Decisión nº 11-2014 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : VP01-L-2013-001903

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.630.489, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.Y.R. , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965.

PARTE DEMANDADA: SERENOS PRIVADOS FERNÁNDEZ S.A. (SERPIFERSA), sociedad mercantil sin identificación en actas, cuyo presidente es el ciudadano J.S.F., sin identificación en actas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano R.G., debidamente representado por la profesional del derecho A.R., Procuradora de Trabajadores, a demandar por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la sociedad mercantil SERENOS PRIVADOS FERNÁNDEZ S.A., por lo que consignó demanda acompañada de poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2013, la cual fue distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la demanda se admitió en la misma fecha, librándose los carteles respectivos.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibieron las resultas de la notificación librada la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el Alguacil H.R., que en la dirección indicada por la parte demandante, fue recibido el cartel por el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad No. 9.752.660, quien funge como Gerente de Operaciones, por lo que se certificó la causa en fecha 07 de enero de 2014.

Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2014, se efectuó la redistribución del presente asunto para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acotó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 14 de Junio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como oficial de seguridad (obrero) para la entidad de trabajo SERENOS PRIVADOS FERNÁNDEZ S.A. (SERPRIFERSA). Que entre sus funciones diarias estaban el resguardo y seguridad del servicio al cual estaba asignado específicamente los bienes de la ferretería Cuatricentenario. Que iniciaba las labores de mantenimiento de lunes a sábados de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. devengando un último salario diario de Bs. 2.304,00. Que en fecha 08 de diciembre de 2012, fue despedido por el ciudadano J.S.F., quien funge como patrono propietario de la empresa demandada. Que no se le hizo la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales. Que en fecha 17 de enero de 2013, acudió por ante la inspectoría de trabajo del estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, según consta en planilla de reclamos de dichos conceptos que reposa por ante dicho despacho administrativo. Que en fecha 07 de febrero de 2013, se celebró el acto conciliatorio dejándose constancia de la no comparecencia de la accionada. Que prestó servicios durante cinco (05) meses y veinticuatro (24) días. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (doblete). Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 7.104,00.

SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

. (subrayado y negrilla del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de la revisión del libelo de demanda, pudo constatarse que en fecha 14 de Junio de 2012, el demandante comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como oficial de seguridad (obrero) para la entidad de trabajo SERENOS PRIVADOS FERNÁNDEZ S.A. (SERPRIFERSA); que entre sus funciones diarias estaban el resguardo y seguridad del servicio al cual estaba asignado específicamente los bienes de la Ferretería Cuatricentenario; que iniciaba las labores de mantenimiento de lunes a sábados de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que devengó un último salario diario de Bs. 2.304,00; que en fecha 08 de diciembre de 2012, fue despedido por el ciudadano J.S.F., quien funge como patrono propietario de la empresa demandada; que no se le hizo la correspondiente cancelación de sus Prestaciones Sociales; que en fecha 17 de enero de 2013, acudió por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, según consta en planilla de reclamos de dichos conceptos que reposa por ante dicho despacho administrativo; que en fecha 07 de febrero de 2013, se celebró el acto conciliatorio dejándose constancia de la no comparecencia de la accionada; que el demandante prestó servicios durante cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, por lo que en razón de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, por efecto de la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, el Tribunal tiene como ciertos las referidas bases fácticas. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal declara procedentes los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido (doblete) del artículo 92 de la LOTTT, en los términos que se explanaran en la revisión de las cantidades realizada por este Tribunal. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a la revisión de las cantidades a condenar:

Salario diario: Bs. 76,80

Alícuota de Bono Vacacional: 3,2

Alícuota de Utilidades: 6,40

Salario integral: 86,40

  1. - Antigüedad desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 08 de diciembre de 2012:

    30 días x 86,40= 2.592,00

  2. - El concepto de intereses sobre prestaciones sociales del período que va desde el 14 de Junio de 2012 hasta el 08 de Diciembre de 2012, estará a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, que le corresponda conocer, el cual se encargará de nombrar a un único experto contable, el cual deberá calcular dicho concepto sobre la base del salario integral diario devengando en dicho período de Bs. 86,40, y conforme a las pautas establecidas en el artículo 142 y 143 de la LOTTT. Así se decide.

    Total por antigüedad: 2.592,00, más los intereses sobre prestaciones sociales.

  3. - Vacaciones Fraccionadas desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 08 de diciembre de 2012:

    6,25 días x 76,80= 480,00

  4. - Bono Vacacional Fraccionado desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 08 de diciembre de 2012:

    6,25 días x 76,80= 480,00

  5. - Utilidades Fraccionadas desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 08 de diciembre de 2012:

    12,50 días x 76,80= 960,00

  6. - Indemnización por despido del artículo 92 de la LOTTT:

    2.592,00.

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar por la parte demandada, ascienden a la suma de SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.104,00), más las cantidades resultantes de las experticias ordenadas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano R.G. en contra de la entidad de trabajo SERENOS PRIVADOS FERNÁNDEZ S.A. (SERPRIFERSA) antes identificado, a título personal (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 202° y 154°

LA JUEZ

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

LA SECRETARIA

ABG. ANA M. PÉREZ V.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ANA M. PÉREZ V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR