Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2007-000095

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AL R.S.G. y Z.M.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.567.985 y V-13.971.220 respectivamente, residenciados en la Urbanización M.S., calle Las Palmas, II etapa, casa N° 125, Tinaquillo estado Cojedes y en la calle Vargas, casa N° 10-5, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: J.M. MATUTE M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.252.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.

Visto el escrito de solicitud de conversión de la separación de cuerpos de mutuo consentimiento en Divorcio, presentada por los ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z., asistidos para este acto por la Abogado J.M. MATUTE M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.252, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 05 de febrero de 2007, por los ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z., quienes contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 2000, por ante la Cámara Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z., suscrita por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el día 23 de septiembre de 2000. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre M.H.S.A..

En fecha 07 de febrero de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, el Tribunal declara separados de cuerpo legalmente a los ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z., homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ALVARADO, en relación a la Responsabilidad de Crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 12 de marzo de 2008, los ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z., solicitan al Tribunal se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, formulada por los ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z., en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Considerando que en fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z. y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quedando establecido de la siguiente manera:

La P.P., será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos progenitores, pero la custodia será ejercida por la madre ciudadana Z.M.A.Z., quien ejercerá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, A) El padre de acuerdo con los días libres visitará a la niña, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y sus horas de descanso, los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. B) En cuanto a las épocas de vacaciones la niña podrá disfrutar con el padre, una vez acordado de mutuo acuerdo con la madre, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la obligación de manutención, los padres la fijaron de mutuo acuerdo a favor de su hija por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200) mensuales que el padre cancelará por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero en efectivo de curso legal en el país, y que entregará personalmente a la madre y esta remitirá el respectivo recibo firmado, mientras se abre una cuenta a favor de su hija. Quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para la niña tales como: Sustento, educación, vestuario, gastos médicos, medicina, cultura, recreación, y para comprar los útiles escolares en el mes de septiembre, aguinaldo en el mes de diciembre, para lo cual se estima la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100), según facturas que serán entregados a la madre o en la cuenta aperturada para tal fin, todo de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y homologar los acuerdos suscritos por las partes, en relación a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos AL R.S.G. y Z.M.A.Z. y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, desde el día 23 de septiembre de 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el régimen de Responsabilidad de Crianza de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, así como el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se HOMOLOGA los indicados acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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