Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002567

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano R.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO CEDULADO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el día 23 de Agosto del 2011; actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 23-08-11 el acto y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó querer declarar y expuso: “Yo no me había presentado mas, yo me iba a presentar con la boleta que me dieron cuando salí de Uribana, una señora me dijo que no tenia cedula y no podía presentar, yo no tengo plata para hacer ese tramite en Guanare para sacar la cedula, yo hablo con el defensor y el me dijo que no podía hacer nada.”.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó al Tribunal que se mantenga la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal lo que habían venga a considerar, así mismo se solicita se fije un lapso de prorroga a fin de presentar el acto conclusivo de 45 días.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica que con base a lo señalado por el Ministerio Público, manifiesta que la situación que presenta mi representado por proyectil de arma de fuego y el mismo carece de recursos económicos para obtener el tipo de identificación, y es una persona que adolece de cierta capacidad intelectual y a pesar de todo, que presenta una situación irregular para presentarse es una conducta que se despliega por parte de el, es un apersona de escasos recursos económicos no tiene consciencia de lo que esto lo podía acarrear, y se le podría dar una oportunidad comprometiéndose ante usted, solicito que se mantenga la medida.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a solicitud de las partes ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, la cual no se hará efectiva por cuanto el mismo se le decreto en esta misma fecha MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa KP01-P-2006-2751 del Tribunal de Juicio Nº 01. Igualmente se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura por esta causa y se acuerda fijar lapso de 45 días de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo venciéndose el mismo en fecha 07 de Octubre de 2011. Líbrese los oficios respectivos a las autoridades de seguridad del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (solo por este acto por encontrarse de guardia) se acuerda mantener al ciudadano R.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO CEDULADO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, la cual no se hará efectiva por cuanto el mismo se le decreto en esta misma fecha MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa KP01-P-2006-2751 del Tribunal de Juicio Nº 01. Igualmente se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura por esta causa y se acuerda fijar lapso de 45 días de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo venciéndose el mismo en fecha 07 de Octubre de 2011. Líbrese los oficios respectivos a las autoridades de seguridad del estado.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

(SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA).

Abg. Luisabeth M.P..

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