Decisión nº PJ0062011000245 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, siete(07) de noviembre De Dos Mil Once

201º Y 152º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000274

PARTE ACTORA: R.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.M.P.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, R.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 7.924.178, representado judicialmente por la abogado Y.M.P.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.858, inscrita en el Inpreabogados nº 86.423, quien consignó en fecha 31 de octubre de 2011, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, cuyo escrito de promoción de pruebas contentivo de 2 folios útiles vtos y anexos marcados A, relativos a carnet B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, C1, hasta C29, D1 hasta la D14, E, F, G, respectivamente, el Tribunal, tal oportunidad, dejó constancia de la comparecencia la abogado, MEZA J.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, P.I.H.D. igualmente identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, SERENOS LA SEGURIDAD C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y como consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos en el presente juicio. Siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio SERENOS LA SEGURIDAD C.A, desempeñándose como asesor de seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07 AM a 07:00 PM, hasta el día 03 de diciembre de 20010, fecha en que aduce renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo efectivo de servicio de DOS (02) años y UN (01) MES , y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que devengó un salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89), en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS( BS.7.028,38), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Tal como se desprende del escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley ORGÁNICA procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos,

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, Ahora bien, aunque en presente caso se presentó una admisión de hechos absoluto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada SERENOS LA SEGURIDAD C.A, razones por las cuales este Juzgado pasa a revisar el derecho que a bien pueda corresponderle al demandante.

PRIMERO

El virtud del tiempo que aduce la actora en su escrito libelar de dos años y un mes, y en razón de la admisión de os hechos, es el tiempo que se tomara en cuanta a las efectos del cálculo de prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales que pudieron haberse causado durante la relación de trabajo (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  1. Con respecto al primer año de servicio desde la fecha de ingreso 03 de noviembre de 2008, hasta el 03 de noviembre 2009, corresponden a la trabajadora un total de 45 días de antigüedad multiplicado por el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, y así se establece

  2. Con respecto al segundo año de servicios, que va desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el 03 de 2010 corresponden a la trabajadora un total de 62 días de antigüedad, incluidos aquí los días adicionales, multiplicado por el salario integral correspondiente a lo devengado mes a mes durante ese año.

C)- Con respecto periodo, que va desde el día 03 de NOVIEMBRE 2010 hasta el 03 de DICIEMBRE de 2010, fecha del cese de la relación laboral, corresponden al trabajador un total de 05 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral correspondiente ese mes de servicio, Así se establece,

A los efectos de cuantificar el concepto de antigüedad, desprende del libelo cuadro explicativo donde el concepto de antigüedad esta señalado mes a mes, este Juzgado, luego de revisado los recibidos de pagos, donde están especificados todas las percepciones que recibió el trabajador como contraprestación por los servicios prestados a la empresa demandada, concluye que dicho monto esta correcto, y en conclusión, condena a pagar a la empresa por el concepto de antigüedad la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS ( Bs.5.988,01) así se declara

SEGUNDO

VACACIONES fraccionadas, corresponden al trabajador por este concepto un total de 1,33 días, de conformidad con el Artículo 223 de la LOT a razón de el último salario normal devengado, es decir (Bs40, 80.), generando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.54, 40) Así se declara.

TERCERO

BONO VACACIONAL VENCIDOS corresponden al trabajador por este concepto un total de 0.66 días, de conformidad con el Artículo 225 de la LOT a razón de el último salario normal devengado, es decir (Bs 40,80.), generando la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.27.19) Así se declara.

CUARTO

UTILIDADES (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) en virtud del presente reclamo considera este tribunal, a que si ciertamente estamos en una admisión de hecho, no es menos cierto que en el escrito libelar la parte actora reclama un concepto sin ningún sustento legal que lleva a la convicción de quien juzga de que la empresa demandada, canceló el concepto correspondiente al periodo 2010, por lo tanto desestima dicho pedimento. Así se establece

QUINTO

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, este juzgado acuerda dicho concepto, el cual será determinado su monto a través de la experticia completaría del fallo correspondiente.

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la demanda, y ordena que la parte demandada SERENOS LA SEGURIDAD C.A, a cancelar a la parte actora, la cantidad SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.6.609,06), más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice en tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el artículo 108 de La L.O.T, los intereses moratorios e indexación, serán calculados a partir de la notificación a la empresa demandada, tal como lo establece la sentencia nº SENTENCIA N° 3201 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ) 21-02-2006 [Caso: METRO TAX, C.A. (Ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES) e INMOBILIARIA 20.037, C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Para los cuales, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Dada y firmada horas de despacho el día 07 de noviembre de 2011

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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