Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003923

Corresponde publicar el auto fundado producto de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, mediante la cual se aprobó la realización de una serie de diligencias de investigación solicitadas por el abogado O.A.Z., en su condición de defensor del imputado Grevy I.B.U.. En este sentido, observa el Tribunal que según la exposición del defensor, su solicitud se basó en los siguientes puntos:

  1. Que se ordene a los cuerpos policiales auxiliares del Ministerio Público la ubicación y detención del ciudadano que según el testigo presencial de los hechos, ciudadano N.M., salió corriendo con un casco en la mano, y que reside en S.C.d.C. y apodan "PIO".

  2. Se recabe el físico de las llamadas realizadas de los teléfonos 0414-7441153 y 0416-6730332, pertenecientes al ciudadano R.S., por lo menos de tres meses previos al homicidio ocurrido en fecha 16.10.2008 y un mes posterior a esa fecha, a los fines de determinar si existía algún tipo de comunicación entre este ciudadano y su defendido; también, que se recabe la relación de llamadas del teléfono 0414-9177178 perteneciente a J.C.D.H. y del teléfono 0414-0655678, perteneciente a R.J.P.R., así como el teléfono 0424-7557258 perteneciente a G.Z.B. y que aparece posteriormente a nombre de E.Á.M..

  3. Que se le tome declaración a la ciudadana Z.U. madre de su defendido y de G.Z.B., para determinar si fue comprado por ella el teléfono celular asignado con el No. 0424-7557258, y si es positiva su respuesta, conocer dónde lo compró y la fecha de adquisición, así como que presente la factura original del teléfono, y demostrar que Grevy y G.B.U. son hermanos.

  4. Se solicite información a los tribunales penales de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, particularmente al Tribunal de juicio N° 3 con miras a determinar si G.Z.B. esta detenido, fecha de detención.

  5. Oficiar a la empresa Movistar a los fines de conocer de esta empresa telefónica los nombres de los abonados del N° telefónico 0424-7557258, y saber si han existido traspasos.

  6. Que se cite al propietario del gimnasio G.G. ubicado en el Sector el Ceibal de la Población de Ejido para que exponga si el investigado Grevy Barrios está inscrito en ese gimnasio y si asistió el día 16/10/2008 a las 6:30 de la mañana, y señalar a qué hora salió del mismo.

  7. Que se comisione al C.I.C.P.C. del Estado Portuguesa para que le tome declaración al ciudadano G.Z.B., recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, y saber si éste autorizó o no el traspaso del número telefónico antes mencionado.

  8. Que se oficie a la empresa Materiales Los Andes, sucursal el Vigía, para que quede constancia si el ciudadano J.C.D.H., efectivamente trabaja para dicha empresa; conocer el cargo que desempeña, así como si puede recibir llamadas de solicitud o venta de materiales; si dicha empresa le vende a las empresas constructoras o de ferretería; si saben y les consta que de parte de Grevy Barrios fue requerido material para alguna de estas empresa durante los meses de septiembre y octubre del 2008, para demostrar que la razón de las llamadas existentes entre Grevys Barrios y J.D. es producto de la relación comercial entre ambos.

    La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestó en la audiencia con ocasión a la solicitud de la defensa, que con ocasión al punto N° 1, el ciudadano apodado “Pío” fue aprehendido por el tribunal de responsabilidad de adolescentes y responde al nombre de E.P.P., el cual se encuentre judicialmente privado de su libertad personal. En relación al punto 02, indicó que ya la relación de llamadas se encuentra anexada en las actuaciones. En el punto 3, consideró impertinente la declaración de la señora Z.U., ya que la factura existente en la causa demuestra qué persona compró el teléfono celular. Con relación al punto 4, indicó que ya se cumplió con oficiar a la Fiscal Abg. Z.F. y al Director de la Cárcel de Guanare, M.Á.M., a los fines de que informe la fecha de detención del ciudadano G.Z.B.. En atención al 5° punto, manifestó no tener objeción en evacuar la diligencia solicitada por la defensa. Como 6° punto indicó que la solicitud era impertinente. En el séptimo punto, estimó que era impertinente. En relación al 8° punto, manifestó que no se oponía a que se oficie a la Empresa Materiales Los Andes, para requerir la información correspondiente.

    El Tribunal analizada la solicitud y escuchada la opinión del Ministerio Público, estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:

    Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...

    .

    Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  9. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. 3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.

    Artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

    “El imputado tendrá los siguientes derechos: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

    Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Decisión: Analizada la pertinencia de las solicitudes de evacuación de diligencias presentadas por la defensa, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concluyó lo que sigue:

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa con relación a que el Ministerio Publico identifique a un ciudadano apodado “Pió”, ya que este ciudadano se encuentra actualmente detenido y está siendo procesado por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente y responde al nombre de E.P.P.. Con relación a la existencia física de la relación de llamadas de los teléfonos que aparecen involucrados en el expediente, se declara sin lugar dicha solicitud de la defensa, ya que el Ministerio Público informó que dicha relación de llamadas fue incorporada en las actuaciones. Se ordena a la Fiscalía se tome la declaración de la ciudadana Z.U., ya que la misma puede aportar información en relación a como se adquirió el aparato celular al cual le fue asignado el numero telefónico 0424 7557258, lo que puede ser utilidad para la investigación. El tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relacionada a que se oficie al Tribuna de Juicio N 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de conocer el estado procesal del ciudadano G.Z.B., ya que tal diligencia fue realizada por el Ministerio Publico, quien oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos y a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se insta a la Fiscalía a los fines de que oficie a la Empresa MOVISTAR, a los fines de esta compañía informe el nombre de los abonados o titulares de la cuenta telefónica N° 0424 7557258 y las fechas de traspasos, en caso de que éstos se hayan producido. El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa, en el sentido de evacuar el testimonio del propietario del gimnasio denominado “Geisy Gim”, ubicado en el Sector El Ceibal, población de Ejido, a los fines de que este ciudadano declare si el día de la muerte de la ciudadana I.T.R., ocurrida en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Grevy Barrios, se encontraba en dicho establecimiento, siempre que la defensa consigne los datos completos de identidad del propietario de dicho gimnasio. El tribunal declaró sin lugar que se tome declaración como testigo a G.S.B., actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, a los fines de que declare sobre las razones por las cuales aparece el N° 0424-7557258 a su nombre, ya que el Ministerio Público indicó que el precipitado ciudadano sería imputado en el marco de la presente investigación. Se declaró con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que oficie a la empresa Materiales Los Andes, sucursal El Vigía, a los fines de que informe si el ciudadano J.C.D., labora en dicha empresa y especifique las funciones que realiza en la misma, así como informar si dicha empresa sostiene relaciones comerciales con FERRECASA y FERMAIN, en la persona del ciudadano Grevy I.B.U..

    Regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión y del acta inserta a los folios 842 al 846 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.

    El Juez de Control N° 2

    Abg. G.C.S.L.S.

    Abg. Zurayma Paz

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