Fidecomiso, se pudo observar que no llevan registro de los cobros de cheques que efectúa dicha empresa en sus cuentas corrientes. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Coordinación de Fontur Táchira - Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicada en la Prolongación de la 5ta Avenida, al lado del Batallón Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Empresa Expresos Jáuregui C.A, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Fría, casilla N°. 18, La Fría, Estado Táchira, la parte actora desistió de la presente prueba durante el desarrollo de la Audiencia de juicio.

Prueba Testimonial de Expertos:

- De las ciudadanas N.G. y M.P., con el carácter de Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, las mismas no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

- Documento privado expedido por la Línea de Transporte Frontera Administración Obrera C.A, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por su Presidente C.J.J.G., la cual corre inserta al folio 102. No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es emanado de un tercero ajeno a la presente causa quien no se presento durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio a ratificar el contenido y firma del documento en cuestión.

- Documento privado con membrete de la Línea de Transporte Expresos Jáuregui C.A, suscrito por el co-demandante R.F.C.C., mediante la cual hace constar que recibió de Expresos Jáuregui, la cantidad de Bs. 150,00, el cual corre inserta al folio 103. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

- Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el mismo fue respondido en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual señalaron que la fecha de expedición de la Licencia de Conducir del ciudadano R.F.C.C., fue el 14 de diciembre de 2001, del ciudadano W.A.R.G., fue el 08 de marzo de 2002 y del ciudadano E.A.P.C., fue el 02 de marzo de 2007; así mismo indicaron que los ciudadanos indicados anteriormente no han realizado hasta la fecha ninguna renovación. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- De los ciudadanos H.M.J., J.E.V., J.N.B., D.F.C., F.L.T., M.G. y A.N.N., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos y a.c.f.l. alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Así pues, en atención al criterio jurisprudencial reproducido anteriormente, se observa que la carga probatoria en relación al ciudadano R.F.C., la detenta la parte accionada por cuanto la misma acepta la existencia de un vínculo laboral entre las partes al indicar en su escrito de contestación a la demanda que el actor fue contratado por Expresos Jáuregui C.A, no como chofer, sino para que trabajara en la oficina de Expresos Jáuregui desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, además de que indican de que el prenombrado ciudadano presto sus servicios como conductor mediante contratos individuales de trabajo que celebro con los accionistas que administran los autobuses.

En cuanto a la carga probatoria referente a los ciudadanos W.R. y E.P., se concluye que la misma la detenta igualmente la demandada Expresos Jáuregui C.A, por cuanto la misma manifestó en relación a dichos ciudadanos que estos prestaron sus servicios mediante contratos individuales de trabajo que celebraron con los distintos accionistas que administran los autobuses afiliados a la empresa, teniendo que demostrar por tanto la parte demandada este hecho nuevo invocado por ellos.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, la representación judicial de la parte actora índico entre otras cosas que durante la prestación del servicio los actores recibían ordenes de los directivos de la demandada e igualmente de los propietarios de las unidades de transporte adscritas a la empresa, que cumplían un horario, que fueron dotados de uniformes con emblemas de la empresa, que nunca recibieron vacaciones, aguinaldos ni utilidades, ni tampoco adelantos de prestaciones sociales; en cuanto al ciudadano R.F.C., manifiestan que a raíz de que este presento una dolencia física en el aparato digestivo que le dificultaba realizar sus labores normales fue asignado temporalmente de la oficina administrativa de la empresa ubicada en el terminal de pasajeros de la Fría, teniendo que cumplir con el horario de oficina y encargarse de la misma.

Por su parte la demandada durante la Audiencia de Juicio opuso la falta de cualidad de la empresa Expresos Jáuregui para sostener el presente juicio, indicando que la misma no es patrono de los demandantes, por lo que niegan la relación laboral; conviene en los hechos explanados en los folios del 81 al 83 de la I pieza del expediente, por cuanto allí se indica que cada accionista administra su unidad; rechazan el salario alegado por los demandantes en la reforma de demanda, señalando que el mismo es exorbitante siendo mucho mas alto que el salario mínimo; así mismo, reconocen que el ciudadano R.F.C., laboro en la oficina de la empresa por un lapso de tiempo de 04 meses, pero indican que el mismo no fue despedido injustificadamente; manifiestan que ni el ciudadano R.F.C., ni el ciudadano W.A.R., cuando manifiestan que fueron conductores de la empresa demandada tenían la edad minima permitida según la legislación nacional para conducir vehículos que ameritaran licencia de 5to Grado, tal y como se observa en las copias de las cedulas de identidad de los prenombrados co-demandantes aportadas a los autos; igualmente, señala el co- apoderado judicial de la parte demandada Abogado L.C., que la contestación de la demanda la hace tanto en nombre de la empresa como en nombre de todos los accionistas, señalando al respecto que la parte actora no toma en cuenta al efectuar la demanda que la empresa expresos Jáuregui es una Compañía Anónima, es una persona jurídica que tiene personalidad propia e independiente de la personalidad de cada accionista; finalmente invoca de manera subsidiaria la prescripción de la acción en favor de los accionistas de la empresa demandada.

Ahora bien, teniendo en cuenta los alegatos explanados por las partes durante el proceso y las pruebas aportadas a los autos, se observa en primer lugar que al convenir la demandada en la relación de trabajo que lo vinculo con el ciudadano demandante R.F.C.C., esta, tal y como se dijo previamente tiene la carga de la prueba en cuanto a sus alegatos, así tenemos, que el demandante R.C. expone en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios como conductor el 15 de julio de 1996, que le fueron entregados uniformes con los distintivos de la empresa, que acataba ordenes del Presidente y del Secretario de organización de la empresa, así como también del propietario de la unidad de transporte accionista de la empresa, que le indicaron que los días laborales e.d.d. a domingo, en cuanto a la jornadas indican que era por sorteo de rutas de acuerdo con el formato de turnos internos, que terminaba al concluir la ruta asignada, que el salario devengado era del 25% del pasaje recolectado, que sus funciones eran cobrar el pasaje, mantener limpia la unidad, velar por el equipaje de los pasajeros y el mantenimiento de la unidad, que luego de 10 años de servicios como conductor fijo de la empresa, en noviembre de 2006, a r.d.p. unas dolencias físicas en el aparato digestivo colon, el Presidente N.I.C., decidió encargarlo de la oficina administrativa de la empresa, devengando salario mínimo y luego fue reincorporado al puesto de conductor, que al negarse a firmar junto a otros compañeros unos documentos de ingreso a la empresa con fecha actual le fueron requeridas las llaves de las unidades y los uniformes, luego de laborar 10 años, 09 meses y 20 días; que no le cancelaron vacaciones, bono vacacional, los días de descanso ni utilidades, que no estaban inscritos en el seguro social, no le otorgaron el bono alimentario.

Por su parte la demandada Expresos Jáuregui C.A, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente con respecto al ciudadano R.F.C., señalo que presto servicios mediante contratos individuales de trabajo que celebro con los accionistas, que laboro con varios accionistas. Que el demandante fue contratado por ultima vez por el ciudadano Luberti Hernández, desde el año 2004 hasta febrero de 2006, en el control 33, siendo contratado posteriormente por Expresos Jáuregui C.A, para trabajar en la oficina administrativa de la empresa desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007, así mismo negaron el despido injustificado; convienen en que el ciudadano R.F.C., cobrara los pasajes y que de ese dinero pagaba los gastos del viaje y que de allí tomara su remuneración y el remanente se lo entregara al accionista., niegan y rechazan el salario promedio diario alegado por el demandante y que haya sido reincorporado como conductor.

Así las cosas, tenemos con respecto al ciudadano R.F.C., que la empresa demandada teniendo la carga probatoria no logro desvirtuar los alegatos del referido ciudadano mediante prueba alguna, por lo que se tiene que la relación de trabajo que vinculo al demandante fue con la empresa Expresos Jáuregui C.A, durante el lapso de 10 años, 09 meses y 20 días, y así se decide.

Ahora bien, con relación al salario alegado por el demandante, la parte demandada no alego otro salario que desvirtuara o contradijera el salario señalado por él, por lo que se considera que el salario devengado por el ciudadano R.F.C., es el alegado en el libelo de demanda y así se declara.

Con relación al co-demandante W.A.R.G., la demandada Expresos Jáuregui C.A, negó y rechazo la fecha de ingreso 02 de febrero de 1994, exponiendo que el actor presto sus servicios mediante contratos individuales de trabajo que celebro con los accionistas que administran los autobuses en forma diversa, no demostrando tal alegato mediante una prueba fehaciente, por lo que se tiene que la relación de trabajo que vinculo al actor fue con Expresos Jáuregui C.A, por un tiempo de trabajo de 11 años, 11 meses y 26 días, igualmente alego la demandada que el demandante trabajo como conductor de la unidad de control Nº. 17, de la Línea de Transporte Frontera C.A, desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 05 de febrero de 2008, según constancia suscrita por el presidente de esa línea C.J.J., al cual no se le otorgo valor probatorio por cuanto emano de un tercero ajeno al litigio el cual no se presento a ratificar el documento en la audiencia de juicio, y así se decide.

Sigue exponiendo la demandada en el escrito de contestación a la demanda que niega y rechaza el salario alegado por el co-demandante en el libelo de demanda, no alegando ningún otro salario que contradiga al señalado por el actor, por lo que se tiene que el salario devengado por el ciudadano W.A.R.G., fue el alegado por él en el escrito libelar y así se decide.

Así mismo alega la parte demandada en relación al pasaje recolectado que: “… W.R., cobraba los pasajes y que de ese dinero pagaba los gastos de alimentación y demás gastos del viaje y deducía su remuneración y los remanentes se los entregaba al accionista”, teniéndose tal alegato como cierto.

Finalmente en relación al co-demandante E.A.P., la demandada Expresos Jáuregui C.A, negó y rechazo la fecha de ingreso 04 de mayo de 2001, para la demandada, indicando que dicho ciudadano presto sus servicios mediante contratos individuales de trabajo que celebro con los accionistas que administran los autobuses, no demostrando igualmente tal alegato mediante una prueba fehaciente, por lo que se tiene que la relación de trabajo que vinculo al actor fue con Expresos Jáuregui C.A, por un tiempo de trabajo de 06 años y 09 meses; además debe tenerse en cuenta que corre inserto al expediente al folio 73, constancia de trabajo emanada por el ciudadano N.I.C., en su carácter de Presidente de la empresa Expresos Jáuregui C.A, en donde señala que el ciudadano E.A.P., es colector de su representada.

Sigue exponiendo la demandada en el escrito de contestación a la demanda que niega y rechaza el salario promedio diario y mensual alegado por el ciudadano E.A.P., no alegando ningún otro salario que contradiga al indicado por el prenombrado actor, por lo que se tiene que el salario devengado por el co-demandante, fue el alegado por él en el escrito libelar y así se decide.

Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por los tres co-demandantes en el escrito libelar correspondientes a sus prestaciones sociales no se observa mediante ningún medio de prueba fehaciente el pago total de dichos conceptos, por lo que resulta forzoso declarar los mismos como procedentes; así como tampoco se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada del pago del bono de alimentación a favor de los co-actores, por lo que dichos concepto de igual forma resulta procedente y así se decide.

En relación a los días de descanso semanal y feriados, considerándose el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual por ser la demandada una empresa de transporte la cual presta un servicio de carácter publico, teniendo en cuenta la naturaleza de su actividad y al observarse el hecho de que el servicio de trasporte publico extraurbano, es un servicio en el cual no se toma como día libre o de parada los días domingos o feriados, siendo incluso en muchas ocasiones estos, los días de mas afluencia de pasajeros, se considera en base a tales circunstancias que la parte actora queda relevada de la carga probatoria de los referidos días, correspondiéndole por tanto a la parte demandada desvirtuar la procedencia de dicho concepto o su oportuno pago; por lo que al no ser demostrado el pago de este concepto por la empresa Expresos Jáuregui C.A, ni su no ocurrencia, tal concepto se considera procedente, y así se decide.

Finalmente en relación a la defensa opuesta de forma subsidiaria por la parte demandada referente a la prescripción de los derechos laborales que pudieran corresponderles a los codemandantes, al tenerse como ciertas la fecha de inicio y de terminación de las relaciones laborales de los codemandantes señaladas en el libelo de demanda y al establecerse que los mismos tuvieron una única relación de trabajo de manera continua con la demandada Expresos Jáuregui C.A, se evidencia que en el presente caso no opero la figura de la prescripción de la acción en relación a ninguno de los codemandantes y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Ciudadano R.F.C.C.: Conceptos acordados a favor del Trabajador: indemnización de antigüedad (literal a, artículo 666) Bs. 165,00; compensación por transferencia (literal b, artículo 666): Bs. 165,00; antigüedad (articulo 108): Bs. 31.831,09; intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108): Bs. 24.304,76; vacaciones y bono vacacional: Bs. 16.618,97; utilidades adeudadas: Bs. 7.615,16; retroactivo del beneficio de alimentación: Bs. 24.187,97; indemnización por despido injustificado: Bs. 6.719,26; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.031,56; pago por días de descansos laborados: Bs. 19.524,08; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 135.162,84 – (menos): Bs. 150,00 (folio 103, II pieza) = Bs. 135.012,84, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano R.F.C.C., por la Sociedad Mercantil EXPRESOS JÁUREGUI C.A. Y así se decide.

* Ciudadano W.A.R.G.: Conceptos acordados a favor del Trabajador: indemnización de antigüedad (literal a, artículo 666) Bs. 330,00; compensación por transferencia (literal b, artículo 666): Bs. 330,00; antigüedad (articulo 108): Bs. 26.999,23; intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108): Bs. 19.327,49; vacaciones y bono vacacional: Bs. 20.693,11; utilidades adeudadas: Bs. 10.703,33; retroactivo del beneficio de alimentación: Bs. 23.435,33; pago por días de descansos laborados: Bs. 18.204,80; lo que arroja un Total General de : Bs. 120.023,29, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano W.A.R.G., por la Sociedad Mercantil EXPRESOS JÁUREGUI C.A. Y así se decide.

* Ciudadano E.A.P.C.: Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad (articulo 108): Bs. 8.595,64; intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108): Bs. 3.548,02; vacaciones y bono vacacional: Bs. 4.058,85; participación en los beneficios adeudadas: Bs. 2.228,85; retroactivo del beneficio de alimentación: Bs. 17.517,70; indemnización por despido injustificado: Bs. 3.519,23; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.111,54; pago por días de descansos laborados: Bs. 6.422,77; lo que arroja un Total General de : Bs. 48.002,59, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano E.A.P.C., por la Sociedad Mercantil EXPRESOS JÁUREGUI C.A. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS JÁUREGUI C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos R.F.C., W.R. y E.P., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS JÁUREGUI C.A. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al Ciudadano R.F.C.C., la cantidad total de Bs. 135.012,84, correspondiente a los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad (literal a, artículo 666) Bs. 165,00; compensación por transferencia (literal b, artículo 666): Bs. 165,00; antigüedad: Bs. 31.831,09; intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108): Bs. 24.304,76; vacaciones y bono vacacional: Bs. 16.618,97; utilidades adeudadas: Bs. 7.615,16; retroactivo del beneficio de alimentación: Bs. 24.187,97; indemnización por despido injustificado: Bs. 6.719,26; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 4.031,56; pago por días de descansos laborados: Bs. 19.524,08; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 135.162,84 – (menos): Bs. 150,00 (folio 103, II pieza); al ciudadano W.A.R.G., la cantidad total de Bs. 120.023,29, correspondiente a los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad (literal a, artículo 666) Bs. 330,00; compensación por transferencia (literal b, artículo 666): Bs. 330,00; antigüedad: Bs. 26.999,23; intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108): Bs. 19.327,49; vacaciones y bono vacacional: Bs. 20.693,11; utilidades adeudadas: Bs. 10.703,33; retroactivo del beneficio de alimentación: Bs. 23.435,33; pago por días de descansos laborados: Bs. 18.204,80; y al ciudadano E.A.P.C., la cantidad total de Bs. 48.002,59, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 8.595,64; intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108): Bs. 3.548,02; vacaciones y bono vacacional: Bs. 4.058,85; participación en los beneficios adeudadas: Bs. 2.228,85; retroactivo del beneficio de alimentación: Bs. 17.517,70; indemnización por despido injustificado: Bs. 3.519,23; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.111,54; pago por días de descansos laborados: Bs. 6.422,77. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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