Decisión nº DP11-L-2012-000125 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000125

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.F.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.809.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.C., Inpreabogado Nº 78.638 y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M., Inpreabogado Nº 122.102, originalmente inscrita en el registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.A.F.M. contra la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 206.959,67 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de abril de 2012 (folios 23 y 24), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 10 de mayo de 2012, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 17 de mayo de 2012 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de junio de 2012 a los fines de su revisión (folio 153). Por auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio 154 al 156) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de agosto de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora expuso sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación para el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 06 de diciembre de 2012.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano R.F., titular de la cedula de identidad N° V-12.809.180 en contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 11), lo siguiente:

Que presto servicios en la sede de la demandada como Caletero, desde el día 07-12-2007.

Que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 7:00 p.m, y los días sábado de 07:00 a.m a 02:00 p.m, disfrutando un día libre semanal a voluntad de la demandada, el cual era el día domingo, por cuanto la empresa no cargaba productos ese día.

Que fue despedido injustificadamente el día 25-05-2011, cumpliendo para dicha fecha 03 años, 05 meses y 18 días de tiempo de servicio, devengando el salario establecido en la Convención Colectiva el cual no le era pagado.

Que para el mes de diciembre de 2008 la empresa los obligo a agruparse y registrar una Cooperativa, para que pudieran seguir laborando en la empresa, para lo cual le fue pagado en dicha fecha a todos los caleteros que formarían parte de la Cooperativa la cantidad de Bs. 8.000,00 mediante cheques de gerencia del Banco de Venezuela, como así lo hicieron para enero de 2009, y en fecha 09 de julio de 2010 les hicieron firmar un contrato de Servicios.

Que a pesar de haberlos hechos conformar una Cooperativa y firmar un Contrato de Servicios, la demandada los obligaba a cumplir horario, le daba órdenes, los suspendía de sus actividades cuando ella creía necesario, y mas aun los despedía injustificadamente, encontrándose amparados de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que desde el día del despido injustificado intento en varias oportunidades el cobro extra judicial de sus prestaciones sociales, no dándole solución a su planeamiento, por lo que demanda formalmente para que convengan en pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, por la cantidad de Bs. 206.959,67, correspondientes a los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 18.759,00

Intereses Bs. 4.681,43

Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 18.811,93

Utilidades Bs. 25.247,40

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 17.710,50

Horas extras adeudadas Bs. 7.104,67

Salarios no pagados Bs. 73.376,74

Comedor Bs. 41.268,00

Total adeudado Bs. 206.959,67

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en su escrito de contestación a la demanda (folios 146 al 148) lo que a continuación se resume:

Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos alegados.

No es cierto que el actor haya sido despedido en fecha 25 de mayo de 2011 y menos de manera injustificada, ya que en fecha 17 de diciembre de 2008 se celebro transacción que fue debidamente homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por demanda que intento el actor por supuestas prestaciones sociales, pagando en esa oportunidad la cantidad convenida.

No es verdad que la empresa obligare al actor a agruparse en Cooperativa para que siguiera laborando en la misma. Tampoco es cierto que lo obligaran a firmar un Contrato de Servicios, ya que como se evidencia de Acta Constitutiva de la Cooperativa La Unión Triunfa, la misma fue registrada en fecha 15 de mayo de 2008, que existía antes de la suscripción de la transacción.

Asimismo se evidencia de Acta de Asamblea de la cooperativa que el actor es asociado de la misma, y estuvo presente en a celebración de la misma, no como lo insinúa, alegando que la empresa los obligó a constituir una cooperativa en diciembre de 2008.

No es verdad que se le obligara a firmar un Contrato de Servicio, ya que se suscribió contrato entre Agribrans Purina Venezuela S.R.L. y la Cooperativa La Unión Triunfa RL., en fecha 17 de diciembre de 2008, por un lapso de duración de un (01) año, lo que prueba que a partir del año 2009 no existía dependencia directa entre el demandante y la empresa y que existía una relación mercantil entre la empresa demandada y la cooperativa y no con el demandante.

Que en fecha 09 de julio de 2010, se suscribe contrato de prestación de servicios entre la empresa y la cooperativa lo que ratifica que la empresa mantenía una relación contractual solo con la cooperativa y no con personas naturales, es decir, el demandante.

Que igualmente en fecha 10 de noviembre de 2011, se firmo nuevo contrato de prestación de servicios entre la empresa y la cooperativa confirmando que se ha mantenido una relación estrictamente mercantil entre la cooperativa y la empresa, cooperativa donde al actor ha ejercido el trabajo cooperativo y que si tiene algún reclamo debe ser hacia la cooperativa y no hacia la empresa.

Que no es verdad que el actor cumpliera la jornada laboral señala en el escrito libelar, ni que a la empresa le corresponda pagar los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar, ya que el actor recibo todo lo que se le adeudaba en la precitada transacción.

Que no es cierto que se le adeude la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajadores ya que no le corresponde dicho beneficio por no ser trabajador de la empresa y cualquier beneficio que pudiera haber surgido de la relación que se cerró con la transacción mencionada, estaría prescrito.

Que no es verdad que se deba pagar cantidad alguna por indexación de las cantidades demandadas ni mucho menos costas y costos procesales.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano R.A.F.M.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, así como la relación laboral, existente entre las parte. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada niega la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto alega le fueron pagadas sus prestaciones sociales al trabajador mediante acuerdo transaccional celebrado entre las partes en un procedimiento anterior al presente, poniendo fin a la relación laboral existente entre las partes, y señalando que posterior a ello solo se mantuvo una relación con la Cooperativa la Unión Triunfa, de la cual el hoy accionante es asociado, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (1) folio útil, marcado con letra “A”, Talón de Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 8.000,00 comprado por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba para la empresa demandada, y que a través de dicho cheque le fue pagado lo que ellos consideraban adeudarle al trabajador, que por no llenar esa transacción los extremos de ley se toma como un anticipo de prestaciones sociales. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, mucho menos como elemento demostrativo de relación laboral entre las partes, en virtud de que de la misma no se observa el beneficiario del referido cheque. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con letra “B”, Control de Caleteros Producto Terminado, expedido y sellado por la empresa demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la empresa demandada y que cumplía un horario de 7:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal observa que el referido documental no señala fecha o día de la semana alguno, mucho menos señala periodo de tiempo, solamente señala un nombre apellido, cedula, hora de entrada, hora de salida y firma, observándose al número 28 los datos del hoy accionante, sin embargo no se evidencia de dicho documental la frecuencia de dicho horario ni las fechas en los cuales se realizo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcada “C”, Correo Electrónico de fecha 21-09-2010 (8:00 a.m), enviado por el ciudadano Arando Gudiño, en u carácter de Supervisor de Caleteros, enviado al ciudadano A.C., empleado de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada en la fecha en que fue despedido injustificadamente, que se desempeñaba como caletero, que cumplía horario de trabajo, que cumplía ordenes de la demandada, que era suspendido de sus labores como penalización por no cumplir con sus funciones asignadas. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que en primer lugar se observa que tanto el remitente y el receptor del mismo, son empleados de la hoy accionada, en segundo lugar se observa que el hoy accionante no es mencionado en el contenido de dicho correo, solamente se menciona a personas ajenas a la presente causa. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcada “D”, Oficio de fecha 28-01-2011, emitido por J.A.C., Contralor de Planta de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo que para la fecha (28-01-2011), el accionante era trabajador de la Cooperativa La Unión Triunfa, toda vez que se observa claramente que la documental es remitida por la accionada a la Asociación Cooperativa La Unión Triunfa. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcada “E”, Oficio de fecha 25-05-2011, emitido por J.A.C., Contralor de Planta de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador, le notificaban a la seguridad que no se le dejara entrar a las instalaciones. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo que para la fecha (25-05-2011), el accionante era trabajador de la Cooperativa La Unión Triunfa, y que al mismo le fue prohibida la entrada a la sede de la hoy acciónate por incumplir determinadas normas internas. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, marcada “F”, copia de Convención Colectiva de Trabajo vigente par el periodo 2006-2008, promovida a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda, se evidencian los beneficios dejados de percibir. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Juzgador precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

    En tres (03) folios útiles, marcada “G”, copia de Convención Colectiva de Trabajo vigente par el periodo 2009-2011, promovida a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Juzgador precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

    En (01) folio útil, marcada “H”, dos (02) fotografías del accionante entrando el día 17-09-208 a la empresa demandada, promovida a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda, que tenia que cumplir con el uso del uniforme. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que d la referida fotografía no se desprenden los elementos probatorios que desea hacer valer el accionante. Y así se decide.

    En siete (07) folios útiles, marcado “I”, copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa La Unión Triunfa, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda, que tenia que cumplir con el uso del uniforme, que cuando se registro la cooperativa, el accionante no pertenecía a ella, la cooperativa nunca se ciño a la Ley de Cooperativas. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de registro de la mencionada cooperativa el 15 de mayo de 2008. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, marcado “J”, copia de Acta Nº 01 de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa La Unión Triunfa, promovida a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta le fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda, que tenia que cumplir con el uso del uniforme, que cuando se registro el acta el accionante estaba presente como invitado de la misma para poder seguir laborando como caletero. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la incorporación a la cooperativa en calidad de asociado del ciudadano R.F., parte actora en el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2008. Y así se decide.

    En quince (15) folios útiles, marcado “K”, copia de Contrato entre la demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta le fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda, que tenia que cumplir con el uso del uniforme, que cuando se notario el contrato el accionante ya se desempeñaba como caletero para la demandada desde el día 07-12-2007, y que fue presionado a pertenecer a la misma para poder seguir laborando como caletero. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la misma la relación comercial existente entre la empresa demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, y las condiciones bajo las cuales se regiría la prestación del servicio, adicionalmente con este contrato se demuestra que desde el 17 de diciembre de 2008, la hoy demandada tenia una relación con la cooperativa La Unión Triunfa, de la cual el hoy acciónate es integrante. Y así se decide.

    En ocho (08) folios útiles, marcado “L”, copia de Contrato entre la demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta le fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda, que tenía que cumplir con el uso del uniforme, que cuando se notario el contrato el accionante ya se desempeñaba como caletero para la demandada desde el día 07-12-2007, y que fue presionado a pertenecer a la misma para poder seguir laborando como caletero. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la misma la relación comercial existente entre la empresa demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, y las condiciones bajo las cuales se regiría la prestación del servicio. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “M”, copia de foto del Baño de Caletero, promovido a los efectos de demostrar que el accionante laboraba ininterrumpidamente para la demandada hasta le fecha en que fue despedido injustificadamente que se desempeñaba como caletero, que cumplía el horario de trabajo establecido por la demandada, que era suspendido de sus labores por no cumplir con sus funciones asignadas, que como era trabajador de la demandada, era beneficiario de dicha convención, que se le adeudan los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda, que tenia que cumplir con el uso del uniforme, que la empresa demandada le asignaba un baño para uso exclusivo de los caleteros como trabajadores que eran de la misma. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los originales de los Controles de Caleteros de Productos Terminados; original del correo electrónico mandado en fecha 21-09-2010 marcado C; original de oficio de fecha 28-01-2011 marcado D; original de oficio de fecha 25-05-2011 marcado E.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se aplican las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de dichas documentales. Sin embargo, se reitera el valor probatorio dado a las documentales solicitadas las cuales fueron promovidas por la parte actora en copia simple. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio Nº 4603-12, ala INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que certifique que las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueron consignadas marcadas F y G, son copias fieles de sus originales.

    Se libro oficio Nº 4604-12, a la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, a los fines de que certifique que los contratos consignados marcados K y L, son copias fieles de sus originales.

    Se libro oficio Nº 4606-12, al BANCO DE VENEZUELA, oficina principal de Maracay Estado Aragua, a los fines de que certifique que el Cheque de Gerencia por Bs. 8.000,00 Nº 00002142, cargado a la cuenta 0102-0234-58-00-00048062, fue comprado por Agribrands Purina Venezuela S.R.L., y que la cuenta antes señalada le pertenece a dicha empresa.

    Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto a folio 198 del expediente, comunicación signada GRC-2012-23325 de fecha 16 de octubre de 2012, emanada del Banco de Venezuela, mediante la cual informan a este juzgado lo siguiente:

    (…) en revisión efectuada en los movimientos desde enero hasta septiembre de 2012 de la cuenta corriente Nº 0102-0234-58-00-00048062 perteneciente a la empresa Agribrands Purina Venezuela S.R.L. no se evidenció el cargo del cheque de gerencia Nº 00002142 por la cantidad de Bs. 8.000,00 (…)

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que no consta en el expediente las resultas de las pruebas de informes promovidas, en virtud de lo cual la parte actora y promovente manifiesta su voluntad de desistir de la misma, por lo que este Tribunal declara desistida la presente prueba, no existiendo prueba alguna que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  6. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En cinco (05) folios útiles, marcada “A”, en original Transacción debidamente homologada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2008, promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con el pago de cualquier pasivo laboral que se derivara de la relación de dependencia que hubiese existido entre el actor y la empresa hasta el momento en que se homologo la misma. La parte actora reconoce la misma, señalando que dicha transacción no cumple con las exigencias legales, por lo que se toma como un anticipo de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la transacción laboral suscrita ente las partes y las cantidades pagadas por los conceptos en ella especificados, así como la culminación de la relación laboral entre las partes par esa fecha. Y así se decide.

    En ocho (08) folios útiles, marcado “B”, Copia simple de Acta Constitutiva de la Cooperativa La Unión Triunfa, promovido a los efectos de demostrar que a cooperativa fue registrada en fecha 15 de mayo de 2008 y no en diciembre de 2008 como lo alega el demandante en su escrito libelar, que la cooperativa ya existía antes de la suscripción de la transacción. La parte actora señala que para el momento de su constitución, el trabajador no estaba incluido en dicha cooperativa, se evidencia el fraude laboral al que han tratado de inducir a este tribunal. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la fecha de registro de la mencionada cooperativa en fecha 15 de mayo de 2008. Y así se decide.

    En seis (06) folios útiles, marcado “C”, Copia simple de Acta de Asamblea de la Cooperativa La Unión Triunfa, promovida a los efectos de demostrar que el demandante era asociado de la cooperativa y estuvo presente en la celebración de la misma. La parte actora señala que se incluye al trabajador dentro de la cooperativa y coincide con la transacción realizada en la misma fecha, el trabajador fue obligado a permanecer en ella. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la incorporación a la cooperativa en calidad de asociado del ciudadano R.F., parte actora en el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2008. Y así se decide

    En quince (15) folios útiles, marcado “D”, Contrato de Prestación de Servicio suscrito entre la empresa demanda y la Cooperativa La Unión Triunfa en fecha 17 de diciembre de 2008, promovido a los efectos de demostrar que a partir de 2009 no existía dependencia directa entre el demandante y la empresa, que existía era una relación mercantil entre la empresa y la cooperativa La Unión Triunfa y no con el demandante. La parte actora señala que se demuestra la relación de la cooperativa con la empresa demandada, lo que demuestra el fraude laboral que se venia cometiendo. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la misma la relación comercial existente entre la empresa demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, y las condiciones bajo las cuales se regiría la prestación del servicio. Y así se decide.

    En ocho (08) folio útiles, marcado “E”, Contrato de Prestación de Servicio suscrito entre la empresa demanda y la Cooperativa La Unión Triunfa en fecha 9 de julio de 2010, promovido a los efectos de demostrar que entre la empresa y la cooperativa La Unión Triunfa, solo se mantenía una relación estrictamente contractual. La parte actora señala que se evidencia el fraude laboral con respecto al tratar de desvirtuar la relación laboral entre las partes. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la misma la relación comercial existente entre la empresa demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, y las condiciones bajo las cuales se regiría la prestación del servicio. Y así se decide.

    En doce (12) folios útiles, marcado “F”, Contrato de Prestación de Servicio suscrito entre la empresa demanda y la Cooperativa La Unión Triunfa en fecha 10 de noviembre de 2011, promovido a los efectos de demostrar que entre la empresa solo se mantenía una relación estrictamente mercantil con la cooperativa y no con personas naturales, es decir, el demandante. La parte actora señala la prueba como impertinente por cuanto se realiza luego de que el trabajador estaba fuera de la empresa. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia de la misma la relación comercial existente entre la empresa demandada y la Cooperativa La Unión Triunfa, y las condiciones bajo las cuales se regiría la prestación del servicio. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3851-2012, a la COOPERATIVA LA UNION TRIUNFA RL., con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    (…) 1-) En que fecha se Constituyeron como cooperativa. 2-) La lista de todos sus asociados desde e Registro de la misma. 3-) Que indique si el Ciudadano R.A.F.M. es cooperativista activo de la misma, y desde que fecha es asociado. 4-) Que informe a este tribunal, si el ciudadano R.A.F.M., ha recibido el pago de Excedentes y/o dividendos obtenidos por la cooperativa, por las labores desarrolladas en la cooperativa. (…)

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que no consta en el expediente las resultas de la presente prueba de informes, por lo que en virtud a ello y aunado a la incomparecencia de la parte demandada y promovente a la audiencia de juicio, este tribunal declara desistida la presente prueba. Y así se decide.

    Con relación a la prueba de informes solicitada al Archivo Judicial Laboral de la Coordinación del estado Aragua, este tribunal en virtud de compartir un archivo común, solicito al referido archivo el expediente DP11-L-2008-001713. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la existencia de una demanda anterior a la actual y que culmino en transacción judicial, además que en la demanda intentada, el actor indica como motivo de terminación de la relación laboral la renuncia, y que el tribunal de la causa homologo la transacción que cubría todos los conceptos demandados. Sin observaciones de la parte actora. Se deja constancia que este Juzgador solicito al Archivo Judicial el expediente supra señalado, donde se pudo constatar que efectivamente existe una demanda anterior por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual concluyo por homologación judicial dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre del año 2008.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., plenamente identificada, a la audiencia oral y pública de juicio, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y Así de Decide.

    Así pues, observa esta sentenciador que el demandante alega que para el mes de diciembre de 2008, fue constreñido por la empresa demandada para conformar una Cooperativa, a los fines de seguir laborando en la empresa, razón por la cual le fue pagado la cantidad de Bs. 8.000,00, señalando que además fue obligado junto a sus demás compañeros, a firmar un contrato de servicio en fecha 09 de julio de 2010.

    Por su parte, la accionada sustenta su rechazo alegando que existe un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, mediante el cual se le pago al hoy accionante la cantidad de Bs. 8.000,00, por conceptos de prestaciones sociales, el cual recibió la correspondiente homologación judicial, y que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos entre la empresa y la Cooperativa La Unión Triunfa RL, de la cual es demandante es asociado.

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y específicamente del acervo probatorio aportado por las partes, se tiene como cierta la existencia de un procedimiento anterior al presente, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el hoy accionante y otros en contra de la empresa demandada, signado bajo la nomenclatura DP11-L-2008-001713. De la revisión de dicho expediente el cual reposa en el archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, se pudo constatar que la relación laboral finalizo en fecha 17 de diciembre de 2008, por acuerdo transaccional suscrito entre las partes, al cual el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartió Homologación Judicial, dándole el efecto de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose plena constancia en dicho acuerdo que las cantidades recibidas comprendían todos los conceptos demandados, lo cual fue aceptado por el actor, expresando la demandada que no le adeuda concepto ni monto alguno por la prestación del servicio.

    Aunado a ello, se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, en primero término que la constitución del Cooperativa La Unión Triunfa RL, data de fecha 15 de mayo de 2008, es decir, siete (07) meses antes de celebrado el acuerdo transaccional antes referido, lo que desvirtúa lo señalado por el actor en su escrito libelar, cuando menciona que fueron obligados a conformar una cooperativa en el mes de diciembre de 2008.

    Asimismo, se evidencia que el hoy accionante adquiere el carácter de asociado de dicha Cooperativa en fecha 27 de noviembre de 2008, días antes de celebrar el acuerdo transaccional que pone fin a la presunta relación laboral existente entre las partes.

    En tal sentido, verificado que el accionante comporta el carácter de asociado de la Cooperativa la Unión Triunfa RL, desde el mes de noviembre de 2008, no existe prueba alguna dentro del acervo probatorio aportado al proceso, que permita a este Juzgador tener plena convicción de lo alegado por el actor con respecto a que fue constreñido por la empresa para asociarse en cooperativa.

    Por el contrario, se evidencia que los contratos de prestación de servicio a los que hace alusión el accionante fueron suscritos entre la empresa y la cooperativa del cual era asociado, desprendiéndose como objeto del mismo, la carga y descarga de los productos de la empresa, y muy específicamente en la clausula primera, señala el referido instrumento, que la empresa permitirá el acceso de personas asociadas a la cooperativa al área de carga y descarga, lo que justifica de algún modo la presencia del actor dentro de las instalaciones de la empresa.

    Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por las partes, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos e el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, debiendo señalar quien juzga que no logro demostrarse el objeto del servicio que alega prestaba el accionante para la demandada, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de la accionada por la labor desempeñada por el actor, bajo subordinación y dependencia de la demandada; quedando evidenciado en consecuencia que entre el demandante y la demandada no existió tal relación posterior al 17 de diciembre de 2008, debiendo este Juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de los conceptos demandados. Y así se Decide.

    En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano R.A.F.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.809.180, contra la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., originalmente inscrita en el registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

CT/JA/kgp.-

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